REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Abril de 2023
AÑOS 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 6952

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARLON JOSÉ SEGOVIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.859.926, domiciliado en el centro Profesional “Cedeño” avenida Cedeño, planta alta, oficina 2 municipio San Felipe estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN LUCÍA ELIZONDO GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.357.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.940.877, domiciliadoen la Urbanización “La Pradera” etapa II, calle “E”, casa sin número (punto de referencia; bajando por la calle principal, a la izquierda, al final de la calle, casa 2 plantas, al lado de una bodega). Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 9 de febrero de 2023 en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones contenidas en el expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de cuaderno de medida de secuestro en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano MARLON JOSÉ SEGOVIA SÁNCHEZ contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 3 de febrero de 2023 cursante a los folios19 al 24 y su vuelto, que fuera planteado por la apoderada de la parte actora abogada CARMEN LUCÍA ELIZONDO GIMÉNEZ, contra sentencia de fecha 27 de enero de 2023, dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2023 y fijándose por auto de fecha 16 de febrero de 2023, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10°) día de despacho para la presentación de informes.
A los folios 29 al 34 y su vuelto la parte demandante consignó escrito de informe sin anexo y mediante auto de fecha 8 de marzo de 2023 cursante al folio 36, se fijó un lapso de ocho días para la observación de los informes.
Al vuelto del folio 36 consta auto de fecha 21 de marzo de 2023 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
A los folios 3 al 7, consta libelo de demanda, en el cual la parte actora, debidamente asistida por la abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMÉNEZ, solicita medida de secuestro en los siguientes términos:
…Omissis…

RELACIÓN DE LOS HECHOS
El lunes 2 de septiembre de 2019, le hice entrega voluntaria a mi entonces amigo, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la urbanización “La Pradera”, etapa II, calle “E”, casa sin número (punto de referencia: bajando por la calle principal, a la izquierda, al final de la calle: casa de 2 plantas, al lado de una bodega), municipio Cocorote del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad n° 9.940.877; un (1) vehículo de mi propiedad marca TOYOTA, clase CAMIONETA, modelo FORTUNER 4X2, tipo SPORT WAGON, año modelo 2010, color AZUL, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, serial de carrocería 8XA11ZV60A30003687,serial del chasis 8XA11ZV60A3003687,serial de motor 1GRO961021 y placa AB085RK; el cual adquirí por compra que de él hice según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 7 de noviembre de 2017, bajo el N° 23, Tomo 167, Folios 144 al 146; que anexo a este escrito libelar en copia certificada distinguido con la letra “A”; y cuya propiedad se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el n° 170104663731, de fecha 13 de diciembre de 2017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que anexo en original distinguido con la letra “B”.
La entrega consciente en cuestión – con lo que queda despejado que no se trata de un bien que se me hubiese perdido o quitado – fue motivada a que, en esa oportunidad yo tenía la necesidad de vender dicho vehículo y él me expresó que conocía a una persona en Valencia, que estaba interesada en comprar este tipo de vehículo; y en razón de la amistad que nos unía y de la confianza que yo tenía depositada en él, le entregue el certificado de circulación y las llaves del vehículo para que se lo llevara hasta esa ciudad y se lo mostrara a la posible compradora. Transcurrido como fueron las primeras dos (2) semanas, me comunique telefónicamente con él y en esa oportunidad me adujo que la persona efectivamente iba a cómpralo, pero que aún no tenía el dinero completo para el pago del precio, argumento éste que mantuvo por espacio de un (1) mes más, asegurándome que el automóvil estaba bien reguardado en un estacionamiento en aquella ciudad. Seguidamente, él comenzó a darme toda suerte de excusas, aduciendo que pronto me traería de regreso el descrito vehículo porque a venta no se iba a concretar, hasta que los tres (3) meses ulteriores me planteó que él compraría el automóvil y que traería el dinero efectivo para pagármelo. Luego, llego la pandemia por el Covid-19 y el Ejecutivo decretó el Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional que restringió el desplazamiento entre ciudades, lo que fue utilizado por el referido ciudadano como nueva excusa para no devolverme el automóvil en cuestión. A la par de todos esos pretextos, ulteriormente me adujo por teléfono que él estaba en Caracas tratando de cobrar un pago de dinero que le debían; y fue así como, por último dejó de contestar mis llamadas telefónicas y de responder mis mensajes. En definitiva, nunca ha mediado entre él y yo contrato alguno de trasmisión de la propiedad, con lo que, en franco abuso de mi confianza, posee ilegítimamente dicho bien que no le pertenece, pues me afirmo como su único y exclusivo propietario.
OMISIS…
-V-
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Consabido es que, las medidas cautelares o preventivas tienen por finalidad evitar que se burlen las decisiones judiciales, evitar la solvencia del obligado, garantizar el crédito insoluto y que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, que no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial (Simón Jiménez Salas. “Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana”. Paredes Editores, pág 18. Caracas, 1986).
En el caso de marras, dichas medidas tienen justificada razón en los hecho, dado que el bien mueble a reivindicar es un vehículo automotor que, por su uso normal de ser conducido para trasladar personas de un sitio a otro, está sometido cotidianamente a los más altos riesgos de: pérdida total o parcial, hurto o robo, ser utilizado para preparar o cometer faltas o delitos, etcéteras, con las consecuentes obligaciones que tengo asignadas como propietario del mismo en la Ley de Transporte Terrestre: de efectuar la revisión técnica del vehículo (artículo 46),de amparar al vehículo con una póliza de responsabilidad civil (artículo 58) y las demás que estatuye su artículo 72; de todo lo cual subyace – en primer lugar- el potencial peligro de que dicho bien no sólo pudiera desaparecer o perderse, sino que con él se pudiera causar daños a personas o a cosas ajenas.
Consecuencia de ello, es que también subyace la probabilidad potencial de peligro – que en este caso se manifiesta de manera seria y cierta- de que el contenido del dispositivo del fallo que habrá de proferir ese tribunal, pueda quedar disminuido en su concepción patrimonial, con lo que el demandado me causaría mucho peor daño en mis derechos patrimoniales, no sólo debido a la lentitud del proceso civil ordinario, sino a otras circunstancias ajenas a la voluntad de este actor y de ese órgano jurisdiccional, con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Así el artículo 585 del CPC instaura que: …Omissis…
Cónsono con ello, las medidas preventivas nominadas son decretadas cuando se verifica en forma concurrente los dos (2) elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1° La presunción grave del derecho que se reclama – fumus boni iuris- y,
2° El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva –periculum in mora-.
Además, es cierto que, al peticionar que se decreten medidas cautelares o preventivas, tengo la carga de proporcionar a ese órgano de justicia las razones de hecho y derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con los medios de prueba que las sustenten por lo menos en forma aparente.
En relación con la existencia de la fama del buen derecho que me asiste, ofrezco como medios probatorios de la verosimilitud que se exige en sede cautelar, la que se arroja del anexado original del documento administrativo “Certificado de Registro de Vehículo” signado con el n° 170104663731, de fecha 13 de diciembre de 2017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; que en los términos de la Ley de Transporte Terrestre, surte efectos legales frente a terceros (artículos 38) y con el cual se me considera su propietario por figurar en dicho instrumento administrativo (artículo 71); y de la anexada copia certificada del documento de compra – venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 7 de diciembre de 2017, bajo el N° 23, Tomo 167, Folios 144 al 146; que en los términos del Código Civil tiene fe pública por haber sido autorizado con las formalidades legales por un Notario Público (artículos 1.357 y 1.384).
En relación con el peligro en la demora, es cierto – y no simple verosimilitud- la existencia de la circunstancias de hecho que evidencia un riego de tal manera que me hace temer, fundadamente el daño inherente a la no satisfacción de mi pretensión de mérito. Una cognición completa y a fondo sobre este punto exclusivo del peligro, exigiría una dilación incompatible con la urgencia de las providencias cautelares que solicito en este capítulo, y la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras que se corresponden con las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir (vid. Sentencia n° 407 del 21 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil). Además, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, va seguido de una fase ulterior en la que se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar peticionada (ex artículos 602 al 606 del CPC).
El hecho posible y cierto de que el descrito vehículo no está bajo mi dominio desde hace más de dos (2) años, lo que ha generado la presente acción-pretensión reivindicatoria de propiedad, per ser es demostrativo de la presunción grave de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, pues mientras el referido bien mueble no éste en mi poder y bajo mi cuidado, tiende a desgastarse, a ser enajenado o gravado, a desaparecer.
En todo caso, tomado en consideración el principio de buena fe procesal (ex artículo 170 del CPC) –conforme con el cual expongo los hechos de acuerdo a la verdad- y al principio pro actione, ofrezco como medio de certeza procesal de este requisito, de conformidad con los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del CPC, la presunción judicial que podrá deducir ese órgano jurisdiccional, del hecho conocido que el bien cuya reivindicación demando no está en mi poder y estableciendo como hecho desconocido el peligro de la infructuosidad del fallo, según su sano juicio y prudencia, pues se trata de una presunción grave, precisa, concordante y en la que no está prohibida la prueba testimonial.
Por otra parte, también está configurado el fundado temor que tengo de que el aquí accionado CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, continúe causándome aún más lesiones graves a mi patrimonio o de difícil reparación. Así, con el transcurrir de los dos (2) años desde que le hice entrega del vehículo en referencia, el mismo no está cubierto con una póliza de seguros que me compense su pérdida total o parcial, y a estas alturas también venció con creces la última póliza de responsabilidad civil obligatoria que adquirí para el mismo. De tales circunstancias resulta que, en caso de ocurrir una eventualidad en la que dicho automotor se perdiera total o parcialmente, o en la que genere daños morales o materiales susceptibles de responsabilidad civil, es innegable que mi patrimonio sufriría una considerable disminución, pues ya no tendría ni el vehículo propiamente dicho ni su valor monetario, que es de aproximadamente trescientos mil bolívares (300.000Bs.), y tendría que reparar esos hipotéticos daños.
Los hechos inmediatamente anteriores, puede ser corroborados también por ese órgano jurisdiccional mediante el medio de certeza procesal que antes ofrecí, de la presunción judicial que pueda deducir ese órgano de justicia del hecho acreditado que el automóvil cuya propiedad reivindico no está en mi poderío, estableciendo como el hecho desconocido la grave lesión a mi patrimonio o de difícil reparación que me pudiera continuar causando el demandado, según su sano juicio y prudencia, dado que se trata de una presunción grave, precisa, concordante y en la que no está prohibida la prueba testimonial.
Por todo lo precedentemente expuesto en este capítulo, es que:
Omisis…
2° De conformidad con los artículos 585, 586, 588 –ordinal 2° - y 599 –ordinal 1°- del CPC, solicito se decrete medida cautelar de secuestro sobre el determinado vehículo, una vez sea recuperado por el organismo de seguridad del Estado que resulte actuante y puesto a la orden de ese tribunal de la causa...


III DE LA SENTENCIA QUE NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA (SENTENCIA RECURRIDA)
En fecha 27 de enero de 2023, a los folios 15 al 18, consta sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto sentencia en los siguientes términos:

“…OMISSIS…
…Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Considera esta instancia que el caso que nos ocupa con respecto a la medida de secuestro solicitada, no se encuentra encuadrada dentro de las causales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA;
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el vehículo PLACA: AB085RK; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV60A3003687, SERIAL CHASIS: 8XA11ZV60A3003687, SERIAL DEL MOTOR: 1GR0961021, TC: GAS 91; MODELO: FORTUNER 4X2 A/ / GGN60L-NKASKL-A; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2010; COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; solicitud efectuada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 29 al 34 y su vuelto sin anexos, consta escrito de informe consignado por la abogada CARMEN LUCÍA ELIZONDO GIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte demandante en la cual indican lo siguiente:

…Omissis…
El fumus bonis iuris se fundamenta en la necesidad de la presunción de una próxima sentencia favorable para el solicitante, debido a la restricción de derechos fundamentales posibles de ser conllevados por la medida cautelar; debe estimarse la suposición del cumplimiento efectivo de la providencia solicitada de garantizar el posible resultado del proceso principal (Ricardo Henríquez La Roche. Obra citada). En el marco de ese interés, se hace prescindible provisionalmente la certificación del derecho alegado, mas no el establecimiento de su probable existencia como basamento de una medida cautelar (José Ramiro Podetti. Obra citada).
La disposición de las medidas cautelares se sustenta en la posibilidad de un eventual resultado procesal favorable al demandante; no obstante, así como sería inocuo el condicionamiento del acceso al proceso a una verificación preliminar de la realidad del derecho pretendido, pues se reduce la chance de su reconocimiento; es aceptable la formación de un juicio positivo sobre un eventual resultado favorable al actor para el decreto de una medida cautelar, al significar este una intromisión a la esfera jurídica del demandado. Ahora bien, esa exigencia no implica una probanza y tratamientos idénticos a los necesarios para resolver el litigio principal, pues se configuraría una duplicación de la instrucción y se replicaría la dificultad consistente en el retraso a la cual primigeniamente están llamadas a mitigar las medidas cautelares (Manuel Ortells Ramos. Obra citada).
Este elemento de procedencia está asentado en el artículo 585 del CPC, en el cual explícitamente se dispone al acompañamiento de un medio de prueba constituyente de una presunción grave del derecho pretendido para poderse decretar una medida cautelar.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en su sentencia n° 266, del 6 de julio de 2010, propugna la fama del buen derecho como “un cálculo preventivo sobre la pretensión del demandante”, correspondiéndole al juez dilucidar sobre la existencia del derecho reclamado, con base en los “instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente”, presentados por el solicitante y que han de ser analizados y valorados, conformes con las reglas de los artículos 12 y 506 eiusdem.
Otra condición de procedencia de las medidas cautelares es el periculum in mora, señalada como el peligro de la materialización de un daño para la eficacia de la tutela jurisdiccional en el proceso principal, riesgo surgido por la extensión temporal de este último (Manuel Ortells Ramos. En obra citada). El periculum in mora (como lo indica José Ramiro Podetti en su obra citada) es un presupuesto propio y exhortativo de las medidas cautelares; a diferencia de lo referente a la existencia del derecho reclamado, cuya actuación es común tanto en el proceso principal como en el cautelar, distinguiéndose únicamente en la magnitud de su probanza.
Por una parte, Piero Calamandrei (en obra citada) suele dividir al periculum in mora en peligro de infructuosidad y peligro de retraso de la providencia principal. Según esta clásica distinción, Ricardo Henríquez La Roche (en obra citada), establece al peligro de infructuosidad como el presente en el régimen de medidas cautelares del CPC, debido a lo expuesto en su artículo 585, donde se alude al riesgo manifiesto de la posible ilusoriedad del fallo como elemento fundamental para el decreto cautelar positivo.
Posteriormente a la solicitud, en conformidad con los artículos 601, 602 y 603 eiusdem, el jurisdicente debe realizar su análisis, y en el caso de encontrar una insuficiente acreditación probatoria, mandará a ampliar la misma, de no ser así, se decretará la medida. En adelante, se procede inmediatamente a la ejecución de la medida, y al tercer día posterior, la contraparte podrá oponerse, si esta estuviese citada ya; en su defecto, se podrá oponer al tercer día siguiente a su citación. En lo subsiguiente, al acto de oposición, inclusive si no se hubiere ejercido, se comprenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de duración. Luego, máximo dentro de los dos (2) días siguientes de la culminación del lapso de pruebas, el juez sentenciará, siendo tal decisión apelable.
El decreto de la medida cautelar, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en su sentencia n°197, del 28 de marzo de 2007, debe siempre estar motivado en cuanto a la concurrencia de los requisitos para su procedencia sin significar prejuzgamiento alguno y procurando invariablemente la tutela judicial efectiva. Del mismo modo, la sentencia relativa a la oposición, ya sea revocatoria, modificativa o afirmativa de las medidas concedidas debe verificar, mediante un análisis racional y fundamentado, el cumplimiento de los recaudos legales pertinentes.
Así las cosas, se denota como las modificaciones fácticas o jurídicas a la realidad de las partes pueden ser traídas a colación al proceso cautelar venezolano mediante solicitud motivada de la parte interesada, aludiendo esencialmente a la alteración de la magnitud del cumplimiento de los requisitos de procedencia de una medida cautelar ya instaurada o de una cuyo otorgamiento o cambio se haya negado con anterioridad. En esta coyuntura, imperiosamente se requiere del juez una revisión constante de las posiciones y condiciones actuales de las partes en aras de adecuar la tutela judicial cautelar a los designios de las circunstancias.
Es decir, para poder hacer efectiva la incidencia de un hecho en el proceso cautelar venezolano, se debe indicar obligatoriamente cómo la nuevas circunstancias han consolidado el desvanecimiento del fumus bonis iuris o periculum in mora, en aras de propiciar la revocatoria o modificación de las medidas; o en caso contrario, la satisfacción reciente de tales elementos, con el propósito de obtener medidas cuyo otorgamiento previo se había tornado imposible, o de intensificar una providencia cautelar vigente.
En torno a lo anterior, se erige relevante el rol susceptible de ejecutar por el principio de protección de confianza legítima en el desenvolvimiento dinámico de lo cautelar. Esta figura jurídica definida, de acuerdo a Hildegard Rondón de Sansó (El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano. Editorial Ex Libris. Caracas. 2002), como “la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una obstención o una declaración favorable a sus intereses”, es tildadade importante para el fenómeno procesal por la Sala Constitucional, en su sentencia n° 956, del 1 de junio de 2001, pues abarca la certeza ostentada por los particulares en cuanto la eventual actuación de los órganos del Poder Público en correspondencia con las conductas materializadas en circunstancias similares anteriores; una expectativa legítima proveniente de los usos procesales a los cuales se adecúan las partes para el ejercicio de sus derechos.
Sobre esta base, se colige indispensable para el juzgador la salvaguarda de tal proyección verosímil de quienes formulen un pedimento; ya sea para la instauración, modificación o extinción de una medida cautelar; mediante la emisión de un decreto acorde a la sustancia de los requisitos de procedencia acreditados y a la verdadera situación fáctica presente para ese momento procesal particular.
II-
La negativa del a quo a conceder medidas cautelares es definitivamente una práctica habitual en él. Así puede verificarse mediante la aplicación extensiva de la notoriedad judicial1 de la que pudiera hacer uso esa Alzada en la página web del Tribunal Supremo Justicia 2 : htt://yaracuy.tsj.gob.ve/DECISIONES/2021/NOVIEMBRE/1429-2-15001-.HTML y http://yaracuy.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/MARZO/1429-23-15026-.HTML en las cuales se constata que, en las dos (2) únicas oportunidades que le fueron solicitadas las mismas durante los años 2021 (2 de noviembre , en el expediente n°15.001) y 2022 (23 de marzo, en el expediente n° 15.026), fueron negadas con la repetitiva declaratoria de la improcedencia de las mismas…Omissis…
Así también, los vicios de la recurrida delatados en el escrito de apelación que consta en autos, son una costumbre inveterada del a quo en los procedimientos cautelares. Ello puede observarse de sus indicados fallos del 2 de noviembre de 2021, en el expediente n° 15.001, y del 23 de marzo de 2022, en el expediente n° 15.026; en los cuales la motivación es exacta, textual, a la de autos: …Omissis…
Ello así, al contrastar los calcos de las motivas de los referidos fallos del a quo de fechas 2 de noviembre de 2021 y 23 de marzo de 2022, con la motiva de la sentencia interlocutoria que dio origen a esta apelación, se aprecia que es la misma, que es igual, que es una copia. Con ello es claro que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tiene un modelo, un formato, un patrón, para- siempre negar- las medidas cautelares en el cual son recurrentes los vicios de:
Silencio de pruebas, que infracciona los artículos 12, 243 – ordinal 4°-, 244 y 506 del CPC; Falta de aplicación de una norma jurídica, que infracciona los artículos 12 y 601 del CPC;
Erróneo interpretación de una norma jurídica, que infracciona los artículos 585, 587,588, 602 y 603 del CPC;
Transgresión al principio de igualdad procesal, que infracciona los artículos 15 del CPC y 49 –ordinales 1° y 3°- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y,
Transgresión a la tutela cautelar como garantía de la tutela judicial efectiva, que infracciona los artículos 26 y 257 eiusdem.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 27 de enero de 2023; a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el vehículo PLACA: AB085RK; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV60A3003687, SERIAL CHASIS: 8XA11ZV60A3003687, SERIAL DEL MOTOR: 1GR0961021, TC: GAS 91, MODELO: FORTUNER 4X2 A/ GGN60L-NKASKL-A; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2010; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, Nro Puestos: 7, Nro Ejes: 2, Tara: 1790, Cap Carga: 620 KGS, Servicio: Privado; solicitud efectuada por la parte actora
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”.
Por su parte, el autor Torrearla Sánchez Miguel A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)”

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción serios y suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó que se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble (vehículo) objeto de reivindicación, conforme lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las precisiones anteriores, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas para el otorgamiento de dicha medida cautelar solicitada, para lo cual se observa prima facie que la parte actora a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló lo siguiente:

“…En el caso de marras, dichas medidas tienen justificada razón en los hecho, dado que el bien mueble a reivindicar es un vehículo automotor que, por su uso normal de ser conducido para trasladar personas de un sitio a otro, está sometido cotidianamente a los más altos riesgos de: pérdida total o parcial, hurto o robo, ser utilizado para preparar o cometer faltas o delitos, etcéteras, con las consecuentes obligaciones que tengo asignadas como propietario del mismo en la Ley de Transporte Terrestre: de efectuar la revisión técnica del vehículo (artículo 46),de amparar al vehículo con una póliza de responsabilidad civil (artículo 58) y las demás que estatuye su artículo 72; de todo lo cual subyace – en primer lugar- el potencial peligro de que dicho bien no sólo pudiera desaparecer o perderse, sino que con él se pudiera causar daños a personas o a cosas ajenas.
Consecuencia de ello, es que también subyace la probabilidad potencial de peligro – que en este caso se manifiesta de manera seria y cierta- de que el contenido del dispositivo del fallo que habrá de proferir ese tribunal, pueda quedar disminuido en su concepción patrimonial, con lo que el demandado me causaría mucho peor daño en mis derechos patrimoniales, no sólo debido a la lentitud del proceso civil ordinario, sino a otras circunstancias ajenas a la voluntad de este actor y de ese órgano jurisdiccional, con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Omisis..
El hecho posible y cierto de que el descrito vehículo no está bajo mi dominio desde hace más de dos (2) años, lo que ha generado la presente acción-pretensión reivindicatoria de propiedad, per ser es demostrativo de la presunción grave de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, pues mientras el referido bien mueble no éste en mi poder y bajo mi cuidado, tiende a desgastarse, a ser enajenado o gravado, a desaparecer.

Se desprende del artículo 588 ordinal segundo, la posibilidad del secuestro de bienes determinados; aunado al artículo 599 ordinal primero que indica que se decretará el secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
Ahora bien, sobre el argumento del periculum in mora, en el presente procedimiento se dan por cumplidas las dos acepciones como es en primer término, el que no es necesario comprobar la tardanza del juicio y en relación a la otra acepción, efectivamente la acción del demandado en no entregar el vehículo que detenta sin ningún título o derecho, produce de manera inmediata daños sobre el mismo, ésta Juzgadora considera que está probado el requisito de periculum in mora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, basado en la prueba documental consignada por la parte solicitante en el escrito respectivo, consistente en el Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo objeto de la pretensión de reivindicación de autos: Placa: AB085RK, Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003687; Serial Motor: 1GR0961021, Marca: TOYOTA; Año: 2010, Modelo: FORTURNER 4X2 A/ /GGN60L-NKASKL-A; Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Nro Puestos: 7, Nro Ejes: 2, Tara: 1790, Cap Carga: 620 KGS, Servicio: Privado, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nº 170104663731 de fecha 13 de diciembre del año 2017, Nº de Autorización 019VXY077400, a nombre del accionante ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ, la cual obliga a establecer que de acuerdo al artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, éste es el propietario del referido bien; sumado al motivo de retraso procesal que lleva en Venezuela todo proceso judicial y aunado al hecho cierto que esta Juzgadora da por probado, por máximas de experiencia, que todo vehículo requiere de mantenimiento de aceite, mecánicos, etc, y que de no hacérselo, mas el riesgo latente que pueda ocurrir algún incidente con pérdida total o parcial del vehículo objeto del presente juicio. Y así se establece.
Respecto al otro requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, quien emite el presente fallo, lo da por probado dado a que el accionante presentó el Titulo de Propiedad del Vehículo objeto de la acción de reivindicación.
Respecto al requisito concurrente con los precedentemente establecidos, pero específico de la medida de secuestro del bien mueble establecido en el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…
Quien emite el presente fallo, basado en el principio procesal de Iura Novit Curia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la acción de autos, como es la de reivindicación sobre un bien mueble-vehículo, en la cual se aduce, lo tiene el demandado en posesión; el supuesto de hecho encuadra en el ordinal 2º de dicha norma jurídica que consagra: Se decretará el secuestro:1° ….2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”, entendiendo por ésto, tal como lo estableció la doctrina Casacional, en la Sentencia Nº 00636 de fecha 17 de Abril del año 2001; que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, lo cual obliga en consecuencia a concluir, que sí está probado el requisito de procedencia de la medida cautelar de secuestro del vehículo de marras, exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º eiusdem, aunado a esto, el hecho efectivo de que se trata de un bien mueble que por su naturaleza pueda ser ocultado, enajenado, o incluso sufrir deterioro, por lo que la improcedencia del decreto de dicha medida dictada por el A quo, no se ajusta a derecho y por ende, es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y así se establece.
V DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 3 de febrero de 2023 (Folios 19 al 24 y su vuelto), que fuera planteado por la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN LUCÍA ELIZONDO GIMENEZ, Inpreabogado Nº 268.357, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano MARLON JOSÉ SEGOVIA SÁNCHEZ contra el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria recurrida proferida por el Juzgado A Quo en fecha 27 de enero de 2023, en consecuencia;
TERCERO: PROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante y en tal sentido se ordena el secuestro del bien mueble constituido por el vehículo automotor identificado así: Placa: AB085RK, Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003687; Serial Motor: 1GR0961021, Marca: TOYOTA; Año: 2010, Modelo: FORTURNER 4X2 A/ /GGN60L-NKASKL-A; Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Nro Puestos: 7, Nro Ejes: 2, Tara: 1790, Cap Carga: 620 KGS, Servicio: Privado, propiedad del demandante ciudadano MARLON JOSE SEGOVIA SANCHEZ según Certificado de registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nº 170104663731 de fecha 13 de diciembre del año 2017, Nº de Autorización 019VXY077400.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AWWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, alos20 días del mes de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA


En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA