PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
DE LAS PARTES
PARTE DENUNCIANTE: PASCUAL MESIANO SCARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.939.952.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE y JOHANA LEZAMA SAENZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 60.257 y 253.906, respectivamente.
PARTES DENUNCIADAS: ARMANDO MOLINA MIRABAL y VITOR MATOS COELHO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.849.344 Y V-15.186.737, respectivamente, en su carácter de administradores de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., e igualmente al ciudadano REGAL OCANTO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 1.404.302, en su carácter de comisario de la mencionada empresa.
SOLICITUD: DENUNCIA POR IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA.
EXPEDIENTE: Nº 17.722-22
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de DENUNCIA POR IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA, incoado por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, debidamente asistido por los ciudadanos JUDITH PARRA BONALDE, MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE y JOHANA LEZAMA SAENZ, respectivamente, contra los ciudadanos ARMANDO MOLINA MIRABAL y VITOR MATOS COELHO DE SOUSA, respectivamente, en su carácter de administradores de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., e igualmente al ciudadano REGAL OCANTO LA CRUZ, en su carácter de comisario de la mencionada empresa, la cual fuera interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor) en fecha 22/07/2022 y correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25/07/2022.
Por autos de fecha 25/07/2022, el Tribunal insta a la parte accionante a que señale en autos el domicilio de los administradores y comisario de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., a los fines de materializar las notificaciones respectivas. Lo cual fue debidamente subsanado por la parte accionante mediante diligencia de fecha 28/07/2022.
En ese sentido, en fecha 28 de Julio de 2022, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de los denunciados ciudadanos ARMANDO MOLINA MIRABAL, VITOR MATOS COELHO DE SOUSA y REGAL OCANTO LA CRUZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 02/08/2022, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL. Asimismo consigna Boletas de Notificación sin firmar correspondiente a los ciudadanos VITOR MATOS COELHO DE SOUSA y REGAL OCANTO LA CRUZ, todos identificados supra.
Por diligencia de fecha 04/08/2022, la parte accionante solicita al Tribunal la designación de un comisario ad hoc, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Comercio. Cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 05/08/2022, quedando designada a tal efecto la ciudadana LESBIA DAYANE RONDON MARQUEZ, a quien se ordeno su notificación.
En fecha 09/08/2022, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la ciudadana LESBIA DAYANE RONDON MARQUEZ, antes identificada.
En fecha 11/08/2022, la ciudadana LESBIA DAYANE RONDON MARQUEZ, antes identificada, manifestó en Acta su aceptación al cargo de comisaria ad hoc designada en la presente causa y presto el juramento de ley. Asimismo estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150$) o su equivalente en Bolívares.
Por auto de fecha 11/08/2022, el Tribunal fija como caución la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150 $) o su equivalente en Bolívares y estableció los parámetros sobre los cuales versara la inspección de los libros de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.
Por diligencia de fecha 19/09/2022, la parte accionante hace constar que realizo el pago de honorarios correspondiente a la comisaria ad hoc previamente designada, y en ese mismo acto la ciudadana LESBIA DAYANE RONDON MARQUEZ, manifiesta su conformidad de haber recibido el pago fijado y acordado en auto de fecha 11/08/2022.
Mediante escrito de fecha 19/09/2022, la ciudadana LESBIA DAYANE RONDON MARQUEZ, en su carácter de comisaria ad hoc previamente designada en la presente causa, consigna informe respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio.
En fecha 19 de Septiembre del 2022, el Tribunal fija el lapso para dictar la sentencia dentro de Cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en la presente solicitud, pasa a ello con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Estando en el lapso para que sea dictada sentencia definitiva en la presente solicitud conforme al artículo 291 del Código de Comercio, este Tribunal previo a ello debe hacer algunas consideraciones y precisiones.
En ese sentido, el presente procedimiento que se ha ventilado desde la distribución del expediente, ha sido por las presuntas irregularidades administrativas ocurridas en Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A, realizadas a decir del denunciante por los ciudadanos ARMANDO MOLINA MIRABAL y VITOR MATOS COELHO, en su carácter de administradores y el ciudadano REGAL OCANTOLA CRUZ, en su carácter de comisario de la mencionada empresa, todos identificados plenamente en autos. Asimismo el denunciante fundamento su pretensión en el artículo 291 del Código de Comercio. Ahora bien, debe recordarse nuevamente que dicha norma ha tenido múltiples interpretaciones por la jurisprudencia patria.
Así, mediante sentencia Nro. 585 de fecha 12/05/2015, Exp. 2005-000709, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció expresamente que la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según la doctrina la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.
Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias. Tal situación significa que el Juez tiene facultades limitadas, cuales son:
a) Ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios;
b) Luego de visto el informe del o los comisarios, puede:
b.1) En caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) Si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea (revisar sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nro. 1923 de fecha 13/08/2002).
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que el informe de la comisaria designada fue consignado en tiempo hábil en fecha 19/09/2022 y cursante a los folios 59 al 61 del presente expediente.
De manera que debe determinar este Tribunal si del mismo se revelan indicios sobre la veracidad de las denuncias para la convocatoria de la asamblea o sí por el contrario se debe terminar el procedimiento. Así del mencionado informe consignado y como conclusión la experta manifestó al Tribunal que:
i. A su decir, que se aprecia que los órganos sociales de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A, se hallan virtualmente paralizados porque durante los años indicados no se ha reunido ni la asamblea de socios ni la junta directiva.
ii. Asimismo, que el período de los directores ARMANDO MOLINA MIRABAL y VITOR MATOS COELHO DE SOUSA se encuentra vencido desde el año 2.010 según Acta celebrada en fecha 06/09/2005, debidamente inscrita en el Registro de Comercio en el Nº 55, Tomo 65-A-Pro del año 2005, por lo que al no haberse hecho la convocatoria de los socios persiste la irregularidad de una sociedad administrada por directores que no se reúnen y que tiene su período vencido, pero que no pueden renovarse o reelegirse debido a que no han convocado a una asamblea ordinaria que regularice esa situación.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que no le esta dado al juez, se insiste, pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, por cuanto no se está ventilando un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, por lo que la decisión que se tome sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias.
En ese orden de ideas y de una lectura del informe consignado por la comisaria, se observa que la misma realizó el estudio de los libros de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. (observar folios 59 al 61 del presente expediente) y en base a su conocimiento técnico, llego a la conclusión de que a su decir existe un conjunto de hechos que no se adecuan con el normal desenvolvimiento de la referida empresa, relacionado específicamente con los períodos de duración en determinados cargos en la referida entidad. Igualmente cabe advertir y tal como lo revelan las actas procesales, que el comisario de la referida empresa ciudadano REGAL OCANTO LA CRUZ, identificado en autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, durante el lapso de comparecencia ordenado mediante auto de fecha 28/07/2022 (folio 29), a pesar de las denuncias realizadas por el hoy accionante durante todo el proceso judicial.
Es por lo que y ante los señalamientos anteriores, mal pudiera afirmarse que no existen indicios de presuntas irregularidades, cuando en los autos no existen elementos de convicción suficientes que desvirtúen desde el punto de vista técnico lo alegado por la comisaria designada, por cuanto se insiste durante todo el proceso judicial existió una incomparecencia plena del comisario de la sociedad mercantil denunciada.
En virtud de todo lo expuesto, siendo el Juez el Director del Proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observando la existencia de indicios de presuntas irregularidades en la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A, conforme a las reglas del artículo 291 del Código de Comercio; este Tribunal ORDENA la convocatoria de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en donde puedan ventilarse las denuncias realizadas por el hoy accionante del presente procedimiento en su escrito de solicitud cursante a los folios 02 al 04 del presente expediente, conforme a los parámetros y exigencias del Código de Comercio Vigente, así como demás leyes especiales que rigen el ámbito mercantil venezolano, la cual deberá convocarse en un plazo no mayor a VEINTE (20) DÌAS HABILES DE DESPACHO siguientes a la fecha de la presente decisión, debiendo informar a este juzgado de haber cumplido con dicha actuación a los fines de ordenar el archivo del presente expediente. Así se decide.
IV
DECISION
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ORDENA la convocatoria de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en donde puedan ventilarse las denuncias realizadas por el hoy accionante del presente procedimiento en su escrito de solicitud cursante a los folios 02 al 04 del presente expediente, conforme a los parámetros y exigencias del Código de Comercio Vigente, así como demás leyes especiales que rigen el ámbito mercantil venezolano, la cual deberá convocarse en un plazo no mayor a VEINTE (20) DÌAS HABILES DE DESPACHO siguientes a la fecha de la presente decisión, debiendo informar a este juzgado de haber cumplido con dicha actuación a los fines de ordenar el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza graciosa del presente procedimiento.
Este Tribunal no ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo dentro del lapso establecido mediante auto de fecha 19/09/2022. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal e igualmente en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/jas
Exp. 17.722-22
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