REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de abril de 2023
AÑOS: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6919
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA (CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.510.416 y V-20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.558.638, con domicilio en la estación de servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” en la avenida la patria frente a la Redoma Plaza Morir es Nacer, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.745, con domicilio en el RESTAURANTE LA CATALANA ubicado a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia Autopista Centro Occidental, Municipio Independencia Yaracuy, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.518.954, con domicilio en la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo denominada LA CATALANA Municipio Independencia, Autopista Centro Occidental, estado Yaracuy, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.079.407, con domicilio en la Quinta Monserrat, en la avenida la Fuente San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.280.416, con domicilio en el auto lavado de vehículos denominado “La Patria” ubicado en la avenida La Patria, San Felipe estado Yaracuy y, DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.094.377, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande Edificio Caña Dulce, Municipio San Felipe estado Yaracuy, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN: Abogada YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de octubre de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA (CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL), interpuesto por las abogadas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL contra los ciudadanos JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 7 de octubre de 2022, cursante al folio 161, que fuera planteado por la abogada YARISOL FIGUEIRA apoderada judicial de los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, contentivo de UNA (1) Pieza, dándosele entrada en fecha 14 de octubre de 2022 y fijándose por auto de fecha 19 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
A los folios 166 al 181 cursa escrito de informes en DIECISÉIS (16) folios útiles sin anexos, presentado por la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ en su carácter de co apoderada judicial de la parte actora, igualmente compareció la abogada YARISOL FIGUEIRA, apoderada judicial de los codemandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y consignó su escrito de informes en TRES (3) folios útiles sin anexos, cursante a los folios 182 al 194, fijándose por auto de fecha 3 de noviembre de 2022, observación a los informes dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022 cursante al folio 187, se fijó para dictar sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Las apoderadas actoras abogadas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON y ERIKA E. MARIN G., consignaron escrito de demanda, cursante a los folios 04 al 74, exponiendo lo siguiente en cuanto a las medidas que se resuelven:
Omisis…
MEDIDAS INNOMINADAS PREVENTIVAS
“…Cumplidos como se encuentran de manera concurrentes los requisitos previstos en el artículo 585, y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con las Sentencias No. 3536 de fecha 18 de diciembre de 2.003 (caso: Alejandro Salas Quintero), y, de fecha 20 de julio de 2.006, expediente No. 05-2397, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos del Tribunal, previo juicio de verosimilitud:
DECRETE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS que a continuación se determinan, para que pueda autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, a saber:
4.1.- LA DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR
Pedimos al Tribunal que como medida preventiva innominada se designe UN VEEDOR JUDICIAL, en cada una de en las sociedades mercantiles:
4.1.a.- “MULTI FRUIT, C.A”, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el N° 533, tomo XXXVIII, folios 12 vto al 21vto, antes plenamente identificada;
4.1.b.- “AUTO REPUESTOS LA CATALANA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Estado Yaracuy, de fecha Dos (2) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 41, Tomo 59-A; reformada su acta constitutiva y estatutos sociales mediante Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 40, tomo 26-A, antes plenamente identificada; y,
4.1.c.- “AGROPECUARIA 11220 C.A.”, originalmente inscritapor ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 37, Tomo 1538-A, con sucesivas reformas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 33, Tomo 94-A y en fecha 14 de abril de 2011, bajo el N° 48, Tomo 94-A; y por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 15, Tomo 5-A, antes plenamente identificada;
Mientras dure el presente procedimiento judicial de Partición, liquidación y adjudicación, dado que parte del capital social y acciones nominativas son bienes del acervo hereditario de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCION, antes identificados, y, por ende, OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION, hasta que el PARTIDOR designado presente en autos el INFORME DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN de las citadas herencias, y, ADJUDIQUE LAS CUOTA PARTE RESPECTIVA, a los herederos legitimarios y testamentarios como a los legatarios de las citadas herencias, cuya gestión consista en observar y determinar cómo está siendo manejada cada citada sociedad mercantil, participando tanto en las reuniones de Junta Directiva como en las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, con derecho a voz más no a voto, además de las funciones que el Tribunal considere pertinentes, e, igualmente pedimos le sean conferidas al Veedor Judicial, entre otras, las facultades siguientes:
- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
- Asistir a las Asambleas y reuniones de Junta Directiva;
- Velar por el cumplimiento, por parte de los miembros de la Junta Directiva, de los Deberes que les imponga la ley y los estatutos de la compañía;
- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones que se le asignen, supeditada a la esfera personal de Veedor;
- Se le imponga la obligación de guardar secreto en su gestión de la actividad comercial de la empresa ni entorpecer el giro comercial ordinario de la misma;
- Denunciar ante el Tribunal cualquier irregularidad que observe en el desempeño de sus funciones por parte de quienes administran la compañía, a los fines de que se tomen medidas al respecto para evitar causen daños a los derechos de los accionistas y terceros;
- Cualquier otra que le imponga el Tribunal, a su prudente arbitrio.
Decretada la designación del VEEDOR JUDICIAL, pido se proceda a su nombramiento y notificación, para que previa aceptación del cargo, proceda a su juramento y a tomar posesión del cargo, y así pido se decida. (sic).
2.- LA DESIGNACION DE UN COMISARIO AD HOC
Pedimos al Tribunal que como medida preventiva innominada se designe UN COMISARIO AD HOC, en casa una de las sociedades mercantiles:
Omissis…
Mientras dure el presente procedimiento judicial de Partición, liquidación y adjudicación, dado que parte del capital social y acciones nominativas son bienes objeto de la presente demanda de partición del acervo hereditario de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, y, hasta que el PARTIDOR designado presente en autos el INFORME DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN de las citadas herencias, y, ADJUDIQUE LA CUOTA PARTE RESPECTIVA, a los herederos legitimarios y testamentarios como a los legatarios de las citadas herencias, cuya gestión consista de actuar como adjunto observador al COMISARIO DE LA COMPAÑÍA, sin desempeñar las funciones propias del Comisario que le imponen los estatutos sociales y las leyes, en la ejecución de sus funciones, de:
1. Inventariar y avaluar los bienes o activos de la compañía respectiva;
2. Inventariar el pasivo u obligaciones frente a terceros, con el fin de evitar los daños y hacer cesar la continuidad de la lesión, de la compañía respectiva;
3. Supervisar, controlar y vigilar con EL COMISARIO, los asientos en los libros de comercio de cada compañía, tales como: Libro de Actas de Asamblea, Libro de Accionistas, Libros de Junta Directivas y de los Libros Contables Mayor, Diario e Inventario, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la Junta Directiva de la compañía respectiva, se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración;
4. Informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión, SIN EXTENDER SUS FUNCIONES HASTA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN O DISPOSICIÓN, SINO QUE SE REFIERAN A LA FACULTAD DE CONOCER EL DESTINO QUE SE LE DA A LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE CADA COMPAÑÍA; teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituirlo, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio;
5. Inspeccionar los libros contables como en sistema computarizado e identifiquen las operaciones realizadas por la compañía demandada desde su constitución hasta la presente fecha;
6. Determinar el valor de las acciones de cada compañía, e inspeccionar los libros e identifique las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones, facultado para establecer el precio de las acciones nominativas; valor libros y, de mercado a la fecha que le indique el Tribunal;
7. De todas sus actuaciones Informe al Tribunal;
8. Cualquier otra que le imponga el Tribunal, a su prudente arbitrio.
En fecha 11 de mayo de 2022, cursa escrito de ratificación de medidas preventivas suscrito y presentado por las apoderadas actoras abogadas Helen Patricia Puertas Mogollón y Erika Eloísa Marin González. (Folios 75 al 88)
III DE LA SENTENCIA QUE DESIGNA EL VEEDOR JUDICIAL Y COMISARIO AD HOC
Cursa a los folios 89 al 98 sentencia de fecha 16 de mayo del año 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:
Omisis…
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta Medida Innominada de VEEDORES JUDICIALES y COMISARIO a cada una de las Sociedades Mercantiles “MULTI FRUIT, C.A”, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el N° 533, tomo XXXVIII, folios 12 vto al 21 vto; AUTO REPUESTOS LA CATALANA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Estado Yaracuy, de fecha Dos (2) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 41 , Tomo 59-A; reformada su acta constitutiva y estatutos sociales mediante Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 40, tomo 26-A, y “AGROPECUARIA 11220, C.A.”,originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 37, Tomo 1538-A, con sucesivas reformas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 33, Tomo 94-A y en fecha 14 de abril de 2011, bajo el N° 48, Tomo 94-A; y por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 15, Tomo 5-A, solicitadas por las abogadas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V-20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el N°. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Yaracuy. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión. (sic)
IV DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA
Cursante a los folios 105 al 107 de fecha 20 de mayo de 2022 la abogada YARISOL FIGUEIRA, apoderada judicial de los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, consigna escrito en el cual se opone a la medida, ratificado el mismo a los folios 151 al 153 de fecha 12 de agosto de 2022, y que contiene lo siguiente:
Omisis…
PRIMERO: Las Entidades Mercantiles: 1) AUTO REPUESTOS LA CATALANA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Estado Yaracuy, de fecha Dos (2) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 41, Tomo 59-A; reformada su acta constitutiva y estatutos sociales mediante Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 40, tomo 26-A; y, 2) AGROPECUARIA 11220, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 37, Tomo 1538-A, con sucesivas reformas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 2011,bajo el N° 33, Tomo 94-A y en fecha 14 de abril de 2011, bajo el N° 48, Tomo 94-A; y por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 15, Tomo 5-A; No son parte del acervo hereditario objeto de la presente Demanda de partición de Herencia, como puede perfectamente observarse en la declaración Sucesoral instrumento fundamental de la acción.
En consecuencia, mal puede la parte actora pretender se dicte medidas de ninguna naturaleza sobre bienes que no son parte del presente litigio y menos el Tribunal a decretarlas cuando en el universo del expediente esta demostrado cuales son los bienes objeto de la Partición de la Sucesión Gonzalez–Concepcion.
Por lo tanto me opongo formalmente a la designación de UN VEEDOR JUDICIAL y UN COMISARIO para cada de estas Entidades Mercantiles con ninguna de las facultades y atribuciones indicadas, sencillamente porque no son bienes como señale previamente determinados en la Declaración Sucesoral. Si bien es cierto la parte actora los señala en su libelo, también es cierto y demostrable que en el escrito de contestación de la demanda y oposición a la partición fue perfectamente definida tal circunstancia. De hecho fue precisamente uno de los fundamentos de la Oposición a la Partición.
Ahora bien respetable juzgadora, en su interlocutoriaseñala literalmente que “al folio 113 en la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de las Sociedades Mercantiles “MULTI FRUIT, C.A”, “AUTO REPUESTOS LA CATALANA, C.A” y “AGROPECUARIA 11220, C.A.”, todo esto prueba para quien aquí decide que efectivamente los ciudadanos ARMANDO MIGUELGONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, si tienen derecho a accionar por cuanto acompañan medios de pruebas que así lo demuestran que es objeto de demanda por Partición Hereditaria, lo que significa para quien decide que el primero de los requisitos está probado y así se decide…” (Negrilla y resaltado mío).
Respetable Juez, insisto no son bienes que forman parte de esta Partición. Si bien es cierto el ciudadano MIGUEL GONZALEZ CONCEPCION plenamente identificado en autos falleció y sus hijos demandantes en la presente causa, son herederos por representación de su causante. Es necesario dejar muy claro que cualquier acción que sus hijos pretendan ejercer sobre los bienes de su padre que no sean producto o parte de la Sucesión Gonzalez Concepcion no pueden a través de esta acción derimirlos y pretenderlos ya que ellos son herederos directos y legítimos de su padre y sobre esta Sucesión de la cual se solicita Partición son herederos por representación.
Es materialmente imposible además de improcedente unir estas dos sucesiones y menos atacar de forma general a todos mis representados sobre otras circunstancias que no son parte de esta controversia y así pido se declare.
SEGUNDO:
1. Respecto al fumus boni iuris, alusivo al acompañamiento del medio probatorio que constituya la presunción del derecho reclamado, en este caso se puede verificar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria a que se refiere el artículo 585 del CPC; ni al momento de interponer su pretensión, ni para ser ratificada e impulso de su solicitud.
2. Con respecto al periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que imposibilite en definitiva la tutela judicial efectiva no se materializa en el presente caso.
Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:
La presunción del buen derecho. El fumusboni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la posición jurídica del solicitante precisa de la protección cautelar a los fines de resguardar los derechos que serían determinados en el fallo que sea dictado.
El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculuminmora tiene como causa constante y notoria, la conducta durante el curso del proceso de la parte sobre la cual recaería la medida lo que pudiera afectar la ejecución o eficacia del fallo.
Si bien es cierto existe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares innominadas, para que sean decretadas, no sólo corresponde el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad de los demandados, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele, circunstancias que no se producen junto a la petición de los actores, lo cual no se evidencia por parte de los actores y así pido se declare…” (sic)
V DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL
Cursante a los folios 154 y 155, la abogada YARISOL FIGUEIRA, apoderada judicial de los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, en fecha 27 de Septiembre de 2022, consignó escrito con lo siguiente:
“… Para demostrar que los bienes que deben ser susceptible de partición de la herencia de la sucesión Gonzalez-Concepción y no otra, y para demostrar que la parte demandante ha pretendido vincular otros bienes que no son parte de dicha sucesión promuevo las pruebas siguientes:
PRIMERO: Ofrezco la declaración sucesoral Gonzalez-Concepción, la cual fue presentado por los propios actores como instrumento fundamental de la acción.- La Promuevo como elemento esencial y aplico la comunidad de la prueba.
SEGUNDO: Promuevo y ofrezco los actos procesales que corren a los folios del 76 al 80 que demuestra que la entidad Mercantil Agropecuaria 1220 C.A no es parte de la sucesión puesto que los accionistas son: Miguel Ángel Gonzalez Concepción y JoséIsrael Gonzalez Concepción, Jorge Andrés Gonzalez Concepción, Arnaldo Gonzalez Concepción, Gustavo Gonzalez Concepción y Raul Gonzalez Gonzalez, como puede observar este Tribunal, los ciudadanos identificados en autos son los únicos accionistas.-
TERCERO: Promuevo y ofrezco las actas que corren a los folios 84 al 91, que representan los documentos fidedignos que los actores incorporan este bien (sus acciones) como parte de la sucesión Gonzalez Concepción lo cual no es cierto.- Puede verificarse con absoluta precisión quienes son los accionistas de la Entidad Mercantil auto Repuestos La Catalana.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia que se encuentra en esta instancia superior, no se constata específicamente a que pieza pertenecen los folios señalados por la parte demandada, que contengan documentales objeto de valoración, por lo tanto, nada tiene que apreciar esta sentenciadora del referido escrito de pruebas.
VI DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó de la sentencia en fecha 30 de septiembre de 2022, cursante a los folios del 157 al 160, en los siguientes términos:
Omisis…
… En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición incoada por la abogada YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.555.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560, Apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.558.638, teléfono celular con Whatsapp 0416-6540239, correo electrónico joseigonzalez@hotmail.com; con domicilio Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” en la avenida la patria frente a la Redoma Plaza Morir es Nacer, Municipio San Felipe Yaracuy, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.513.745, con domicilio Intercomunal Independencia Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia Autopista Centro Occidental, en el RESTAURANTE LA CATALANA, que se encuentra al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, Municipio Independencia Yaracuy; JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.518.954, domicilio Intercomunal Independencia – Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia – Autopista Centro Occidental, en la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo denominada LA CATALANA, que se encuentra al lado del RESTAURANTE LA CATALANA, Independencia Municipio Independencia del estado Yaracuy; GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, con domicilio en la Quinta Monserrat, en la avenida La Fuente de San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadNro. V-12.280.416, con domicilio en el Auto Lavado de Vehículos denominado “La Patria” ubicado en la Avenida La Patria, San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, justo al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” ubicada en la avenida la patria frente a La Redoma de la “Plaza Morir es Nacer”, San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy, incoada por las ciudadanas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARINGONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V- 20.467.837, inscritas en el Inpreabogadobajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanosARMANDO MIGUELGONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el N°. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021. No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
VII DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 02 de noviembre de 2022 cursante a los folios 166 al 181 la co apoderada judicial de la parte demandante abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, lo realiza de la manera siguiente:
Omisis…
TERCERO: DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Ratifico la Medida Preventiva Innominada De Veedor Judicial y Comisario Ad Hoc, solicitada en el libelo de la demanda y su reforma, donde se dejan cumplidos de manera concurrente los requisitos para su procedencia, a saber:
En cuanto al PRIMER REQUISITO, la presunción de buen derecho (fumusbonisjuris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye la evaluación de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado para lo cual el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una acción de Partición Judicial que persigue disolución de la comunidad hereditaria y posterior liquidación y adjudicación de la cuota parte respectiva de los bienes de las Herencias de los de cujusARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCION, antes identificados, a sus respectivos herederos legitimarios, testamentarios y legatarios, la presunción de buen derecho se desprende de la verosimilitud de los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión, en concordancia con el material probatorio que al respecto se acompaña a la presente demanda; tenemos entonces que la apariencia del buen derecho se alega de la existencia de las aperturas de las citadas herencias y el carácter con que concurren a cada una de ellas respectivamente, se prueba, con las copias fotostáticas certificadas de las respectivas actas de Defunciones, las declaraciones de herencias, junto con las actas de nacimiento y los testamentos abierto y cerrado, que se acompañan marcados con las letras “A”, “F", “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, "N", “O", “P",“Q”, “R" y “S”, que evidencian que nuestros representados son titulares de la acción de partición que se acciona y el resto de los herederos y legatarios accionados, ostenta la cualidad y tienen interés comuneros en las respectivas herencias como demandados, cuya herencia indivisa de la titularidad del acervo hereditarios se evidencia con las copias fotostáticas certificadas de los documentos de adquisición por parte de los causantes que se acompañan marcados con los se acompañan marcados con los Nos.“1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”,”11”,"12", 13”, "14", "15", “16", “17”, “18”, “19”, “20, “21”, "22", “23” Y "24", respectivamente; de allí, se prueba la cualidad de herederos legitimarios y testamentario de las citadas herencias, y, por ende, la titularidad de los derechos inherentes a tal condición, así como la de solicitar la Partición judicial, liquidación y adjudicación de la cuota parte respectiva de los bienes de las Herencias de los de cujusARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, a sus respectivos herederos legitimarios, testamentarios y legatarios; tales recaudos que se acompañan y citamos, constituyen prueba de certeza de que nuestros representados ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, plenamente identificados en autos, son titulares del derecho reclamado, y así solicitamos que sea apreciado.
En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a este el autor Rafael Ortiz-Ortiz, expresa, que este peligro no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
El Dr. Ricardo Henrique La Roche, expresa que el peligro en la demora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el Juez deberá no solo apreciar el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor.
Considera el Tribunal Supremo de Justicia que es comprensible lo frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos y lograr la declaración respecto de la voluntad de la Ley y una sentencia favorable a sus intereses, para luego poner de lado la necesidad de tomar medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que este resulte favorable a los intereses del actor.
Con respecto a este requisito es evidente la tardanza del proceso por las posiciones dilatorias y procesales, no solamente de las partes, sino el cúmulo de actuaciones que tienen los Tribunales de Justicia, lo que es una constante y notoria causa que no necesita ser probada pero existen hechos de la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, podría resultar incluso de la máxima de experiencia que el trámite procesal del juicio ordinario supone, en concordancia con la urgencia en adoptar medidas que tiendan a garantizar el desarrollo transparente de la fase de liquidación y adjudicación de las herencias respectivas accionadas, y que surge tan pronto sus herederos y legatarios son accionados en Partición Judicial; de la copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes que conforman el acervo hereditario de las herencias respectivas de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, que se acompañan marcados con los Nos. “1”, "2", "3", "4” "5", 6", "7", "8", “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, 14, "15", “16”, “17”, "18", “19”, “20, “21”, “22”, "23" y "24", respectivamente, ya se observa que a un continúan en comunidad desde hace muchos años desde que su apertura respectiva, siendo que la Ley prevé que, nadie se puede obligar a permanecer en comunidad, lo cual la comunidad de las herencias pro indivisas accionadas, le da un dominio absoluto a los herederos y legatarios accionados sobre los bienes de las respectivas herencias, limitando cada cuota parte que les corresponden a nuestros mandantes, en las herencias objeto de partición, por representación y como herederos testamentarios de los causantes antes identificados, cuyos sus respectivos derechos constitucionales tanto el de dedicarse a la actividad económica de su preferencia como el de propiedad, previsto en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando hoy limitados para dedicarse a la actividad económica de sus preferencias y ejercer el derecho de uso, goce y disposición de la propiedad de sus bienes, impedidos por una comunidad a cargo de una mayoría como lo son los herederos y legatarios demandados, quienes son los que impiden a nuestros representados del ejercicio de tales derechos, ya que son quienes ejercen la actividad comercial de tales bienes y los usan, gozan y disponen de los mismos a su antojo sin rendir cuentas alguna, cuyas acciones nos reservamos en nombre de nuestros representados, que lesionan de manera flagrante y directa tales derechos constitucionales de nuestros representados sobre los mismos, impidiendo su ejercicio pleno.
La documentación que se acompaña, y el excesivo tiempo en comunidad, constituyen presunción grave de que el acervo hereditarios conformados por bienes inmuebles, cánones de arrendamientos y acciones nominativas, entre otros, sobre las cuales no pesa ningún gravamen, los herederos y legatarios accionados en cualquier momento por ser comuneros mayoritarios, para enervar la ejecución de la sentencia que acuerde la Partición, liquidación y adjudicación de los haberes hereditarios de la herencias respectivas, pudieran enajenarlos de algún modo o venderlos, cederlos o gravarlos a favor de terceros lo que constituye un peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva; por lo que la comunidad existente a cargo de una mayoría que no rinde cuentas, como se evidencia de la titularidad de sus derechos que se acompañan marcados con las letras “A”, “F”, “G", “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” “N” “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, como herederos legitimarios, testamentarios y legatarios mayoritarios, constituye presunción grave de que existen hechos de que la demandada, podría valerse de tal condición, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así pedimos se decida.
Es por ello, ciudadano Juez, que previo análisis de los hechos alegados y las pruebas aportadas, mediante juicio de verosimilitud, le peticionamos la urgencia grave de que se deben adoptar medidas necesarias, para evitar que se pueda disponer libremente de los bienes de las herencias de los de cujusARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, que serán objeto de Partición Judicial, liquidación y adjudicación a los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios, previo el pago de las deudas de la misma.
De allí que se pudieran ocasionar daños irreparables a los legítimos intereses de nuestros representados, por cuanto nuestros representados son propietarios respectivamente, de las indicadas cuotas partes accionadas en el petitorio del acervo hereditarios en las citadas herencias, en la proporción antes alega y, los accionados pudieren en el transcurso del proceso enajenar sus derechos y acciones de propiedad y posesión los bienes comunes objeto de Partición, para hacer ilusoria la ejecución del fallo y, así causar daños que pudieran ser irreparables a nuestra representados; por lo que se encuentra evidenciado el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, y así pedimos sea apreciado.
En cuanto al TERCER REQUISITO, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptando las providencia necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Sostiene el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su Obra "El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas, pagina 519, que con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “...estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un "peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso”, pues la noción “partes” implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y especifico, esto es, periculumdamni (peligro de daño inminente).
Citando al Dr. Zoppi, sostiene, que él también está de acuerdo con esta interpretación, por ello señala que “es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación a la otra", de allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige siempre para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, pues, aquí de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de la otra, y concluye diciendo “...no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una de las partes que perjudique el derecho de la otra...".
Ciudadana Juez, es importante destacar que habiendo discrepancia en la procura de una partición amistosa de los bienes de las herencias de los de cujusARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, entre herederos legitimarios, testamentarios y legatarios mayoritarios y nuestros representados herederos legitimarios y testamentarios, que al día de hoy, han llevado a una permanente y excesiva comunidad, afectando de manera directa los derechos constitucionales de libre empresa y de propiedad, al no permitírseles el acceso a sus respectivas cuotas partes en las citadas herencias, en tal sentido se hace necesario garantizar que los recursos o bienes con que cuenta la comunidad hereditaria no sean dilapidados, o evitar que parte de los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios accionados, realicen acciones tendientes a ocasionar un daño mayor al que ya se ha causado, con la privación de los derecho constitucionales de propiedad y económicos como de sus respectivas cuotas de los bienes comunes, toda vez que, en las sociedades anónima cuyo capital social y acciones nominativas son bienes del acervo hereditarios de las herencias objeto de Partición, pudieran llevarse a cabo convocatorias para la realización de Juntas Directivas, Asambleas de Accionistas, aprobaciones de balances, modificación estatutaria, declaratorias de disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra, así como la destitución, sustitución o designación de miembros de la junta directiva, en fin cualquier acción tendiente a aprovechar la actual situación de desencuentro societario, que beneficie a los demandados como accionistas mayoritarios, herederos legitimarios, testamentarios y legatarios, y perjudiquen al resto de los accionistas minoritarios que lo son representados en su caracteres de herederos legitimarios y testamentarios terceros y posibles acreedores de la compañía.
La prueba de que tal situación de la necesidad de garantizar que los recursos o bienes con que cuenta la comunidad hereditaria no sean dilapidados, o evitar que parte de los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios accionados, realicen acciones tendientes a ocasionar un daño mayor al que ya se ha causado, privando a nuestros representados de los derecho constitucionales de propiedad y económicos y, de la cuota parte de los bienes comunes que les pertenecen, como la paralización de los órganos societarios, se observa de la titularidad de sus derechos que se acompañan marcados con las letras “A “F", “G”, “H", “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R" y “S”, en manos de los accionistas mayoritarios, herederos legitimarios, testamentarios y legatarios, que han afectado los órganos de la compañía como lo son la Junta Directiva y la Asamblea, que la han hecho cesar en el cumplimiento de su objeto y, la imposibilidad cierta, existente de que pueda conseguirlo, no hay aprobación de balances y ejercicios económicos que hayan sido presentados a la junta directiva para su posterior aprobación en la Asamblea de Accionistas, el daño cada día se acentúa con el transcurso de los años sin que la situación descrita tenga algún tipo de mejoría, por el contrario las desavenencias evidenciados por el abuso del derecho de propiedad de los accionistas minoritarios, se han venido acentuando en el transcurso del tiempo. Las copias certificadas ya identificadas, sirven además como prueba de la cualidad de accionistas dé nuestros representados y, por ende, la titularidad de los derechos inherentes a ellas.
Tales situaciones son lesivas del derecho de control, información y asociación como del derecho de propiedad que tienen nuestros representados como accionistas, dado que hasta la presente fecha no se conoce la situación patrimonial y económica que rodea a nuestras acciones en las sociedades mercantiles:
- “MULTI FRUIT, C.A”, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 6 de Febrero de 1986, bajo el N° 533, tomo XXXVIII, folios 12 vto al 21 vto;
- “AUTO REPUESTOS LA CATALANA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Estado Yaracuy, de fecha Dos (2) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 41, Tomo 59-A; reformada su acta constitutiva y estatutos sociales mediante Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 40, tomo 26-A; y,
- "AGROPECUARIA 11220, C. A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 37, Tomo 1538-A, con sucesivas reformas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 33, Tomo 94-A y en fecha 14 de abril de 2011, bajo el N° 48, Tomo 94-A; y por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 15, Tomo 5-A;
Es así como nuestros representados desconocen, la situación real de cada sociedad mercantil citada que son bienes hereditarios, toda vez que como ya se señaló, no existe acuerdo entre los socios para desarrollar el objeto social de la compañía lo que ha devenido en una paralización de los órganos societarios y de la actividad económica de la misma, y por ende, son los accionados herederos legitimarios, testamentarios y legatarios mayoritarios, en su carácter de parte demandada en la presente causa, y sujetos activo de la lesión, que pudiera devenir en el transcurso del proceso en grave o de difícil reparación.
Ciudadana Juez, es evidente que nuestros representados han cumplido con las exigencias de la ley, por cuanto se encuentran probados los tres requisitos exigibles para decretar una medida preventiva innominada de Veedor Judicial y Comisarios Ad Hoc, como lo es en el presente, cumplidos los requisitos y presentadas las pruebas documentales, se hace más que evidente que nuestros representados no tienen ningún control sobre las sociedades mercantiles, sino también que no poseen ningún tipo de información o incluso acceso a las mismas, es por ello que insistimos en que nuestros representados a pesar de ser dueños de parte de las acciones de los derechos de las sociedad de comercio arriba identificadas son débiles jurídicos en el presente procedimiento, por cuanto los mismos se encuentran limitados para ejercer cualquier tipo de acción sobre estas empresas en las cuales son dueños junto con los demandados de autos, siendo estos quienes poseen el control total de las compañías anónimas MULTI FRUIT, C.A, AUTO REPUESTOS LA CATALANA, C.A y AGROPECUARIA 11220, C. A.
En consecuencia, dado que la medida solicitada están plenamente probada y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por ley, es qué pido respetuosamente al Tribunal, plenamente la declare Con Lugar, y as pido se decida. (sic)
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de Noviembre de 2022, la abogada YARISOL FIGUEIRA, apoderada judicial de los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, consignó escrito de informe, realizando alegaciones ya señaladas en el proceso, cursante a los folios 182 al 184, donde señaló lo siguiente:
Omisis...
…Respetable Juez, que siendo la Sucesión Hereditaria González-Concepción la que se pretende liquidar y partir, jurídicamente no está dada la posibilidad de incorporar a esta causa los bienes que hayan sido del ciudadano Miguel Ángel González Concepción, por lo menos a través de esta acción, toda vez que existe un Testamento a favor de los hoy demandantes, y en caso de que se pretenda solicitar su partición y liquidación debe ser en una causa diferente a esta. Esa es una situación que por lo visto no han podido entender los demandantes ya que han incorporado bienes que no pertenecen a la Sucesión González Concepción, siendo esta la razón principal de la Oposición y argumento y fundamento de este recurso.
Los demandantes no podían dirimir sus bienes hereditarios por juicio de partición contra mis poderdantes. Con mis mandantes podían dirimir solamente los bienes dejados por sus abuelos toda vez que efectivamente son los bienes del caudal hereditario de la llamada sucesión González de la que ellos son parte por derecho de representación ya que su padre fallecido Miguel Angel González Concepción, era heredero legítimo y directo de los señores ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ, situación que nunca fue negada.
Para los actores la sucesión se abrió con la muerte de su padre y ellos tienen derechos sobre los bienes dejados por este. Los bienes hereditarios fueron determinados mediante un testamento, pero sobre la denominada Sucesión González-Concepción los demandantes si tienen derecho pero por representación de su padre en partes iguales sobre los bienes que formen ese caudal hereditario, y en esta causa solo se podrán dirimir los bienes dejados por su difunto padre que se encuentren direccionados en esta sucesión. De lo contrario todos los bienes que haya dejado su padre Miguel Angel González Concepción y que no estén en el conjunto de bienes indicados en la declaración Sucesoral no pueden ser objetos de esta partición.
Como se puede evidenciar los actores incorporan a la demanda bienes que no son parte de la Sucesión Gonzalez-Concepcion como son:
Respetable Juez, es ilógico que si los demandantes presentan como instrumento fundamental de la acción una Declaración Sucesoral en el que se señalan, determinan, indican los bienes que pertenecen a la Sucesión Gonzalez-Concepcion, puedan pretender que entren en esta demanda de Partición, Liquidación y Adjudicación de Herencia bienes que no son parte de esa sucesión. Y si tienen algún derecho sobre bienes que no son parte de esta sucesión a la que se pretende liquidar, no es por esta vía que pueden valorar, dirimir sus derechos y así pido se declare.
Se reconocieron los bienes que forman parte de la declaración Sucesoral, solo haciéndoles algunas observaciones, aclaratorias, toda vez que al señalar los bienes los actores procedían a través de la redacción del libelo a expandir una serie de elementos que podían dar señales de que existían otros bienes que no son parte de la herencia. Situación que podía resultar complicado y traer controversias innecesarias a la hora de una Partición y Liquidación.
Ciertamente la sucesión se encuentra aperturada, a la fecha de los respectivos fallecimientos y documentalmente demostrados, las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCION DE GONZALEZ y con el fallecimiento posterior de uno de sus herederos como es el caso del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, padre de los demandantes y precisamente tienen el carácter de herederos por representación de su causante. Sin embargo, su condición de herederos testamentarios instituidos por su causante, no puede ser discutida en la presente causa.
El artículo 924 del Código Civil define el derecho de representación hereditaria como aquel que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. La doctrina ha hecho ver cómo aunque el Código habla de que los representantes suceden al representado en realidad a quien suceden es al causante en cuya herencia ocupa el puesto que le correspondería a la persona a quien representan. De este modo se puede decir que en un herencia se puede suceder por derecho propio, que es el que ostenta el heredero, sea legal o voluntario, que lo es en atención a sí mismo, o por derecho de representación, que se produce cuando el llamamiento se realiza a favor de alguien para que suceda al difunto haciendo las veces de la persona que debía heredar, en cuya posición se coloca.
Siendo así y conociendo este principio que no hemos negado porque reconocemos que los demandantes son hijos del ciudadano Miguel AngelGonzalezConcepcion, en esta causa ejercen es el derecho de representación sobre los derechos de su padre quien era heredero de la sucesión Gonzalez-Concepcion.
De hecho respetable Juez, he manifestado de forma reiterada que el error de los demandantes se visualiza cuando en su contenido libelar indican que actúan como “…herederos testamentarios y por representación del de cujus MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, por representación y por TESTAMENTO CERRADO…”, por partición, liquidación y adjudicación de los bienes del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ cuando no son parte del acervo hereditario de los anteriormente citados, resultando ilógico respetable Juez que se pretenda demandar a mis poderdantes JOSE ISRAEL GONZALEZ CONCEPCION, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZALEZ CONCEPCION y RAUL JOSE GONZALEZ CONCEPCION, quienes en efecto son coherederos de los ciudadanos ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y SERGIA CONCEPCION DE GONZALEZ, antes identificados.
Lo mismo ocurre con la ciudadana DIANYELLA CABELLO LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V13.094.377, quien es legataria de MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.371.879, y de este domicilio, fallecido con testamento, el día Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), en la ciudad de Breña Alta, Provincia Santa Cruz de Tenerife, país España. Cuyo Testamento Cerrado se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), anotado bajo el N° 15, folio 108, tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2017, el cual corre al expediente.
En consecuencia los derechos y acciones de propiedad y posesión de las acciones que forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil Auto Repuestos La Catalana C.A, de ser parte del testamento dejado por el ciudadano Miguel Ángel González Concepción, no lo es del caudal hereditario de la precitada Sucesión, por lo que no puede ser objeto de partición en la presente causa. Lo mismo ocurre con la parte del capital Social de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria 11220 C.A”.
En el marco de esta acepción, los causantes de la sucesión no fueron dueños de estos bienes, por lo tanto no fueron susceptibles de transmisión de los mismos por la herencia a sus herederos o legatarios…” (Sic)
VIII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida cautelar innominada es discrecional pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del Órgano Judicial queda limitado a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a las resultas del juicio. Cuando se habla de medida innominada, ésta puede tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal o cosa determinada o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser, en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
En nuestro derecho positivo, se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas, las cuales forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez, y que pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras. Estas constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.
El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.
En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, considerando que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada, se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.
Ahora bien, para que el Juez pueda hacer uso de tal facultad cautelar, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos concurrentes que se deducen de los artículos 585 y 588 del mencionado Código, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumusboni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como periculum in damni.
Siendo el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según lo expone el profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “las Medidas Cautelares Innominadas”: “…la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”
El fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, también conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, según el mismo autor: “…es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”
Y por último, el periculum in damni, o peligro inminente de daño, afirmado por el autor, “…es la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia…”, este temor de daño inminente debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.
Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar, que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada.
De igual manera en relación al artículo 585 eiusdem, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...”
De lo ut retro transcrito, se observa que el Juez tiene el deber de decretar la medida preventiva innominada, cuando se trate de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró; es decir, que la litis produzca una sentencia que quede ilusoria, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal, buscando asegurar el posible resultado favorable de la sentencia, preparando la ejecución futura.
Aprecia esta alzada que la pretensión que la parte actora hace valer en la demanda, tiene como objeto la partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria del de cujus MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCIÓN, quien –según se expuso en la demanda- era propietario de acciones en las Sociedades Mercantiles MULTI FRUIT C.A., AUTO REPUESTOS LA CATALANA C.A. y AGROPECUARIA 11220 C.A., identificadas en autos.
Hechas las consideraciones anteriores, observa quien decide que en el caso bajo análisis, se decretó a solicitud de la parte actora medidas cautelares innominadas consistentes en observar y determinar cómo está siendo manejada las sociedades objeto de la presente medida, participando en las reuniones de la Junta Directiva, así como en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, con derecho a voz mas no a voto, hasta tanto no se designe partidor en el presente juicio.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión recurrida, declaró sin lugar la oposición al decreto de medidas innominadas de designación de veedor judicial y comisario ad hoc en la presente causa.
En atención a lo antes citado y conforme al caso de autos, según lo señalado en la sentencia recurrida, la parte demandante acompañó junto con el libelo de demanda para probar los alegatos esgrimidos copias certificadas de las actas de las sociedades mercantiles Sociedades Mercantiles MULTI FRUIT C.A., AUTO REPUESTOS LA CATALANA C.A. y AGROPECUARIA 11220 C.A.., sociedades en las cuales se solicita el decreto de las medidas innominadas.
De igual forma, luego de la oposición realizada por la abogada YARISOL FIGUEIRA, apoderada judicial de los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN decreto de la medida innominada, la parte demandada promovió escrito cursante a los folios 154 y 155, en el cual no se constata específicamente a que pieza pertenecen los folios señalados por la parte demandada, que contengan documentales objeto de valoración en la presente incidencia.
DE LA DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL
Ahora bien, en cuanto a la designación del Veedor Judicial, la jurisprudencia patria ha sostenido con respecto a la Medida Innominada de Veedor Judicial, que “(…) el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto.”. Tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y A.S.Q.).”.
En este orden de ideas, es bueno traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:
(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: (…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)
Como ya se explico ut supra, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Así tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, vista la admisión de la demanda de partición hereditaria donde se encuentran inmersas las sociedades mercantiles en las cuales se solicita la designación del veedor judicial, por cuanto su admisión verifica la cualidad de herederos que sustentan los demandantes, y por ende el derecho de percibir la cuota parte de los bienes objeto de partición de la comunidad hereditaria. Así se aprecia.
En lo referente al peligro en la mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia del libelo de la demanda que alegan el excesivo tiempo en comunidad, aunado a que los actores no poseen el goce y disfrute de la propiedad de sus bienes que le corresponden en herencia, impedido por una comunidad a cargo de una mayoría que le impiden tales derechos, ya que son ellos (los demandados) quienes ejercen la actividad comercial de tales bienes y los usan, gozan y disponen de los mismos a su antojo, sin rendir cuenta alguna, con el riesgo de dilapidación o acciones tendientes a ocasionar un daño mayor al que ya han causado, con la privación de sus derechos y beneficios en las respectivas cuotas hereditarias.
Por tal razón, bien puede esta Instancia Superior, presumir que se ha dado el cumplimiento cabal de los requisitos previstos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la oposición al decreto de medida cautelar innominada, quedando confirmada la misma en lo referente a la designación del Veedor Judicial en las Sociedades Mercantiles MULTI FRUIT C.A., AUTO REPUESTOS LA CATALANA C.A. y AGROPECUARIA 11220 C.A.. Así se decide.
DE LA DESIGNACIÓN DE COMISARIO AD HOC
En cuanto a la designación de un Comisario Ad hoc, resulta importante destacar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a estos funcionarios ad hoc, ha ratificado su existencia en el proceso judicial, en el entendido que dichos auxiliares en ningún caso deben suplantar los órganos de administración regularmente establecidos por vía estatutaria. (Decisión del 28 de mayo de 2003 de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente 02-2122).
En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que, la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, la providencia cautelar de designación de Comisario Ad Hoc excedió en el ejercicio del poder cautelar, por cuanto sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la designación de un órgano designado por estatutos sociales (comisario) diferente del que decidieron los accionistas.
Como puede verse entonces, en casos como el de autos, la Sala Constitucional en diversas sentencias, orienta al juez para obrar con prudencia al momento de dictar una medida preventiva innominada, pues el límite de estas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes y menos la Constitución; recuérdese además que, las medidas preventivas innominadas tienen por objeto autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Por manera que, resulta claro que el nombramiento de administradores o comisarios, no puede chocar con las normas sobre derecho societario, ni pueden estos sustituir a los órganos de la compañía, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio, ni los estatutos sociales.
Con base a todo lo antes expuesto, en el caso concreto de marras, resulta forzoso para esta alzada colegir que el tribunal de primer grado se extralimitó al designar como medida preventiva innominada a un Comisario Ad Hoc, puesto que con ello está sustituyendo la voluntad de la asamblea de accionistas de la sociedad, en consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe revocar parcialmente la sentencia recurrida y declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada YARISOL FIGUEIRA, apoderada judicial de los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, en fecha 7 de octubre de 2023. ASÍ SE DECIDE.
IX DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada YARISOL FIGUEIRA, apoderada judicial de los co demandados ciudadanos JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA interpuesto por los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZALEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZALEZ SAN FIEL contra los ciudadanos JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, en consecuencia
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria recurrida proferida por el Juzgado A Quo en fecha 30 de septiembre de 2022, en cuanto a la designación del VEEDOR JUDICIAL.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria recurrida proferida por el Juzgado A Quo en fecha 30 de septiembre de 2022, en cuanto a la designación del COMISARIO AD HOC.
CUARTO: No se condena en costas por no existir vencimiento total.
QUINTO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese Boletas
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 3 días del mes de abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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