REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE 8065
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.469.643
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.944, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.896
DEMANDADO: FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.021.593
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: MAYGUALIDA LEON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.326.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.225
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
SENTENCIA: OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, compareció la abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.326.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.225 , quien procedió a consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 04 de Abril de 2023, folios 43 al 46 y sus vueltos de la Pieza N° 2 por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace de la manera siguiente; alega el apoderado judicial de parte demandada en su escrito de oposición:
DE LA OPOSICION E IMPUGNACION DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En aras de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, en el que indica que cada parte debe expresar si conviene o no, en los hechos que trata de probar la contraparte, tenemos que esta defensa manifiesta expresa y terminantemente que NO conviene en NINGUNO de los hechos que trata de probar, toda vez que son ajenos, excluyentes, indiferentes indistintos del objeto de la presente demanda, el cual es para su conocimientos, la oposición al acta de asamblea extraordinaria de accionistas formulada en base at artículo 200 del Código de Comercio, que presuntamente por los alegatos y les dichos de la parte actora, está viciada de nulidad, hecho éste que NO FUE PROBADO NUNCA, durante el proceso judicial que se adelanta, y en consecuencia de ello, pido muy respetuosamente a esta Juzgadora se tengan como contradichos los hechos que la parte actora pretende probar presentando pruebas na idóneas, impertinentes, y no conducentes al esclarecimiento de los hechos que se denuncian en el libelo de la demanda
En tal sentido y visto el escrito presentado por el apoderado de la parte actora de fecha 30-03-2021 procedo en este acto a presentar formal oposición e impugnación de las pruebas promovidas por éste. Siendo la oportunidad legal correspondiente, procedo a efectuarla en los siguientes términos
Debo iniciar indicando a esta Juzgadora que, no se hizo la utilización correcta de la técnica jurídica, para hacer uso de los medios de prueba promovidos por la parte actora, cuyas formalidades deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del proceso. señalando el objeto de la prueba para poder determinar la pertinencia, la relevancia y conducencia del medio probatorio propuesto, y así poder visibilizar la relación de identidad lógica del medio de prueba y los hechos controvertidos ESCRITO DE Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente estima que demostraran sus afirmaciones coherentemente con lo alegado en la demanda. En cuanto a la identificación del objeto de la prueba, es un requisito que se exige al proponente de la prueba, de identificar los hechos -afirmaciones o negaciones controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que medarte e cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia en aplicación del artículo 353 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración a prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimento de los deberes de lealtad y probidad procesal evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados n debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba.
Las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de las mismas, es decir, cuáles son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción, lo cual resulta una garantía para las partes de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por legales, impertinentes, irrelevantes, no idóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento, pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad y legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
En cuanto a la necesidad de la indicación del objeto de la prueba, diversos han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y es mediante sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Mairne Service, CA. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A, la cual dictaminó que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar al ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de percibir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra tallo de la Sala Constitucional, en el cual se estipulo que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada o razonable todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el debido proceso, expresión a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva." (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro)
De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es legal o impertinente, ello aunado a su deber reducible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean manifiestamente legales o impertinentes-aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al electo ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Medicas de Occidente, CA (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros)
En relación con las partes, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuales hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente legales o impertinentes
Precisado lo anterior, y en vista de que la parte actora, promovió pruebas no conducentes ni pertinentes con los hechos alegados en su demanda, se insta muy respetuosamente a esta Juzgadora, a no incurren el vicio de suposición falsa, el cual consiste en el error de percepción cometido por el juez de instancia en torno al material probatorio traído a juicio, bien porque le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene (primer supuesto), porque da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos (segundo supuesto), o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (tercer supuesto), siendo que éste último implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente, debiendo el auto de admisión, entonces, contener las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación
Así las cosas, una vez se analicen las pruebas promovidas, sólo resta a la juzgadora declarar su legalidad y pertinencia y, salvo que se trate de una prueba que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como legal o impertinente y, por tanto, inadmitida.
Como corolario de lo antes expuesto tenemos que, de conformidad al artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil el demandante, tuvo como deber que acompañar con el escrito de demanda e instrumenta en que funde su pretensión. Es la prueba que el actor trae junto con su demanda para darle certidumbre a sus alegatos, puesto que dicho instrumento fundamental recoge los hechos en los cuales el demandante basa su pretensión. Esta presentación de prueba al inicio del proceso, "Constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba" Debe conocerse que esta oportunidad es preclusiva, puesto que el artículo 434 ordena que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en los que base su pretensión, no se le admitirá después.
En este estado, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes cuando tiene por objetos hechos que ningún aspectos se relacionan con el litigio o la materia del proceso
DE LA OPOSICION A LA PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
“…1-Me OPONGO, IMPUGNO Y DESCONOZCO, en forma terminante a TODAS Y A CADA UNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte actora, en fecha 30-03-2.023, por lo que paso a detallar, lo antes expresada, de la siguiente forma, a saber:
1- Documental promovida por la parte actora, en la cual ratifica en todas y en cada una de sus partes la demanda y sus anexos, indicando que la promueve para demostrar el incumplimiento del artículo 310 del Código de Comercio, sin indicar a que se refiere cuando señala, un incumplimiento, toda vez que el mismo tal como se explanara en las actas procesales del presente expediente, para el momento de la contestación de la demanda, señalando que la indicada noma, no era ni es aplicable al caso en comento, aduciendo que EL ACCIONANTE, debe permanecer en el cargo por diez (10) años, tal como inicialmente se estableció y se toma literalmente sin tomar en cuenta de que las disposiciones del Código de Comercio, se contempla que los administradores pueden ser removidos del cargo, máxime que la parte actora, reconoce y admite la deuda y propuso un plan de pago, reconoce y pide excusas por el desorden administrativo y la falta del cierre del ejercicio fiscal 2.021, visto así, la asamblea propuso la remoción y tomo la decisión de la relevarlo del cargo del presidente administrador, por las razones que se explican por si solas, contenidas en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, objeto de este proceso. Prueba está a la que me opongo e impugno, por no pertinente, no idónea, ni conducente para los hechos que se ventilan en el presente procesa.
2- Documental promovida por la parte actora, en la cual indica la condición de la parte actora de acuerdo la promoción del acta constitutiva en esta documental no se prueba la necesaria permanencia en el cargo, en consideración de los mecanismos legales, judiciales y administrativos, y dada su inobservancia de las funciones y atribuciones al cargo de presidente administrador, lo sí es la parte actora, es el accionista de la empresa FARMACIA REMEFARMA, CA; con una participación del cuarenta por ciento (40%) del capital social de la misma. Prueba está a la que me opongo e impugnó, por no pertinente, no idónea, ni conducente para los hechos que se ventilan en el presente proceso.
3-Documental promovida por la parte actora, contentiva del informe de auditoría externa, practicado a espaldas y con total desconocimiento de mi representada, lo cual lo vicia de legalidad, por cuanto no se le permitió a ésta, hacer las consideraciones pertinentes al caso, como accionista mayoritaria, documento este de origen privado, del cual mientras no se compruebe la autenticidad de las temas del documento, no valen como prueba judicial, también conveniente afirmar que el indicado informe el cual acompaño al libelo de la parte actora, no posee la identificación plena de las auditoras actantes y sus datos correspondientes a su colegiatura, mas sin embargo, si la parte actora insiste en la misma, pido sean consideradas la presentes expresiones en cuanto al mismo y adicionalmente que de su contenido se evidencia que de siete (7) ítems que lo integran, seis (6) de éstos, señalan la responsabilidad y mal manejo de la empresa por parte del presidente administrador de la misma, que para aquel entonces era el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, hoy parte actora. Prueba esta que desconozco en todo su contenido, y a la que me opongo e impugno, por no pertinente, no idónea, ni conducente para los hechos que se ventilan el presenta proceso.
4-Documental promovida por la parte actora, contentiva de la denuncia de la presunta agresión por parte de mi representada, la cual según sus dichos contiene una caución u orden de alejamiento, lo cual es falso de toda falsedad, toda vez que de su contenido se evidencia que las partes intervinientes firmaron un acuerdo de no agresión y el mismo no guarda relación con los hechos se ventilan en el orden mercantil, y de la administración de la empresa de la cual ambos son accionistas, en consecuencia, pido muy respetuosamente que la documental en mención, sea desechada del legajo de pruebas, y a la que me opongo e impugno, por no pertinente, no idónea, ni conducente para los hechos que se ventilan en el presente proceso.
5- Documental promovida por la parte actora, contentiva de publicación en prensa con la que se pretende probar los puntos discutidos, y del cual se intenta tergiversar el punto N° 6, toda vez que aparece en la indicada publicación que se aplicarían los correctivos de acuerdo a la denuncia formulada por mi defendida ante el comisario de la empresa, no es cierto que en dicha convocatoria, tenía que incluirse el punto de manera expresa de la posible destitución del cargo del presidente administrador, por cuanto esa decisión fue el resultado del desarrollo de la asamblea extraordinaria de accionistas de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Araujo Vielma, se encontraba presente en el debate de todos y cada uno de los puntos contentivos en la indicada convocatoria pública y a los que se le permito y ejerció libremente en todo momento su derecho a la defensa, haciendo replicas y contra replicas de los temas discutidos, y no se reserva en ningún momento como era la conducente la realización de otra asamblea, luego entonces, la inminente destitución del cargo fue producto y final desenlace de toda la discusión de los puntos antes indicados Prueba ésta, a la que me opongo e impugno, por no pertinente, no idónea, ni conducente para los hechos que se ventilan en el presenta proceso.
6.- Documental contentiva de facturas originales, promovida por la parte actora con la cual pretende probar según sus dichos, la conducta de mi defendida la cual implica un desacato, haciendo nuevamente uso de lenguaje soez, aplicando adjetivos descalificativos, altamente cuestionada esta forma de proceder, en la práctica forense y en el litigio de los procesos civiles, tan amplio y educado que es el idioma y no se aplica por lo que hago un llamado con todo respeto a ser comedidos en el uso del lenguaje agradeciendo de antemano la atención al caso, las cuales no guardan relación con los hechos contentivos en la demanda. Pruebas estas, a las que me opongo e impugnó, por no pertinentes, no idóneas, ni conducentes para los hechos que se ventilan en el presente proceso.
7. Documental promovida por la parte actora, contentiva de oficio dirigido a la droguerías, que según sus dichos emana de la ciudadana FRANCIS DI CESARE, sin la firma autógrafa de la misma, para probar su conducta maliciosa, la cual no es objeto de este debate judicial, y cuyo contenido no guarda relación con el presente proceso judicial, a lo que también debo señalar que esta prueba promovida no se realizó con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con lo establecido en el articulo 429 ejusdem, la cual tuvo que fundamentarse para su validez en la ratificación del tercero que presuntamente actúa a título personal siendo no pertinente, no conducente y así pido sea declarado Pruebas éstas, a las que me opongo e impugno, por no pertinentes, no idóneas, ni conducentes para los hechos que se ventilan en el presente proceso, por no ser cierta la finalidad con la que fue promovida, es irrita en todo su contenido y no puede ser valorada como licita toda vez que se encuentra vacía el renglón de la firma desconociendo su origen y quien se la suministró a la parte actora
En tal sentido, las mencionadas documentales, no se les debe conferir valor probatorio y en consecuencia deben ser desechada del proceso, en consecuencia, debo precisar que en el legislador plasmó a texto expreso un postulado de derecho común, que se encuentra contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone "La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumentos privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega..." (Negritas propias)
Adicional a lo antes indicado, no se cumplió con el mecanismo o técnica correcta para la promoción de medos probatorios de carácter electrónico, y así pido sea decidido
8-Prueba promovida por la parte actora, contentiva de Videos del circuito cerrado de las cámaras de la Farmacia; que según sus dichos contienen la demostración de la violación de las medidas cautelares el cual no fue promovida con la técnica jurídica correcta y adicional a ello, son cuatro (4) discos compactos (CD), de los cuales se desconoce su contenido, toda vez que no se tiene acceso directo a éstos, ni su simple lectura e imágenes en las actas procesales, que permitan visualizarlos y poder ejercer el principio de control legal y contradicción de la prueba promovida, y de la garantía de la publicidad de la misma, a lo cual tiene derecho mi defendida, como garantía de carácter constitucional, en su articulo 43 ordinal 1° "; que consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para la defensa, por lo tanto serian NULAS las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, lo que implica que la parte demandada, tenga la posibilidad de conocer antes de su evacuación el medio de prueba promovido; para analizar su pertinencia y licitud, es decir, el derecho a controlar que el aporte de la misma, se ajuste a la legalidad, pertinencia y conducencia del medio y que el mismo sea incapaz de transportar el hecho al proceso, destacando que el Propio del Control de la Prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos, ya que las formas que garantizan el control de dichas pruebas son esenciales para la realización de los actos del iter procesal. Pruebas éstas, a las que me apongo e impugno, por no ser pertinentes, no idóneas, ni conducentes para los hechos que se ventilan en el presente proceso, por no ser cierta la finalidad con la que fue promovida ni guarda relación con el hecho de la validez del acta de asamblea a la cual se opuso la parte actora.
9.- Prueba promovida por la parte actora, contentiva de Video emanado de Notiyara Digital según sus dichos para demostrar la actitud opresora, prueba ésta, a la que me opongo e impugno, por no ser pertinente, ni idóneas, ni conducente para los hechos que se ventilan en el presente proceso, por no ser cierta la finalidad con la que fue promovida ni guarda relación con el hecho de la validez del acta de asamblea a la cual se opuso la parte actora.
10- Prueba de Informe promovida por la parte actora, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Yaracuy, según sus dichos para demostrar el desacato por parte de mi defendida, prueba esta, a la que me opongo a impugno, por no ser pertinente, no idónea, al conducente para los hechos que se ventilan en el presente proceso, por no ser cierta la finalidad con la que fue promovida ni guarda relación con el hecho de la validez del acta de asamblea a la cual se opuso la parte actora.
11- Prueba promovida por la parte actora, para la designación de un experto en sistemas, dirigida al Registro Mercantil del estado Yaracuy, según sus dichos para demostrar si en el sistema Saren en línea, concuerda con la exactitud del contenido del acta en físico y la que está en dicho sistema, prueba esta, a la que me opongo e impugnó en el presente proceso, por no ser cierta la finalidad con la que fue promovida ni guarda relación con el hecho de la validez del acta de asamblea a la cual se opuso la parte actora la cual fue expedida en copia certificada por el Registro Mercantil del estado Yaracuy, a la parte actora y esta a su vez consignó su físico para que fuera agregado a las actas del presente expediente.
PETITORIO: En tal sentido, visto y explanado lo anteriormente expuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pido se tengan contradichos los hechos en esta fase probatoria, así mismo en consideración a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora promovente, considera que violan flagrantemente lo dispuesto en los Principios y Garantías Constitucionales, del debido proceso contenido en la referida norma constitucional, por cuanto las mismas son manifiestamente ilegales impertinentes, nada conducentes para demostrar los hechos lo cual es de orden público, por lo que presento formal oposición como en efecto lo hago, a los medios de pruebas supra indicados y detallados, en el tiempo legalmente estipulado a los fines legales pertinentes y aquí señalados, las cuales no deben dárseles valor probatorio por las razones antes expuestas y pido muy respetuosamente que en su apreciación sean declarados inadmisible, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva; y así pido sea declarado…”
II
Por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición interpuesta por la parte demandada en contra de las pruebas promovidas por la parte actora, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la conducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil, existen suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículos 1373, 1374, 1387, 1390 y 1398; en el Código de Comercio los artículos 41, 126, 519; y otros que están consagrados en otras leyes. Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo, puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando tanto en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma ut supra mencionada, que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a los autos, puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizado por las partes en el presente juicio, se interpuso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada, referentes los documentos:
1- Documental promovida por la parte actora, en la cual ratifica en todas y en cada una de sus partes la demanda y sus anexos, indicando que la promueve para demostrar el incumplimiento del artículo 310 del Código de Comercio, sin indicar a que se refiere cuando señala, un incumplimiento, toda vez que el mismo tal como se explanara en las actas procesales del presente expediente, 2- Documental promovida por la parte actora, en la cual indica la condición de la parte actora de acuerdo la promoción del acta constitutiva en esta documental no se prueba la necesaria permanencia en el cargo, en consideración de los mecanismos legales, judiciales y administrativos, y dada su inobservancia de las funciones y atribuciones al cargo de presidente administrador, lo sí es la parte actora, es el accionista de la empresa FARMACIA REMEFARMA, CA; con una participación del cuarenta por ciento (40%) del capital social de la misma. Prueba está a la que me opongo e impugnó, por no pertinente, no idónea, ni conducente para los hechos que se ventilan en el presente proceso.
3-Documental promovida por la parte actora, contentiva del informe de auditoría externa, practicado a espaldas y con total desconocimiento de mi representada, lo cual lo vicia de legalidad. 4-Documental promovida por la parte actora, contentiva de la denuncia de la presunta agresión por parte de mi representada, la cual según sus dichos contiene una caución u orden de alejamiento.
5- Documental promovida por la parte actora, contentiva de publicación en prensa con la que se pretende probar los puntos discutidos. 6.- Documental contentiva de facturas originales, promovida por la parte. 7. Documental promovida por la parte actora, contentiva de oficio dirigido a las droguerías.
8-Prueba promovida por la parte actora, contentiva de Videos del circuito cerrado de las cámaras de la Farmacia; el cual no fue promovida con la técnica jurídica correcta y adicional a ello, son cuatro (4) discos compactos (CD), de los cuales se desconoce su contenido. 9.- Prueba promovida por la parte actora. 10- Prueba de Informe promovida por la parte actora, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy. 11- Prueba promovida por la parte actora, para la designación de un experto en sistemas, dirigida al Registro Mercantil del estado Yaracuy, según sus dichos para demostrar si en el sistema Saren en línea.
Este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
“…Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., A.A.S.A. y el ciudadano F.C., se estableció:
(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...
(Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido en la dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.326.389 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.225, Apoderada Judicial de la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.021.593, en su condición de Vice-presidenta de la Compañía Anónima denominada FARMACIA REMEFARMA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio del año 2021, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-A RM 466, Expediente Nº 466-25193. Parte demandad en la presente causa, contra las pruebas promovidas por el abogado ROGER RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.944, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.896, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO VIELMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.469.643, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima denominada FARMACIA REMEFARMA. C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio del año 2021, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 12-A RM 466, Expediente Nº 466-25193, parte actora en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora .SEGUNDO: No hay condena en costa a la parte, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
MdelSCP/yacc
Exp 8065
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