REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de abril de 2023
Años. 212º y 164º
EXPEDIENTE: N° 15.047
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUEVARA OROZCO ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.547.140, domiciliado en la calle 15 entre avenidas 7 y 8, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
RENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, Inpreabogado Nro. 247.896.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GUEVARA OROZCO JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.308.720, domiciliado en la calle 13 entre avenidas 13 y 14, N° 14-11, sector caja de agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
SILVA RIVERO IVIANY YENILET, Inpreabogado N° 190.148.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
Surge la presente incidencia con motivo deladiligencia suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA OROZCO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado N° 247.896, mediante la cual solicita lo siguiente:
“…Agotado como ha sido el presente procedimiento de Partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil y Evidenciando asimismo la negativa del demandado de autos, a efectuar la partición de manera conciliatoria, procedo en este ato a solicitar se dicte el Secuestro del inmueble objeto de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 779 del Codigo de Procedimiento Civil; como paso previo al Remate del mismo, ello en virtud de lo manifestado por el demandado, que el hace uso del inmueble desde hace 21 años, que tiene un negocio establecido allí, todoi ello en detrimento de mis derechos como copropietario del inmueble y al cual no tengo acceso, no percibo beneficios económicos y de ninguna otra índole, razon por la cual pido se Decrete el Secuestro…” (Sic).
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los preceptos constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contienen principios de obligatorio análisis a los fines de determinar la procedencia de las medidas provisionalísimas. Así tenemos que:
a) Los poderes públicos están en la obligación de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
b) Existe un derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales.
c) Con el objeto de garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherente a la persona, deben prevalecer los principios de celeridad, brevedad, inmediatez, eficacia y de primacía del fondo sobre la forma.
Una vez determinadas estas tres premisas básicas se puede concluir, de manera preliminar que si existen en el ordenamiento jurídico venezolano, presupuestos suficientes para la procedencia de las medidas pre cautelares, no sin antes tomar en consideración que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida no puede propender a la violación de otros derechos constitucionales de similar status, es decir, los del presunto agraviante, dado que ninguno de los derechos o libertades privan o prevalecen los unos sobre los otros.
Ahora bien, señala el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
Por otra parte reza el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”.
En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa que la parte actora se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelares de secuestro preventivo sobre el inmueble objeto del presente juicio que lo constituye una vivienda unifamiliar, ubicado en la calle 13 entre avenida 14 y 15 N° 14-11, sector caja de agua, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y visto las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé el legislador como taxativas para la procedencia de la medida de secuestro, considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del presente juicio, la misma no aplica en el presente juicio, en consecuencia, visto la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte demandante debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio destinado a una vivienda unifamiliar, ubicado en la calle 13 entre avenida 14 y 15 N° 14-11, sector caja de agua, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril de 2023. Años: 212° y 164°.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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