I.- DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: MILAGROS JOSEFINA CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.870.766, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°125.736, actuando en su carácter como Apoderada Judicial del ciudadano: CESAR DE JESÚS RODRIGUES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V°12.731.870.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
En fecha 05/04/2022, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por la MILAGROS JOSEFINA CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.870.766, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°125.736, actuando en su carácter como Apoderada Judicial del ciudadano: CESAR DE JESÚS RODRIGUES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V°12.731.870, facultad para actuar mediante instrumento de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, distribuida la misma y correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 06/04/2022 (folio 10, y folio 17 al folio 19) se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 22.304-22.
Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, que el Acta de Matrimonio que se trata de subsanar, pertenece a los Ciudadanos CESAR DE JESÚS RODRIGUES Y KAROLYS YELISMAR GASCON ROJAS, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.731.870 y V-13.744.957 respectivamente, la misma se encuentra inserta bajo el Acta Nº 991, Libro Nro.5-A, del año 1998, llevado por ante la Prefectura del Municipio Autonomo Caroní, solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio, consiste en que por sentencia definitiva se ordene subsanar el error que adolece la misma en el siguiente término: “1º Los nombres de los padres de la contrayente no fueron mencionados completos; AGUSTIN GASCÓN Y MIRIAM ROJAS, es decir, cambiar AGUSTIN GASCÓN Y MIRIAM ROJAS por AGUSTIN RAFAEL GASCÓN HERNÁNDEZ Y MIRIAM JOSEFINA ROJAS DE GASCÓN;”.
Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1).- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio (folio 02), perteneciente a los CESAR DE JESÚS RODRIGUES Y KAROLYS YELISMAR GASCON ROJAS, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.731.870 y V-13.744.957 respectivamente, la misma se encuentra inserta bajo Acta Nº 991, Libro Nro.5-A, del año 1998, llevado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní. Dicha solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio, consiste en que por sentencia definitiva se ordene subsanar el error que adolece la misma en el siguiente término: “1º Los nombres de los padres de la contrayente no fueron mencionados completos; AGUSTIN GASCÓN Y MIRIAM ROJAS, es decir, cambiar AGUSTIN GASCÓN Y MIRIAM ROJAS por AGUSTIN RAFAEL GASCÓN HERNÁNDEZ Y MIRIAM JOSEFINA ROJAS DE GASCÓN;”. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.
2).-Copia Fotostática del Acta de Nacimiento (folio 04), perteneciente a la ciudadana KAROLYS YELISMAR GASCON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.957, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1411, Folio Nro. 166, llevado durante el año 1978, por la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Tucupita.
4.- Cartel publicado en el Correo del Caroní, en fecha 14/06/2022 que riela al folio 24 al folio 18, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó opinión favorable.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la MILAGROS JOSEFINA CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.870.766, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°125.736, actuando en su carácter como Apoderada Judicial del ciudadano: CESAR DE JESÚS RODRIGUES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V°12.731.870, facultad para actuar mediante instrumento de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; pertenece los ciudadanos CESAR DE JESÚS RODRIGUES Y KAROLYS YELISMAR GASCON ROJAS, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.731.870 y V-13.744.957 respectivamente, la misma se encuentra inserta bajo Acta Nº 991, Libro Nro.5-A, del año 1998, llevado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní. Dicha solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio, consiste en que por sentencia definitiva se ordene subsanar el error que adolece la misma en el siguiente término: “1º Los nombres de los padres de la contrayente no fueron mencionados completos; AGUSTIN GASCÓN Y MIRIAM ROJAS, es decir, cambiar AGUSTIN GASCÓN Y MIRIAM ROJAS por AGUSTIN RAFAEL GASCÓN HERNÁNDEZ Y MIRIAM JOSEFINA ROJAS DE GASCÓN;”, tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.870.766, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°125.736, actuando en su carácter como Apoderada Judicial del ciudadano: CESAR DE JESÚS RODRIGUES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V°12.731.870, facultad para actuar mediante instrumento de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar;. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase a los Ciudadano AGUSTIN GASCÓN Y MIRIAM ROJAS, padres de la cónyuge en la presente acta de matrimonio, como: “AGUSTIN RAFAEL GASCÓN HERNÁNDEZ Y MIRIAM JOSEFINA ROJAS DE GASCÓN” que es lo correcto.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve.
Líbrese Oficio al Registrador Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, a los fines de que estampe la nota marginal en el Libro respectivo.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciseís (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA M.
Legm/Ynsm/Marbet S.
Exp. 22.304-22
Asiento:______
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