REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Abril de 2023
Años 212° y 163°


EXPEDIENTE: N° 6964

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA

PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, el primero de nacionalidad española y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.123.038 y V-11.274.293 respectivamente, ambos domiciliados en la urbanización la Ascensión, final de la calle 5 con calle 3, casa numero 30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado Nros. 61.364 y 49.419, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 17 de marzo de 2023, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA interpuesto por los ciudadanos, ALBERTO JESUS MARTIN MESA y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, ut supra identificados, en virtud de la Regulación de Competencia de fecha 19 de enero de 2023, cursante a los folios 65 al 67, que fuera planteada por los solicitantes ALBERTO JESUS MARTIN MESA y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, asistidos por la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49.419, luego que dicho Juzgado sentenciara en fecha 11 de enero de 2023 su incompetencia por la materia en la presente causa, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 22 de Marzo de 2023.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2023 cursante al folio 72, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DE LA DEMANDA.
Consta en el libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 07, donde los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, asistidos por la abogada BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, solicitan la adopción de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde entre otras cosas adujeron:
…Omissis…
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD DE ADOPCIÓN
Con el debido respeto, consideramos oportuno expresar algunas consideraciones previas, relacionadas con la competencia plena que tiene este Tribunal en razón de la materia para entrar en conocimiento de la presente solicitud. Al respecto, resaltamos lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 160 de fecha 10 de marzo de 2004, donde se dejo sentado lo siguiente:
…Omissis…
Del extracto señalado destacan dos aspectos relevantes: El primero, referente al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo alcance comprende única y exclusivamente a los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, no pudiendo en consecuencia extenderse a los adultos, pues éstos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial; y el segundo aspecto viene dado por el reconocimiento en cuanto a la vigencia parcial de la Ley de Adopción de 1983, pues, si bien es cierto que el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene una norma derogatoria, esta afectó la vigencia de la Ley de Adopción solo en lo relativo a los niños y adolescentes, permaneciendo vigente respecto a los adultos, razón por la cual, la Ley de Adopción es la norma aplicable para terminar y decidir la presente solicitud de adopción, pues la misma está dirigida en interés y beneficio de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, quien es mayor de edad, debiendo tramitarse y decidirse por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil, conforme lo prevé la ultima parte del artículo 22 de la parcialmente vigente Ley de Adopción, que dispone que “ … cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil …”, y ASI PEDIMOS AL TRIBUNAL LO DECLARE.
DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN
Ciudadano Juez, como bien hemos señalado en el encabezamiento del presente escrito, acudimos ante su competente autoridad con el fin de solicitar la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, nacida en fecha 02/12/1995, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, residenciada en la Urbanización La Ascensión, final de la calle 5 con calle 3, casa numero 30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.179.250, hija de INOCENTE BETANCOURT ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.491.036, fallecido en fecha 5 de diciembre de 1999, y de MARIA DOLORES CHIRINOS DE BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.605.249, domiciliada en la avenida 10 entre calles 7 y 9, sector La Impresión del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, tal como consta en Acta Numero 530 inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy al año 1997, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”.
Como bien consta en Acta Numero 4, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para el año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), y que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “B”, contrajimos matrimonio por ante esa Autoridad Civil el día 18 de enero de 1991, llevando casados el tiempo de 31 años y 11 meses.
De nuestra unión hemos procreado dos hijas de nombres JETTSY CAROLINA MARTIN BETANCOURT, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.325.378, quien reside en el extranjero, concretamente en Chile; y JEANETTSY MARIA MARTIN BETANCOURT, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.693.725, de este domicilio, quien reside actualmente con nosotros, como se evidencia en actas de nacimiento números 530 y 806, que en copias certificadas acompañamos marcadas con las letras “C” y “D”.
Es el caso que la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, arriba identificada, con quien nos une un vínculo de afinidad y consanguinidad, pues es respectivamente nuestra cuñada y hermana, ha estado integrada a nuestro hogar y grupo familiar desde muy temprana edad, asumiendo su manutención, educación y soporte económico desde entonces, estableciendo un vínculo afectivo y emocional muy sólido, al punto de considerarla como nuestra hija, y en forma recíproca, ella nos ha considerado como sus padres, y a nuestras hijas sus hermanas. Es por ello que tenemos el firme propósito y deseo de solicitar la adopción plena de GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, quien no ha sido previamente adoptada, es de estado civil soltera y no tiene descendencia consanguínea ni adoptiva.
En vista a estas consideraciones, es por lo que pedimos a este Tribunal que, en base a los elementos probatorios presentados, y una vez oída la opinión favorable del Ministerio Público y demás personas involucradas, siguiendo el procedimiento de ley, acuerde lo solicitado, y declare con lugar la solicitud de adopción plena y conjunta, Y ASI PEDIMOS LO DECIDA. (sic)


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2023, cursante a los folios 55 al 59, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:
…Omissis…
…Así pues, siendo que el criterio actual de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la determinación del Tribunal competente para pronunciarse frente a los casos de adopción de personas mayores de 18 años, es que corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolecentes y dado que se desprende de autos que al momento de interponer la solicitud de adopción plena y conjunta los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA Y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, plenamente identificados en autos, manifestaron que la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, es mayor de edad y que tiene el mismo domicilio de los solicitantes de autos, es decir, urbanización La Ascensión, final de la calle 5 con calle 3, casa número 30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción plena y conjunta, los solicitantes de autos manifiestan que con la adoptada los une un vínculo de afinidad y consanguinidad, pues es su cuñada y hermana y ha estado integrada a su hogar y grupo familiar desde muy temprana edad, asumiendo su manutención, educación y soporte económico desde entonces, estableciendo un vínculo afectivo y emocional muy sólido, al punto de considerarla como su hija y en forma recíproca ellos los ha considerado como sus padres y a sus hijas sus hermanas, es por lo que a todas luces es determinante la aplicabilidad de dicha sentencia al caso concreto; y a tales efectos, este Tribunal acoge dicho criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica, en consecuencia, declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción plena y conjunta interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA Y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, plenamente identificados en autos, en interés y beneficio de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA Y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, el primero extranjero y la segunda venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.123.038 y 11.274.293 respetivamente y con domicilio en la urbanización La Ascensión, final de la calle 5 con calle 3, casa número 30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en interés y beneficio de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.179.250 y domiciliada en la urbanización la Ascensión, final de la calle 5 con calle 3, casa número 30, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 61.364, por cuanto la misma corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acotando el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2017, en el expediente distinguido con el número 2017-000029, N° de sentencia 4, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a la parte solicitante de autos de la presente sentencia. Líbrese boleta de notificación…” (Sic)


DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante extenso escrito presentado en fecha 19 de enero de 2023, cursante a los folios 65 al 67, los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA Y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, asistidos por la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, solicitaron Regulación de Competencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil y se remita sin más dilación, las actuaciones que integran el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo adujeron:

…Omissis…
…El auto dictado en fecha 11 de enero de 2023, declaró la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud de adopción, declinando su conocimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, alegando resultar aplicable al caso concreto la Sentencia Número 4 emanada de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, señalando lo siguiente:
Omissis…
En el caso concreto, es evidente que la institución de la adopción se encuentra enmarcada en la materia propia de los tribunales civiles ordinarios, puesto que recae en beneficio de una persona mayor de 18 años, no sometida a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescente, siendo que por remisión expresa del artículo 22 de la vigente Ley de Adopción, de este procedimiento de adopción de una persona mayor de edad deberá conocer el Juez de Primera Instancia Civil, Y ASI PEDIMOS A LA INSTANCIA SUPERIOR LO DECLARE.
PETITORIO
En base a estos razonamientos aquí explanados, proponemos la presente SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA para ente el Tribunal Superior de esta jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma sea declarada con lugar, confirmando la competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial para entrar en conocimiento y decidir la presente solicitud de adopción, Y ASI PEDIMOS SE DECLARE..(sic)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el presente juicio, y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien, es menester citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia:

“…La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: 1. Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, 2. A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio…”.

En cuanto al primero, la norma establece un orden de prelación, en primer término se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que disponga las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
Es así como la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
2. Las disposiciones legales que la regulan, aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

Ahora bien, el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 408 lo siguiente:

“…Artículo 408. “Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge…”

Se desprende de la norma que sólo puede solicitarse la adopción de niños, niñas y adolescentes, es decir, hasta los dieciocho años de edad, con excepción de aquellos casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
Por otra parte, el artículo 493 de la referida Ley Especial, establece lo siguiente:

“…Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Revisado el procedimiento de adopción establecido en la referida norma, éste consta de dos fases, una administrativa, que se lleva a cabo en las oficinas de adopciones; y una jurisdiccional, que se tramita ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, los tribunales competentes para conocer de las solicitudes de adopción de todas las personas que se encuentran en los supuestos descritos en el referido artículo 408, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta instancia superior comparte la Jurisprudencia en la que se apoya el Tribunal A Quo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2017, Expediente Nº 2017-000029, donde ratifica el criterio de la misma Sala Plena en sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, donde establece que para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en la norma establecida en el artículo 408 de la ley especial, y vista la especialidad de la materia, corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En el presente caso, solicita la parte actora, la adopción de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS, quien al momento de presentarse es mayor de edad, verificando este Tribunal Superior de las actas del proceso que tiene el mismo domicilio de los adoptantes, es decir, Urbanización La Ascensión, final de la calle 5 con calle 3, casa número 30, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, así como la circunstancia de que los adoptantes manifiestan que con la adoptada los une un vínculo de afinidad y consanguinidad, pues es respectivamente cuñada y hermana y ha estado integrada a su hogar y grupo familiar desde muy temprana edad, asumiendo su manutención, educación y soporte económico, estableciendo un vinculo efectivo y emocional muy sólido, al punto de considerar su hija, por lo que esta Jurisdicente de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que le corresponde conocer de la presente causa a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción plena a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 19 de enero de 2023, por los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN, asistidos por la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49.419 en el Juicio de SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JESUS MARTIN MESA y JEANETTE BAUTISTA BETANCOURT DE MARTIN a beneficio de la ciudadana GISET ALEJANDRA BETANCOURT CHIRINOS y como consecuencia;
SEGUNDO: Se declara competente para conocer la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia proferida en fecha 11 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio, al Tribunal declarado incompetente, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.
QUINTO: Remítase bajo oficio el presente expediente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que este a su vez, distribuya a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEXTO: No se condena en costas a la parte actora solicitante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de abril del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA.