REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

I

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 22/09/2022 y recibida en fecha 22/09/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos: BORIS JOSE DIAZ OLIVACCI y GLADYS PIERINA RIVERAS ALCAIDE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.538.180 y V-11.987.127, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: ADRIANA ELENA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 193.369; En el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2017, Exp.AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une alegando entre otras cosas.


 Que en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 212, Libro Nº 02, folio Nº 435, 436 y 437 de fecha del año 1990, acompañada a la presente solicitud.

 Que fijaron su domicilio conyugal Urb. Andrés Eloy Blanco, Hipódromo Sur, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.


 Que es el caso que desde el (05) de Junio de 2018, fue interrumpida la vida conyugal sin posibilidad de reconciliación hasta la fecha, acudiendo ante esta juzgadora para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.

 Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres: ALMA SARAI DIAZ RIVERAS y BORIS SALOMON DIAZ RIVERAS ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números: V.-20.286.687 y V.-25.678.025 respectivamente.


En fecha 22/09/2022, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asimismo, el Secretario del Juzgado deja constancia en fecha 28/09/2022 (folio 11) sobre la notificación electrónica de la fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 12 y 13), remitida a este Juzgado vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2017, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, observando sea su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.


III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos BORIS JOSE DIAZ OLIVACCI y GLADYS PIERINA RIVERAS ALCAIDE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.538.180 y V-11.987.127, respectivamente, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 1990, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 212, folios, 435,436,y 437 del año 1990 acompañada a la presente solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al Despacho que realizó el Matrimonio Civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.




Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Upata al Treinta (30) del mes de Septiembre del año 2022. Años: 212° de la Dependencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Exp.687-22
AKBF/JAAR