REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 17 de abril de 2023
Años: 212° y 164°


EXPEDIENTE Nº 15074

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA






ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA



PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
Ciudadanos BELKIS ZORAIDA ROMERO y PEDRO RAFAEL SALOM AZOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.626.262 y 7.911.236, respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Bella Vista, avenida El Parque, casa Niti, San Felipe, estado Yaracuy.

LUÍS ARGENIS SÁNCHEZ VILLALOBOS, Inpreabogado N° 248.251.



COMISIÓN ELECTORAL, integrada por los ciudadanos NICOLÁS ESPAÑA y FRANK TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.998.560 y 7.361.072, en su carácter de Presidente y secretario de la comisión electoral y contra EL ACTO DE ELECCIONES DEL HOGAR HISPANO DEL ESTADO YARACUY.



MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA DE CAUTELAR INNOMINADA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Por recibida la presente acción de amparo constitucional mediante distribución en fecha 12 de abril de 2023, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos BELKIS ZORAIDA ROMERO y PEDRO RAFAEL SALOM AZOCA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado LUÍS ARGENIS SÁNCHEZ VILLALOBOS, Inpreabogado Nº 248.251, constante de doce (12) folios útiles y cinco (05) anexos. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó el Nº 15074.
Del escrito libelar se desprende que la presunta parte agraviada señala que al momento de comenzar las elecciones, el procedimiento empezó viciado en virtud que la mesa no se instaló correctamente por la presencia de un votante que expresaba que debía votar rápido ya que tenía un juego deportivo, que los miembros de la comisión electoral hicieron caso omiso de las normas con las que se debe instalar una mesa, que hubo atropellos contra los votantes, que tres de los miembros de la comisión electoral ciudadanos NICOLAS ESPAÑA, en función de Presidente, FRANK TORRES en función de secretario y ADOLFO NOUE en función de vocal N° 2, hicieron caso omiso a todas las quejas y recomendaciones que se les hacían, donde se les solicitaban que se cumplieran las normas establecidas para la realización de un proceso electoral, que dentro de las anomalías se menciona cuando un ciudadano de nombre ROBERT PEREZ, entraba a cada momento con los votantes para marcar por ellos el voto en la boleta electoral, que estos votantes no presentaban ninguna discapacidad que les imposibilitara ejercer su derecho al voto, que ante la presencia de la comisión electoral, en las mesas se sentaban personas que no eran testigos y tomaban el lugar de testigos como lo fue la ciudadana MILAGROS de TERÁN y el señor ROBERT PEREZ, que luego de esto y en la misma violación cometida se puso a un lado de la caja donde se estaban depositando las boletas electorales y agarraba la mano de cada votante y era el quien depositaba las boletas electorales en dicha caja, que ante la omisión de la comisión electoral se acudió a uno de los funcionarios policiales que se encontraban dentro de las instalaciones u fue éste quien al ver tanta irregularidades cometidos por el señor ROBERT PEREZ hizo el favor de realizarle un llamado de atención.
Asimismo, narra que el ciudadano NICOLAS ESPAÑA, Presidente de la mesa, estaba realizando un listado paralelo de las personas que acudían a votar donde su explicación fue que era para recolectar las firmas para poder registrar los estatutos que fueron aprobado en asamblea, que esa lista aún no ha sido presentada ante la junta directiva, que ante esa omisión concluyeron que la verdadera razón de la recolección de esas firmas, no era para los estatutos, sino darle otro uso a las mismas donde el señor SERGIO JIMÉNEZ , pudiera realizar cualquier modificación de cualquier acto donde esas firmas fueran necesarias para un fin individual, que al momento del acto de escrutinio subieron a una niña como mano inocente para que fuera quien sacara las boletas de votación que se encontraban en la caja y se la pasara al Presidente de la mesa y de esta forma cantar el voto como cualquier juego de bingo, que en distintas oportunidades la niña se equivocó pasando las boletas y la comisión hizo caso omiso de los reclamos.
Sigue narrando, que la comisión electoral da por concluido el acto de votación y que de esta forma no hace el debido conteo del material electoral, ni el cierre adecuado de la mesa de votación, que con el apuro de irse se llevaron todo el material electoral sin contarlo ni entregarlo y mucho menos que firmaran los testigos ni los representantes de cada una de las planchas, que al día siguiente a las ocho de la noche fue cuando la comisión electoral hace el verdadero conteo del material utilizado en el proceso y es aquí que de esa acta la sumatoria da más boletas que las entregadas, aprobadas y firmadas por la comisión electoral, que entregaron 480 boletas electorales y que en la sumatoria con respecto a las boletas del proceso dan 488, que hay una inconsistencia numérica, en las cuales cursa las razones legales de impugnación de proceso electoral ya que se evidencia la no transparencia del proceso electoral, en sus diferentes actos.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo Siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Por otra parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia establece:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
...
2. Conocer las demandas contenciosos electorales que se interpongan con los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicato, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil…”

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Ahora bien, en el caso que no ocupa la presunta parte agraviada manifiesta en su escrito libelar, que el proceso de elecciones estuvo viciado, que existió inconsistencia en cuanto a las boletas del proceso de votación, en las cuales cursa las razones legales de impugnación del proceso electoral y acudieron por la vía de la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, señalando que se evidencia la no transparencia de dicho proceso, contra la comisión electoral, integrada por los ciudadanos NICOLAS ESPAÑA y FRANK TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares delas cédulas de identidad Nros. 4.998.560 y 7.361.072, en su carácter de Presidente y secretario respectivamente de la comisión electoral y contra el acto de elecciones del hogar hispano del estado Yaracuy, por las presuntas irregularidades cometidas por la referida comisión, al momento de inicio, votación, escrutinio y cierre del proceso electoral, llevado a cabo el día domingo 26 de marzo de 2023; por lo que se desprende que la vía por la cual acude la presunta parte agraviada ciudadanos BELKIS ZORAIDA ROMERO y PEDRO RAFAEL SALOM AZOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.626.262 y 7.911.236, respectivamente, es la de impugnar dicho proceso de elecciones, en consecuencias, se concluye que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, tal como lo señala el artículo 27 numeral 2° de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia antes citado, la cual atribuye dicha competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA DE CAUTELAR INNOMINADA, incoada por los ciudadanos BELKIS ZORAIDA ROMERO y PEDRO RAFAEL SALOM AZOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.626.262 y 7.911.236, respectivamente, contra COMISIÓN ELECTORAL, integrada por los ciudadanos NICOLÁS ESPAÑA y FRANK TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.998.560 y 7.361.072, en su carácter de Presidente y secretario de la comisión electoral y contra EL ACTO DE ELECCIONES DEL HOGAR HISPANO DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO: SE DECLINA, la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena remitir bajo oficio el presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2023. Años: 212° y 164°.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.