REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de abril de 2023
Años. 213º y 164º
EXPEDIENTE: N° 14899
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ de GUTIÉRRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.286.382, con domicilio procesal en la Urbanización Villa La Rioja, final calle principal, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUGARDI ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N°. 243.966.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINARFEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.374.758, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 15 y 16, casa N° 119, al lado de la sede Defensoría del Pueblo, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ISBELIA FUENTES, Inpreabogado N°. 17.586.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Surge la presente incidencia con motivo del escrito suscrito y presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.662.368, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por la abogada ISBELIA FUENTES, Inpreabogado N°. 17.586, mediante el cual señala que por cuanto exististe una incidencia de apelación interpuesta por el mencionado ciudadano, solicita se oficie al Juzgado Primero (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que se abstenga de practicar la medida de Desalojo por cuanto la incidencia que cursa por ante el Juzgado Superior Civil no está decidida, ni se encuentra firme.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, en el presente juicio se evidencias de las actas que la causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2021 y estando en la oportunidad de llevar a cabo dicha ejecución, el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MENA, antes identificado, se opuso como tercero a dicha ejecución.
Posteriormente dicha oposición fue resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declarando sin lugar la oposición y como consecuencia de la misma ordenó la continuación de la ejecución. En fecha 8 de marzo de 2023 el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MENA, antes identificado, apeló de la referida decisión, oyéndose la misma en ambos efecto y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Alzada.
En fecha 4 de abril de 2023 el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicta sentencia en la cual señala:
“…Ahora bien, se constata que la sentencia objeto de revisión por este Tribunal se refiere a la declaratoria sin lugar de la oposición interpuesta por el ciudadano José Luis García, en su condición de propietario de la Empresa Mercantil “FELICIDADES C.A.”, contra la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, ordenándose la continuación de la ejecución de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022 dictada por la Sala d Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista las alegaciones interpuestas por la parte actora y el dispositivo de la sentencia recurrida, es importante traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación... (destacado de este Tribunal Superior)
Se desprende de la norma in comento, que lo que se pretende evitar es la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios o en el trámite de ejecución. La regla general de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: a) la alegación de prescripción de la ejecutoria – no del derecho reconocido en el fallo -, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. A los efectos de la comprobación se abrirá una articulación probatoria (Art. 533), y de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y sólo en el efecto devolutivo si la niega. b) La excepción o alegación de pago integro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento auténtico que demuestre el pago. Si el documento no es auténtico sino reconocido o simplemente privado; o si el pago que se hace no es íntegro, el juez negará la suspensión de la ejecución – o la limitará cuantitativamente si el pago es parcial – y las reglas ya dichas sobre la apelación libre o en un efecto se aplicarán de la misma manera.
Todo lo expuesto conduce a concluir a quien suscribe, que visto que el Tribunal A Quo, remitió a esta instancia superior el expediente en su totalidad, oyendo la apelación en ambos efectos, contravino la norma ut supra desarrollada en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al decretar la sentencia recurrida la continuidad de la ejecución, lo procedente era oír la apelación en un solo efecto devolutivo y disponer la continuidad de la ejecución.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de Origen, con el fin de la correcta tramitación de la apelación ejercida y la continuidad de la ejecución.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE ORDENA remitir el presente expediente contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la correcta tramitación de la apelación ejercida y la continuidad de la ejecución.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2023, cursante al vuelto del folio 87 de la 5ta pieza.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase inmediatamente a su Tribunal de Origen…”
En el caso que nos ocupa el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MENA, antes identificado, en su carácter de tercero opositor, solicitó a este Tribunal se oficiara a los fines de abstenerse a la practicar a medida de Desalojo, por cuanto la incidencia que cursa ante el Juzgado Superior no está decidida, ni ha quedado firme y vista la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual ordenó la correcta tramitación de la apelación ejercida y la continuidad de la ejecución, con fundamento a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 11 de abril de 2023, dio cumplimiento a la referida sentencia, en la cual ordenó oír en un solo efecto la referida apelación, la cual no suspende la continuidad de la causa, y en fecha 14 de abril de 2023, a solicitud de la parte demandante, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de continuar con la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; mal podría esta Juzgadora suspender la ejecución cuando no están dadas las condiciones para su procedencia, en consecuencias, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por el ciudadano antes mencionado, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Y como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, informando lo conducente.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.662.368, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por la ISBELIA FUENTES, Inpreabogado N°. 17.586.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2023. Años: 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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