REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNI(CIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós.-
212º y 163º
ACTORES: RICHARD GABRIEL GARCÍA GARAY y ORIANA ALEXANDRA MATA
GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.843.516 y V- 19.974.784
respectivamente y este domicilio..
ABOGADO (A): MIRIAN CAROLINA MORENO PINTO, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad, N° V- 20.967.302, I.P.S.A. N° 196.877, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.124/22
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: RICHARD GABRIEL GARCÍA GARAY y ORIANA ALEXANDRA MATA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.843.516 y V- 19.974.784, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: MIRIAN CAROLINA MORENO PINTO, cédula N° V-20.967.302, I.P.S.A. N° 196.877, de este domicilio, en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, solicitaron ante este tribunal LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día treinta (30) de noviembre del año 2013, por ante la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 39, del año 2013, del libro de matrimonios llevados por la referida Alcaldía e insertada con posterioridad por ante el Registro Civil de este Municipio, al folio 189, acta Nº 189, tomo I del año 2013, cursante al folio tres (3) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal, sector La Lagunita 1, casa Nº8 de la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, pero que desde el mes de enero del año 2017 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir; por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial no procrearon hijos en común
En fecha 27 de julio de 2022 se admitió la presente solicitud, la cual le había correspondido a este tribunal por distribución en sorteo Nº 10 en fecha 26 de julio del año 2022 y, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 8 corre declaración de la Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 9).
Al folio 10, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio y de donde se desprende que tienen nueve (9) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que no tuvieron hijos en común, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 10).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos RICHARD GABRIEL GARCÍA GARAY y ORIANA ALEXANDRA MATA GIL, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde, el día treinta (30) de noviembre del año 2013, cuando lo contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 39, del año 2013, del libro de matrimonios llevados por la referida Alcaldía e insertada con posterioridad por ante el Registro Civil de este Municipio, al folio 189, acta Nº 189, tomo I del año 2013, cursante al folio tres (3) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles

competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión.. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira