PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
212° Y 163°

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano JULIO CESAR DIMAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.181.350, debidamente asistido por la ciudadana EMPERATRIZ FRANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.968, recibida por el Juzgado distribuidor, la cual le fue asignada a este Tribunal, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 15.050-22. El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I
P R I M E R A:

El ciudadano JULIO CESAR DIMAS BERMUDEZ, antes identificado, solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, la cual corre inserta al vuelto del folio 35 al folio 36, Acta Nro. 180, del Libro de Matrimonio Nro. 149 de fecha 22/08/2003, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, la cual acompañó en copias certificadas junto al escrito de solicitud; todo ello para que se coloque el nombre correcto de los padres del solicitante de la siguiente forma: donde dice “CESAR RAFAEL DIMAS” (Difunto), que se coloque “CESAR DIMAS” que es lo correcto e igualmente solicita que donde aparece “ISABEL BERMUDEZ DE DIMAS” se coloque “ISABEL MARIA BERMUDEZ” que es lo correcto.

II
S E G U N D A:

En ese sentido, de los documentos consignados por la parte solicitante, se observan como fundamentales:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio que se pretende corregir, la cual corre inserta al vuelto del folio 35 al folio 36, Acta Nro. 180, del Libro de Matrimonio Nro. 149 de fecha 22/08/2003, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial. En ese orden, este Tribunal otorga todo su valor probatorio a la referida acta, por cuanto la misma emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JULIO CESAR DIMAS BERMUDEZ, identificado en autos, la cual corre inserta bajo el Nro. 1460, folio 68, del Libro de Nacimientos signado bajo el Nro. 4, emanado del Registro Principal del Estado Bolívar, correspondiente al año 1963. Este Tribunal otorga todo su valor probatorio a la referida acta, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sellos húmedos del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR DIMAS BERMUDEZ, identificado en autos. En ese orden, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada en el lapso correspondiente, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido y valoradas todas las pruebas cursantes en autos, estima quien aquí decide que debe declararse PROCEDENTE la rectificación de Acta de Matrimonio in comento, por los errores existentes en la mencionada acta, tal como fuera mencionado por la propia parte solicitante en su escrito de solicitud, entendiéndose que los errores indicados quedarán subsanados con el presente pronunciamiento para todos los efectos legales que ha bien tenga lugar las leyes venezolanas, cumpliéndose así las reglas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, en consonancia a lo previsto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano JULIO CESAR DIMAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.181.350, debidamente asistido por la ciudadana EMPERATRIZ FRANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.968 y como consecuencia de ello se ordena la rectificación del acta de matrimonio, la cual corre inserta al vuelto del folio 35 al folio 36, Acta Nro. 180, del Libro de Matrimonio Nro. 149 de fecha 22/08/2003, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial. En ese sentido, deberá el referido despacho judicial indicar en la nota marginal respectiva lo siguiente: PRIMERO: Donde se lee “CESAR RAFAEL DIMAS” (Difunto) debe decir: “CESAR DIMAS”; SEGUNDO: Donde se lee “ISABEL BERMUDEZ DE DIMAS” debe decir “ISABEL MARIA BERMUDEZ” y no como erróneamente fue asentado. Asimismo y observando que no hubo oposición en la presente causa, ofíciese lo conducente al órgano respectivo, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Js
Exp. 15.050-22