REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 6971

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE ACTORA RECUSANTE: Ciudadano MARTIN ALONSO BERRUGUETE OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.842.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDWARD ALEXANDER VIERA, Inpreabogado Nº 262.968.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGELO ANTONIO SAGLIMBENI y CEIMARA DEL CARMEN MARRERO VILLA.

JUEZ RECUSADO: ABG. OCTAVIO MÉNDEZ MÚJICA, en su condición de Juez Titular Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 3 de abril de 2023, dándosele entrada en fecha 11 de abril de 2023, abriéndose un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 3 de marzo 2023 por el ciudadano MARTIN ALONSO BERRUGUETE, asistido por el abogado EDWARD ALEXANDER VIERA, contra el abogado OCTAVIO MÉNDEZ MÚJICA, en su carácter de Juez Titular Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante del folio 01 al 05, el ciudadano MARTIN ALONSO BERRUGUETE OLIVAR, asistido por el abogado EDWARD ALEXANDER VIERA M, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS
-En fecha 23 de febrero de 2,023, este tribunal emitió un auto acordando el traslado del mismo para hacer entrega de las llaves del local comercial en litigio a la ciudadana CEIMARA DEL CARMEN MARRERO VILLA y materializar la entrega en fecha miércoles 01 de marzo del 2.023.
-En fecha 27 de febrero del 2.023, se interpuso escrito formal de oposición al levantamiento de la medida y dicha entrega de llaves.
-En fecha 01 de marzo del 2.023 haciendo caso OMISO al escrito formal de oposición del levantamiento de la medida cautelar de secuestro, este tribunal, se trasladó a la respectiva dirección y entrego formalmente las llaves a la ciudadana CEIMARA DEL CARMEN MARRERO VILLA, tal y como consta en acta ´´En horas de despacho del día Miércoles 01 de marzo de 2.023, siendo las 10:00 am, día y hora fijados por este tribunal para que tenga lugar el cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en la cual establece en su ordinal tercero: se ordena la reposición de la causa al momento de la consignación en las actas procesales del acta de defunción del DE CUJUS MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, cuyo acto consta 20 de enero de 2.022 (folio 07 de la 1era pieza), dejando sin efecto los actos procesales a la referida fecha, exceptuando la consignación de la copia del título de únicos y universales herederos del DE CUJUS MARTIN BERRUGUETE LOPEZ…´´
OMISIS…
CAPITULO II
EL DERECHO
De conformidad con los artículos 15, 19, 82 ordinal 12, 15, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 88 y 89, numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo la RECUSACIÓN del juez abogado OCTAVIO MÉNDEZ MÚJICA.

DE LA DEFENSA DEL JUEZ RECUSADO
El abogado OCTAVIO MÉNDEZ MÚJICA, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en la oportunidad legal de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante en el folio 06 lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal para presentar mi informe en la recusación planteada por MARTIN ALONSO BERRUGUETE OLIVAR, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-10.842.012, en su condición de heredero del DE CUJUS MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, asistido del abogado: EDWARD ALEXANDER VIERA M. IPSA 262.968, procedo a dar contestación de la siguiente manera: la recusación planteada incluye artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega artículos del Código Procesal Penal articulo 89 numeral 8 articulo 88 y alega específicamente los artículos 15, 19 y 82 numeral 15 del Código de procedimiento civil en primer lugar este es un juzgado civil regido por las normas civiles no es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal en los asuntos civiles lo que hace parecer esta recusación muy temeraria e infundada. En cuanto al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente y resulta que la actuación de este tribunal lo que hizo fue dar cumplimiento del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial la cual estaba firme, en cuanto al ordinal 12 por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima no define en qué consiste esa sociedad o amistad íntima en forma concreta, sin embargo manifiesto que no tengo ni intereses ni amistad íntima con ninguno de los litigantes en esta causa. Lo que molesto al recusante es que se ejecutó la sentencia proferida por el juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial sentencia que estaba firme y que no tenía ningún recurso simplemente había que cumplir lo decidido, el abogado recusante quería obstruir, sabotear la ejecución de la sentencia que declaro con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE RAMOS IPSA 208.153. No puede este Tribunal adelantar opinión por una sentencia del Juzgado Superior porque no ejecutar ese sentencia si sería denegación de justicia. La recusación debe ser precisa señalar los hechos concretos en que se funden tantos las razones de derechos y los hechos, no ser precisos implica temeridad tratar de evadir la ejecución de una sentencia en resumidas cuentas. Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por el abogado recusante. No es posible extenderme en responder todas las razones inconsistentes que le ha señalado, esta recusación aparte de todas las inconsistencia también es extemporánea la plantea justamente después de que son remitidos los autos del Juzgado Superior que declaro con ligar la apelación de la parte contraria al abogado ALEXANDER VIERA, esa es toda la razón de la recusación de que yo haya ejecutado en fiel cumplimiento lo decidido por el Juzgado Superior Civil. En resumidas cuentas la recusación es maliciosa, temeraria, infundada, malintencionada, extemporánea y sin fundamento legal alguno tan es así que funda la recusación en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que por infundada y extemporánea esta recusación sea declarada sin lugar, con todo el pronunciamiento de ley. Consúltese la presente recusación con el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese oficio, cúmplase..

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte actora, en primer término con fundamento en los ordinales 15° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, bajo el ordinal 12º del mismo artículo; los cuales están referidos a que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito y por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Abg. OCTAVIO MÉNDEZ MÚJICA, en su condición de Juez Titular Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la primera parte del escrito, de conformidad con las causales previstas en los numerales 15 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito.
Sin embargo, en el mismo escrito, en la fundamentación de derecho, adiciona el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “..Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes..”
Es de acotar que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es la encargada de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis, y en el presente caso, consignó la parte actora recusante en fecha 13 de abril de 2023, escrito de pruebas sin anexos, en el cual indicó lo siguiente:

…Documentales:
Escrito de informe consignado por ante la juez superior civil coordinadora de los tribunales con competencia civil de la circunscripción judicial delo estado yaracuy, presentado por esa oficina en fecha 10/03/2023, a la 10:00 hora de la mañana; dicha prueba la ratifico y promuevo por ser lícita, pertinente, conducente y necesario para demostrar que en virtud de la falta de pronunciamiento u omisión del juez sujeto de recusación a la oposición del levantamiento de la medida cautelar de secuestro que practico, extralimitando sus funciones, y viciando flagrantemente el orden procesal del asunto no 3722/2021 quebrantando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26,49 y 251 de la constitución de la república bolivariana de venezuela; dicha prueba documental igual demuestra que por ante la rectoría de tribunales de la circunscripción judicial del estado yaracuy, se procedió a interponer formal reclamo por dichos hechos violatorios al debido proceso, lo que hace que se haya creado una enemistad manifiesta entre el juez del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio peña de la circunscripción judicial del estado yaracuy ciudadano octavio mendez mujica y mi persona como profesional del derecho.
El documento de Reclamo que aquí se ratifica y promueve solicito que sea sustanciado, admitido y valorado conforme a la Ley, y que el mismo sea el fundamento valorativo para la procedencia de la Recusación planteada en contra del Juez, aquí up supra identificado.
Escrito de Reclamo presentado por ante la Oficina de la Inspectoría de Tribunales del Estado Yaracuy, de fecha 14/03/2023, a las 10:00 AM y que fuese consignado junto al Escrito de Recusación; la misma se promueve por ser lícita, pertinente, conducente y necesario para demostrar que en virtud de la falta de pronunciamiento u omisión del Juez sujeto de Recusación a la oposición del levantamiento de la Medida Cautelar de Secuestro que practico, extralimitando sus funciones, y viciando flagrantemente el orden procesal de asunto No 3722/2021 quebrantando la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicha prueba documental igual demuestra que por ante la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se procedió a interponer formal reclamo por dichos hechos violatorios al debido proceso, lo que hace que se haya creado una enemistad manifiesta entre el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ciudadano OCTAVIO MENDEZ MUJICA y mi persona como profesional del Derecho…

En primer término debe indicar esta instancia superior, que tales documentales no fueron consignadas con el referido escrito, por lo que es imposible para esta Juzgadora analizar su valor probatorio. De igual forma, los argumentos expuestos por el abogado recusante, al ser confrontado con lo dicho por el juez recusado, no se subsume en las causales invocadas como motivo de recusación inferida en los numerales 12, 15 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues en primer término, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juez haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación, y en el caso que se presenta, el juez recusado, solo cumplió el mandato de una sentencia de la instancia superior, a los fines de corregir omisiones de carácter obligatorio en el iter procesal.
En cuanto a las causales establecidas en los ordinales 12º y 19º del artículo 82 de la ley adjetiva civil, la parte actora recusante, no probó tales acusaciones en el proceso de la presente recusación, lo cual tenía la carga obligatoria de hacerlo, si su intención era que fueran declaradas con lugar.
De tal manera que, ante la actuación insuficiente del recusante al momento de proponer la recusación, y la ausencia de pruebas fehacientes que demuestren la concurrencia de las causales invocadas para ejercer la recusación, este Tribunal en cumplimiento de lo normado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que el juez “no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” desestima la misma y establece que la precitada Jueza debe continuar conociendo de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la parte actora ciudadano MARTIN BERRUGUETE, en contra del abogado OCTAVIO MENDEZ, Juez Titular del Juzgado DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy y así se decide.
Al no haber podido demostrar el recusante sus alegatos en la presente recusación, esta Juzgadora considera como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que el recusante se hizo acreedor a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento: La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas reconversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción; sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo y estableciendo el artículo 4 del Código Civil la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), lo que nos lleva a indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria. Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone al recusante ciudadano MARTIN BERRUGUETE, plenamente identificado en estos autos, una multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano MARTIN BERRUGUETE, asistido por el abogado EDWARD ALEXANDER VIERA, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano MARTIN ALONSO BERRUGUETE contra los ciudadanos ANGELO ANTONIO SAGLIMBENI Y CEIMARA MARRERO.
SEGUNDO: Se impone al recusante ciudadano MARTIN BERRUGUETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.842.012, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación que al efecto se haga, para la entrega de la planilla de pago, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de abril del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA