REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2023.
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6972
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA DE HECHO: DE FECHA 29 DE MARZO DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY QUE NIEGA LA APELACIÓN.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.459.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nro. 170.702.
SENTENCIA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 10 de abril de 2023 por el abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nro. 170.702, apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.459.809, en el Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el ciudadano JOHNNY LEONIDAS MENDOZA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, seguido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 11 de abril de 2023.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, cursante al vuelto del folio 8, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las copias certificadas conducentes y a tales efectos se le conceden cinco días de despacho siguientes para la consignación de las mismas.
Al folio 9 consta escrito suscrito por el apoderado judicial del recurrente de hecho, abogado HERNÁN MARÍN, mediante el cual consigna copias certificadas.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 10/04/2023 la parte demandante, recurrente de hecho, en escrito cursante a los folios 01al 07 esgrimió lo siguiente:
“…OMISSIS…
En fecha 03 de marzo de 2.017interpone la ciudadana MARIA YOLANDA REINA, titular de la cedula de identidad numero V-5.585.068, demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA EN USUFRUCTO, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Expediente N° 6387 que se encuentra en el mencionado Juzgado. ya COMO sentencia firme declarada en fecha 01 de marzo del año 2.021 por el tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy. donde es condenado mi mandante al pago de Costas Procesales pero que en vuelto de folio 09 se describe que dicha demanda a la fecha de incoarla fue considerada por la demandante con una cuantía de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES(2.500.000.000,00 Bs) que por consiguiente dieron origen a la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFSIONALES que traería esta resulta lamentable e irreparable perjuicios a mi mandante en el caso de que procedente a la mencionada anulación de la venta, fue también víctima de una fraudulenta Sentencia yafirme de Unión Estable de Hecho incoada por la misma ciudadana MARIA YOLANDA REINA ya identificada y sentenciada por el Mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia ya mencionado. Anexo Documente Libelo certificado de anulación de la venta en Usufructo, marcado “A”.
Lo cierto es, que cada una de las demandas antes mencionadas se encuentra firmes. Más sin embargo, es importante hacerle saber ciudadana Juez de Alzada, que en fecha 01 de octubre del año 2.016, la moneda venezolana sufrió una devaluación, eliminándole a la moneda venezolana Seis (06) ceros por lo que el mencionada Valor de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (2.500.000.000.,00 Bs) también sufrió la misma devaluación ajustándose a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs) por lo tanto la referida demanda de Anulación de la Compra Veta en Usufructo paso a tener un Valor sobre su cuantía igual a esta última cantidad ya anunciada no excediéndose del 30% del monto base.
…OMISSIS…
…insisto entonces ciudadana Juez, que el valor base de dicha estimación se encuentra envuelto de Folio 09 del libelo de demanda Por nulidad de Venta en expediente N° 6387, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Yaracuy; documento que se anexe en este escrito marcado “A”.Ya que la misma muestra exactamente que el valor base real de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES debe ser la cuantíade DOSMIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs) de la demanda de ANULACIÓN DE COMPRA VENTA POR USUFRUCTO según gaceta oficial No. 42.185 del 06/08/2021 lo deja suficientemente Claro que solo el 30% de ese valor deben ser los Honorarios Profesionales que debe percibir el Abogado demandante en esta causa.
Ahora bien, en fecha 07 de Julio del año 2.022, el Abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.517.341,inpreabogadoN° 79.626 interpone demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES, Documento que anexo en este escrito marcado “C”, por cuanto el recurrente al parecer arbitrariamente exigió una suma exorbitante y exagerada en cada una de las “diligencias practicadas” en la defensa de LA ANULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA EN USUFRUCTO. Pues solamente enumero los actos realizados en el ejercicio de su profesión sin dar argumentos sólidos, técnicos y legales que fundamenten y justifiquen el porqué de tan alta suma de usura exigida. Por tanto me acogí al derecho de retasa en este acto de contestación de la demanda, en conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogado.
…OMISSIS…
…Lo cierto ciudadana Juez de Alzada, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, incumplió con mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y así mismo el Articulo 2, 49 numeral 1, el Articulo 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este ultimo Articulo en su interpretación deduce que “LA AUSENCIA DE FORMALISMO Y DE ABOGADOS ABARATA LA JUSTICIA Y LA HACE MAS TRANSPARENTE”. Cosa que no se le garantizo a mi patrocinado al negarle su Propuesta de Juez Retozador.
…OMISSIS…
…Acontece entonces ciudadana juez de alzada, que el Abogado en ejercicio JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA ya identificado y demandante en la presente causa al parecer no le dio importancia a estos preceptos del Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender sacar el mejor provecho intimando a capricho comercial el nuevo valor arbitrario que impone en la presente demanda de 23.800 $ como si la profesión de abogado no es un trabajo para destacar la dignidad y la ética si no, un negocio para sacar el mejor provecho especulación al más débil jurídico.
…OMISSIS…
…Debo destacar que en cuanto a la narrativa de la juzgadora, de que el abogado intimarte consigno en autos copias certificadas de actuaciones judiciales que efectuó que demuestran que fueros efectuados sus actuaciones judiciales, puedo agregar ciudadana Juez, que las mismas diligencias no acoto el valor de honorarios de cada una de ellas como lo establece el artículo 24 de la ley de Abogados en su debida oportunidad, simplemente esgrimió en su libelo de demanda lo que pudo o pudiera haber cobrado por ellas.
…OMISSIS…
…Es por todo esto que solicito a este digno y respetable Tribunal de Alzada, como garante de las leyes, solventar lo solicitado sobre el presente RECURSO DE HECHO, el cual pido sea admitido y sustanciado en auto, y en consecuencia, decida lo conducente ordenando al Tribunal Primero de Primera Instancia oiga en ambos efectos la apelación interpuesta tal y como lo establece el Artículo 305 y subsiguientes del capítulo III sobre los recursos de hecho y de la revocatoria establecidos en el Código de procedimiento civil vigente…(sic)
2. (De la Diligencia de consignación de copias certificadas). El 18/04/2023 la parte demandante recurrente de hecho, consignó escrito con anexo legajo de copias certificadas y recibidas en este Tribunal.
3. (Del auto de fecha 13 de marzo de 2023): Revisado exhaustivamente como fue el presente recurso de hecho, se evidencia que no se encuentra inserto el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, objeto de apelación.
4. (De la apelación) De la revisión del presente recurso de hecho se evidencia que no se encuentra inserto en el legajo de copias certificadas consignadas la diligencia mediante la cual la parte recurrente de hecho apela el auto impugnado.
5. (De la sentencia que niega la Apelación): Consta a los folios 111 al 113 de las presentes actuaciones, donde el Tribunal A quo no oye la apelación presentada por el demandado (hoy recurrente de hecho) en los siguientes términos:
“...…DISPOSITIVA.-
Con vista, a las motivaciones precedentes este TRIBUNALPRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,DECLARA: PRIMERO: NO SE OYE EL RECURSO DE APELACIÓN, contrael auto dictadoen fecha trece (13) de marzo de 2023, cursante al folio 10, de la pieza N° 3 de la causa, interpuesto por el demandado, ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.936.941, debidamente asistido por la abogada DIAZ ANDRADEZ NOELIA, Inpreabogado N° 168.875 toda vez, que contra dicha providencia, por ser un auto de mero trámite NO EXISTE RECURSO ALGUNO que interponer. SEGUNDO: No hay condenatoria en costasdada la naturaleza del fallo….(sic)
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho está circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación le fue negada, solicitando sea admitida.
Ahora bien, la apelabilidad de un auto o una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho ejercido en fecha 10 de abril de 2023, donde solicita se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oir en ambos efectos la apelación.
A este respecto, es de hacer notar, como marco teórico, que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1) Que exista una sentencia apelable; 2) Un apelante legítimo; 3) Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y 4) En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente, se observa que no consta en autos el escrito de apelación, como tampoco el auto dictado por el Tribunal A Quo objeto de apelación, por lo que no es posible para esta Jurisdicente verificar los medios necesarios para determinar que la apelación es o no procedente en primer término.
En tal sentido, es menester señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, el cual establece como deber del Juez, el principio de verdad procesal, el cual reza lo siguiente:
…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Destacado del Tribunal)
Así, en el mismo sentido, establece el Doctrinario Venezolano, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 56 respecto al artículo supra trascrito establece:
…El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación. La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes…
Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, que si bien están alegados los elementos fácticos de la presente controversia, los mismos no han sido debidamente demostrados, ni probados por la parte promotora de la presente incidencia, razón por la cual este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, tal como constará en la dispositiva de la presente sentencia, en virtud de la falta de elementos probatorios que sustenten los alegatos de la parte recurrente de hecho.- ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nro. 170.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el ciudadano JOHNNY LEÓNIDAS MENDOZA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ seguido por el Tribunal Primero de Primaria Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de abril del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
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