REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTES:

DEMANDANTE: SANTA ISABEL BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.252.764, con domicilio procesal sector San Isidro, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTHER SARAIS BARCELÓ CORNIELES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.617.886, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.391.

DEMANDADO: JORGE ELIEZER DURANGO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.479.073, domiciliado en el Sector Laguna Larga, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

MOTIVO: Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.

ASUNTO: C-250-2022



ANTECEDENTES

En fecha 13 de Junio de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SANTA ISABEL BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.252.764, con domicilio procesal sector San Isidro, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ESTHER SARAIS BARCELÓ CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.617.886, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.391. Y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, contra su cónyuge el ciudadano JORGE ELIEZER DURANGO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.479.073, domiciliado en el Sector Laguna Larga, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

Y en consecuencia la demandante mediante petitorio expone:

Que se declare disuelto el divorcio del vinculó matrimonial, con fundamento en las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, en las sentencias de la Sala Constitucional Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por la demandante.

Cursa inserto al expediente en fecha 16 de junio de 2022, se dicta auto de admisión a la demanda de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, se ordena darle el curso legal correspondiente; en consecuencia de conformidad al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano: JORGE ELIEZER DURANGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.479.073; Asimismo ordena la notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Cursa inserto al expediente de fecha 14 de Julio de 2022, Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana SANTA ISABEL BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.252.764, a la Abogada en ejercicio ESTHER SARAIS BARCELÓ CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.617.886, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.391.

Cursa inserto al expediente de fecha 14 de Julio de 2022, CERTIFICACION suscrita por la secretaria de este despacho, donde deja constancia del Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana SANTA ISABEL BOLIVAR a la Abogada en ejercicio ESTHER SARAIS BARCELÓ CORNIELES.

Cursa inserto al expediente de fecha 22 de Julio del 2022, DILIGENCIA DE CONSIGNACION, suscrita por el alguacil de este despacho y la cual esta CERTIFICADA por la secretaria de este despacho, donde deja constancia que la parte demandada ciudadano JORGE ELIEZER DURANGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.479.073, donde recibió la citación, en fecha 21/07/2022.

Cursa inserto al expediente, de fecha 03/08/2022, AUTO emitido por este despacho, donde se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), a solicitud de la representante judicial de la parte demandante, según escrito de fecha 29/07/2022, todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de resolución N° 001-2022, articulo 6, de fecha 16/06/2022, proveniente de la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa inserto al expediente, de fecha 16/09/2022, CERTIFICACION suscrita por la secretaria de este despacho, donde deja constancia que fue enviado vía correo electrónico desde este despacho judicial, boleta de notificación junto con copia certificada de la solicitud de divorcio, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Todo de conformidad el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de resolución N° 001-2022, articulo 6, de fecha 16/06/2022, proveniente de la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa inserto al expediente, de fecha 19/09/2022, AUTO emitido por este despacho donde se agrega diligencia de OPINIÓN FAVORABLE, emitida por la Abogada MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Menciona la solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con el ciudadano: JORGE ELIEZER DURANGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.479.073, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, de fecha 28 de Noviembre de 2006, cursante al presente expediente. Además de ello, señalan haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: el sector Laguna Larga, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. En su unión matrimonial, no procrearon hijos.

Por otro lado, es importante señalar que la parte actora indica que la relación se torno en un ambiente violento y de discusiones entre ambos, actos que generaron una serie de sentimientos por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, por lo cual se separaron de hecho desde el 20 de Mayo de dos mil doce (2012), Razón por la cual decidimos fijar residencias separadas, siendo imposible la vida en común.

Por último, requiere que la solicitud presentada fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar de conformidad a la sentencias de la Sala Constitucional Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil). Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio. No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
La separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub- iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”

Fijado lo anterior, esta Juzgadora evidencia de una revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, de fecha 28 de Noviembre de 2006, cursante al presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadana SANTA ISABEL BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.252.764, ciudadano JORGE ELIEZER DURANGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.479.073, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 2006.

Ahora bien, se observa de los autos que fue librado boleta de citación al ciudadano JORGE ELIEZER DURANGO, cursando en las actas procesales y la opinión favorable de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta inserto al presente expediente.-

Al respecto en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguye ésta Juzgadora que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea y en consecuencia de los hechos expuestos por la parte accionante, según la sentencia antes citada, en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que se concluye considerar procedente declarar Con Lugar la disolución del vinculo conyugal que une a la ciudadana SANTA ISABEL BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.252.764, y el ciudadano JORGE ELIEZER DURANGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.479.073, en fundamento al articulo 185 del Código Civil y en sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional y en sentencia Nº RC.000136, dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por la ciudadana: SANTA ISABEL BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.252.764, en contra del ciudadano JORGE ELIEZER DURANGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.479.073, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante el Registro Civil de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar; tal como se evidencia en la copia de su original del acta de matrimonio Nº 78 de fecha 28 de Noviembre del 2006, cursante al folio uno del presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los 22 días del mes de Septiembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA

ROSMERY ESPINOZA VIDAL

LA SECRETARIA (T)

MAYELIS BELLO BERMUDEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 10: 00 A.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA (T)

MAYELIS BELLO BERMUDEZ






























REV/mb.-
EXP. Nº C.C. 250-2.022