JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
N° 8087
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.966, domiciliado en Avenida Principal del Caserío Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.525, domiciliado Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAÉZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Jueza Abg. ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZALEZ
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 01 de Febrero de 2023 (folios 01 al 29), se recibió previo sorteo de distribución acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.966, domiciliado en Avenida Principal del Caserío Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAÉZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza Abg. ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZALEZ, ubicado en la Población de Urachiche.. En la Solicitud de Amparo Constitucional la Presunta Parte Agraviada expone:
“……Omisis…. CAPITULO I. DE LOS HECHOS AGRAVIANTES:
“…Acontece que, actuando mi persona en nombre y derecho propio en una estricta solicitud de jurisdicción voluntaria, en uso de mis derechos subjetivos que me concede nuestro ordenamiento jurídico, además, procediendo yo ahí en mi condición de Vocero del Consejo Comunal El Pereño, Organización Civil ésta legalmente constituida y que tiene su asiento en el Sector Camunare Rojo del Municipio Urachiche de este estado Confederado, en fecha ocho de diciembre del año próximo pasado (08-12-2022), introduje ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asistido allí por el mismo abogado que me asiste en este acto, una solicitud de Inspección Judicial Extra littis, esto es, fuera de juicio alguno, para ser practicada, la susodicha inspección Judicial, sobre un (1) inmueble propiedad del Municipio Urachiche de este estado Confederado, constituido dicho inmueble por una (1) casa de habitación unifamiliar, inmueble éste que actualmente está siendo utilizado para el expendio al publico de bebidas alcohólicas al detal y al por mayor y, además para el juego de bolas criollas en donde se apuestan grandes sumas de dinero todos los fines de semana, toda vez que allí funciona en la actualidad una licorería de las denominadas ahora "Bodegón", amparada con un Fondo de Comercio, ubicado dicho inmueble en la Av. Principal con calle Soilo Marin, Sector El Pereño del Caserío Camunare Rojo del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, la cual fue admitida por el aludido Juzgado de Municipio, esto es, mi solicitud de Inspección Judicial Extra litem en referencia, en fecha 15-12-2022, inicializándosele el correspondiente expediente y signándosele el número distintivo 3235-2022 y, fijándosele la fecha para Su evacuación para el día 19-12-2022, a la hora de las diez de la mañana (10: A.M). Esto es, la oportunidad señalada por el expresado Tribunal para la materialización de la Inspección Judicial extra litem solicitada por mí persona ahí. Ahora bien, acontece que, ciudadana Jueza Constitucional, llegado el día y la hora señalada por el expresado órgano jurisdiccional para la evacuación de la Inspección Judicial requerida, se constituyó éste en el interior del inmueble a ser inspeccionado, siendo atendido el Tribunal en ese momento por un ciudadano que dijo ser y llamarse Ronald José Alejos Heredia, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.846, ocupante del inmueble objeto de la inspección pedida, facilitando él, sin ninguna objeción, el libre acceso del Tribunal y sus acompañantes hacia el interior del inmueble objeto de la inspección requerida por mi persona, persona ésta quien, además de haber facilitado al Tribunal su cedula de identidad para su identificación de rigor, fue debidamente notificada por parte de la ciudadana Jueza de la misión del expresado Juzgado ahí. OMISSIS…
Esta inusitada -insólita- exposición, en todo caso, debió estar incluida en el cuerpo del acta que se levantó para el momento en que el Tribunal se disponía evacuar los particulares contenidos en la solicitud de Inspección Judicial Extra litem hecha por mi persona, cosa que no hizo el Tribunal, y no en un AUTO aparte y tardío de la misma, dándoseme ahí el derecho de hacer la exposición correspondiente, cosa que tampoco quiso la ciudadana Jueza a pesar de habérselo exigido verbalmente en ese acto, lo cual hice imperativamente ahí, pero no quiso el Tribunal dejar constancia de ello en el cuerpo del acta en referencia, lesionándome tajantemente el expresado Tribunal por tal proceder mi derecho a la defensa, al igual que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, así como mi derecho a la información, al igual que mi derecho de petición y, muy especialmente, la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constituciones que me fueron conculcados ahí por su incorrecto proceder; derechos estos vulnerados; es decir, para hacerle la debida exposición con los fundamentos de derecho que se estilan en estos casos, oponiéndome obviamente a esa inusualmente suspensión unilateral por parte del expresado Tribunal de la evacuación de la inspección requerida.
En dicho AUTO, dice la ciudadana Jueza del Tribunal de Municipios cuestionado en esta solicitud de Amparo Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente, cito: ".en virtud de problemas suscitado entre las partes involucradas en la presente, se acordó devolvernos al Tribunal y no practicarla, de acuerdo a la negativa de los ocupantes del inmueble donde estábamos constituido a colaborar en la realización de la misma."; lo que me hace preguntarme y, esto con sobrada razón, en primer lugar, a cuales PARTES y a cuales PROBLEMAS SUSCITADOS ahí se refiere la ciudadana Jueza?, sí quién llamó al ciudadano Alcalde fue el mentado Concejal quien era la única persona presente que obstaculizaba el acto gritando desaforadamente y haciendo un espectáculo no acorde con su investidura de Concejal, lo cual deja mucho que desear en la colectividad del Sector Camunare Rojo del Municipio Urachiche, que muy bien podía haber sido persuadido con una simple orden del juez hacia la fuerza Policial allí presente, imponiendo ahí el debido respeto hacia la majestad del Tribunal y haciendo uso del principio de autoridad, sí sabemos que el articulo 895 del Código Procesal común nos indica que: "El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código".
Además, esto en segundo lugar, dice la ciudadana Jueza en el inusitado AUTO, "…de acuerdo a la NEGATIVA de los ocupantes del inmueble donde estábamos constituido a COLABORAR en la realización de la misma."; es que acaso el Tribunal no se encontraba ya constituido para evacuar los particulares contenidos en el escrito contentivo de la solicitud de la Inspección requerida y, que además, el ocupante para ese entonces del inmueble objeto de la inspección, ciudadano: Ronald José Alejos Heredia, arriba identificado, quien fue debidamente notificado de la misión del Tribunal ahí, ya había dado el libre acceso sin ningún inconveniente al interior del mismo y, en qué consistía esa supuesta colaboración por parte de supuestos ocupantes del referido inmueble? Es que acaso la ciudadana Jueza no iba dejar constancia ahí de lo percibido a través de sus propios sentidos, especialmente por medio de su propia vista? Considero que en caso de pedir la ciudadana Jueza de municipio "COLABORACIÓN" al momento de la materialización de la inspección judicial extra litem requerida, tal como lo dice ella expresamente en el auto cuestionado en este acto, debió en todo caso, requerírsela es al PRÁCTICO designado y juramentado al efecto, pues, sabemos que el PRÁCTICO es la persona capaz-idónea, apta, eficaz y competente – de Contribuir con su conocimiento a la mejor realización del acto jurídico en referencia, y no a mas nadie.
Por consiguiente, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, como acontece en el presente caso solicitud de inspección judicial extra litem, no existen PARTES involucradas, ni litigio ni contienda alguna, sino únicamente mi persona solicitante e interesada en la evacuación de la misma.
Por otro lado, se observa también que, al final de dicho AUTO, arriba parcialmente transcrito, el cual como se dijo antes aparece fechado 19 de diciembre de 2022, la ciudadana Jueza dice: ".En esta misma fecha se le dio salida. Cúmplase", véase folio 12 para su debida constatación; pero, me llama poderosamente la atención, el hecho de que al folio 13 del referido expediente cursa una solicitud escrita por parte de la Sindicatura Municipal del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, fechada 20 de diciembre de 2022 y recibida por el Tribunal infractor en esa misma fecha a la hora de las 12:20 minutos de la tarde, en la cual se solicita copia certificada del expediente contentivo de mí solicitud de Inspección Judicial Extra litem, lo insólito no es que se le haya expedido a la expresada funcionaria municipal las copias certificadas requeridas en dicha comunicación, ni la brevedad, loable por cierto, en que fueron acordadas y expedidas por el expresado Juzgado infractor, en base a los principios de la celeridad y publicidad (Arts. 10, 24 y 190 del C.P.C.), sino que ya el expediente tenía salida, ya no se podía actuar al aunque el expediente aún estuviera físicamente en el Tribunal que tramitó mi solicitud de Inspección; ¿insólito tal proceder, verdad?.-
En la nota de Secretaria del AUTO en referencia, es decir, el fechado 19 de diciembre de 2022 y cursante al folio 12 del referido expediente, el ciudadano Secretario del mismo, Abg. Luis José López Sira, indica lo siguiente: "Siendo las ONCE Y DOCE DE LA MAÑANA (11:12 AM), el Tribunal regreso a su sede de origen. Conste". Como se pude observar, pareciera y así lo da a entender dicha nota de Secretaria, que el mismo fue dictado simultáneamente cuando se estaba evacuando la Inspección en referencia, es decir, paralelamente se evacuaba la Inspección y al mismo tiempo se realizaba el AUTO en referencia, pues el acta que se levantó en ese acto y que aparece formando los folios 10 y 11 de ese expediente signado con el N° 3235-2022, cuyo original se anexará como medio probatorio a este escrito de demanda constitucional en su capítulo correspondiente, tiene la misma fecha y hora, es decir, las ONCE Y DOCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:12 AM) DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 2022; cuando sabemos que en el desarrollo del acto de la Inspección Judicial extra litem, que por cierto NO se realizó, ya que su evacuación fue suspendida unilateralmente por la ciudadana Jueza sin causa, motivo ni razón valedera alguna, no obstante habiéndose trasladado y constituido el tribunal legalmente en el sitio indicado en mi solicitud en compañía de varios funcionarios uniformados que prestaban ahí apostamiento policial y habiéndose empezado a redacta el acta respectiva y habiéndose ya designado y juramentado los prácticos correspondientes, no había computadora ni tampoco había impresora alguna ahí, lo que nos indica que en dicho Tribunal reina ahora una evidente desorganización, tajante por demás, en las tramitaciones de los asuntos que ingresan ahí, pues, tal proceder, significa sin lugar a duda alguna, generalizando al respecto, una anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Pues, sabemos que en sentido strictu sensu, uno de los tipos de DESORDEN PROCESAL no se refiere a una subversión de los actos procesales, sino a la forma como ellos se documentan. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica ostensiblemente el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
CAPITULO III. DEL PETITUM: Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto en los Capítulos anteriores a éste, y en vista de la gravedad de los hechos señalados y luego de haberse comprobado la omisión y violación de derechos fundamentales en detrimento de mí persona, procedo solicitar muy respetuosamente lo Siguiente:
PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Que como consecuencia lógica e inmediata a la declaratoria CON LUGAR de la acción de Amparo Constitucional propuesta por mi persona en este escrito, se le ordene expresamente a la Ciudadana Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede física en la población de Urachiche de este estado Confederado, a cargo de la Abg. Anisbel Alejandra Adjunta González, en la parte dispositiva de la sentencia definitiva que aspiro y espero obtener en esta querella constitucional, proceda evacuar ajustado a derecho y sin más dilaciones indebidas la Inspección Judicial Extra litem requerida con todo derecho por mí persona, esto, desde luego, una vez que se le haya hecho una nueva solicitud por escrito y en los mismos términos en que fue presentada la primera no evacuada y que ha dado origen, por los inéditos hechos suscitados ahí, a esta acción de amparo constitucional y, que por el hecho de tratarse la Inspección Judicial requerida sobre un bien inmueble propiedad del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, como efectivamente lo es, proceda el Tribunal de Municipio agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, NOTIFICAR con antelación y mediante OFICIO con aviso de recibo al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, ciudadano: LEONARDO INTONCI, para que éste a través de la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del aludido Municipio, de considerarlo pertinente, se apersone esta funcionaria municipal en el sitio de la evacuación de la Inspección Judicial requerida para el día y la hora que corresponda dicho acto, reitero, de considerarlo pertinente y, exponga lo que considere oportuno hacer al respecto y en resguardo, claro está, del patrimonio del Municipio Urachiche de este estado Confederado.
TERCERO: En virtud de que es responsabilidad ineludible de los funcionarios judiciales, Jueces y Juezas de este País en el ejercicio de sus funciones, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas, omisiones y violaciones a la tutela judicial efectiva; por tanto, solicito a este honorable Tribunal Constitucional que conoce y decidirá ajustado a derecho la presente acción de Amparo, que aperciba firmemente, además de las otras exigencias requeridas en éste especial Capítulo, al Juzgado a quo, infractor de mis derechos y garantías constituciones aquí denunciados, a tomar en lo sucesivo las previsiones legales necesarias para el cumplimiento de la normativa correspondiente.- CUARTO: Que se notifique al Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Yaracuy, acerca de la ocurrencia de estos hechos denunciados en esta querella constitucional, a los fines de su análisis y posibles acciones en contra de la persona natural responsable de tales violaciones…OMISSIS…
En fecha 03 de Febrero de 2023 (folio 34), el Tribunal dicta despacho saneador y explana lo siguiente: “a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, establece textualmente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 19. “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
En concordancia con la norma mencionada, el artículo 18 de la Ley in comento, nos indica lo siguiente:
Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…Omissis…
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”.
Por lo que de la lectura pormenorizada de la presente solicitud, lo que se evidencia el tribunal, es que el solicitantes, en su petitorio, no expresa claramente el señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, así mismo, no hay una descripción narrativa clara, precisa y lacónica del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, así como tampoco delata una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, que puedan ilustrar el criterio jurisdiccional; e igualmente no consignan la documentación respectiva, es por lo que este Tribunal ordena al solicitante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, luego de practicada su notificación, en una lapso de cinco (5) días proceda a aclarar lo indicado anteriormente, y una vez presentada la referida subsanación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal se pronunciará sobre lo solicitado. Así se establece.
En fecha 15 de Febrero de 2023 (folio 35), la Alguacila Temporal consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida al ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.966 presunta parte agraviada
En fecha 17 de Febrero de 2023 (folio 38 al 60), la presunta parte agraviada consigna Escrito de Perfeccionamiento de la petición y otorga Poder Apud al abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.525. Inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234 donde expone:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Acontece que, actuando mi persona en nombre y derecho propio en una estricta solicitud de jurisdicción voluntaria, en uso de mis derechos subjetivos que me concede nuestro ordenamiento jurídico, además, procediendo yo ahí en mi condición de Vocero del Consejo Comunal El Pereño, Organización Civil ésta legalmente constituida y que tiene su asiento en el Sector Camunare Rojo del Municipio Urachiche de este estado Confederado, en fecha ocho de diciembre del año próximo pasado (08-12-2022), introduje ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asistido allí por el mismo abogado que me asiste en este acto, una solicitud de Inspección Judicial Extra littis, esto es, fuera de juicio alguno, para ser practicada, la susodicha inspección Judicial, sobre un (1) inmueble propiedad del Municipio Urachiche de este estado Confederado, constituido dicho inmueble por una (1) casa de habitación unifamiliar, inmueble éste que actualmente está siendo utilizado para el expendio al publico de bebidas alcohólicas al detal y al por mayor y, además para el juego de bolas criollas en donde se apuestan grandes sumas de dinero todos los fines de semana, toda vez que allí funciona en la actualidad una licorería de las denominadas ahora "Bodegón", amparada con un Fondo de Comercio, ubicado dicho inmueble en la Av. Principal con calle Soilo Marin, Sector El Pereño del Caserío Camunare Rojo del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, la cual fue admitida por el aludido Juzgado de Municipio, esto es, mi solicitud de Inspección Judicial Extra litem en referencia, en fecha 15-12-2022, inicializándosele el correspondiente expediente y signándosele el número distintivo 3235-2022 y, fijándosele la fecha para Su evacuación para el día 19-12-2022, a la hora de las diez de la mañana (10: A.M). Esto es, la oportunidad señalada por el expresado Tribunal para la materialización de la Inspección Judicial extra litem solicitada por mí persona ahí.
CAPITULO II
DE LOS HECHO AGRAVIANTES PROPIAMENTE DICHOS Y, QUE DE SEGUIDA EXPONGO:
En síntesis a lo antes expuesto, esto es, referente precisamente a los HECHOS AGRAVIANTES que ya han sido delatados prolijamente en este escrito contentivo de querella constitucional, agravios estos efectuados por parte del expresado Tribunal de Municipio y en detrimento de mi persona, los cuales a modo de reiteración vuelvo señalar a objeto de que no quede duda alguna al respecto, cercenación de mis derechos constitucionales, muy especialmente el de igualdad y de no discriminación, el de petición, el de información, el de la eficacia de los trámites procesales, el de la tutela judicial eficaz y, el del libre desenvolvimiento a la personalidad, entre otros derechos vulnerados ahí, observo yo y, estoy totalmente convencido de ello, de que faltó autoridad ahí por parte de la ciudadana Jueza de Municipio, toda vez que cuando eventualmente se suscitan estos casos en la evacuación de una inspección judicial 0, en una actuación judicial similar a ésta, el imperio de la Ley tiene que prevalecer; pues, digo que faltó autoridad ahí por parte de la ciudadana Jueza, esto lo asevero por las siguientes consideraciones de lógica elemental, en primer lugar, no debió la ciudadana Jueza recibir el móvil y atender en ese momento el llamado que le hizo por teléfono el ciudadano Alcalde, en la cual le ordenaba a ella con amenaza de despido del cargo que suspendiera inauditamente la evacuación de la inspección ya iniciada, puesto que nos encontrábamos realizando un acto judicial, como lo era la evacuación de una Inspección Judicial. Muy bien la ciudadana Juez le fuera dicho al expresado Concejal, cuando éste le estaba pasando el teléfono suyo para que hablara ésta con el Alcalde, que le dijera al ciudadano Alcalde que ella en ese preciso momento no lo podía atender porque ella estaba realizando en ese momento un acto judicial y que la llamara más tarde; o en su defecto, que ella le devolvería la llamada luego, cuando ella se hubiera desocupado del acto que estaba realizando ahí, cosa que no hizo la ciudadana Jueza ahí; y en segundo lugar, debió la ciudadana Jueza, en todo caso, tratar de persuadir al expresado Concejal por intermedio de los funcionarios policiales que prestaban apostamiento al Tribunal para ese entonces, girándoles de manera firme y decidida a dichos funcionarios la orden correspondiente, esto es, imponiendo el respeto debido a la majestad del tribunal y haciendo uso además de los principios de autoridad, autonomía e independencia a que se refieren los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil; 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, respectivamente, indicándole ahí al mentado Concejal que si él se sentía afectado de alguna forma por la práctica y resultas que pudiera arrojar la Inspección judicial extra litem que se estaba efectuando ahí, podía él de considerarlo pertinente acudir a las vías ordinarias correspondientes, cosa que no hizo ni remotamente la ciudadana Jueza para ese momento, sino que por el contrario, ella tomó fue allí una actitud bastante sumisa con relación a la sediciosa actitud que desplegó insidiosamente el mencionado Concejal ahí, como sí el Tribunal estuviera supeditado legalmente a la voluntad y capricho del ciudadano Alcalde y del mentado Concejal. Demostrando ahí abiertamente la ciudadana Jueza, al tomar esa inadecuada actitud pasiva y enormemente obediente a los dictados que le hacían, tanto el ciudadano Alcalde por teléfono, como el mentado Concejal de manera verbal, ambigüedad en su proceder como representante del Poder Judicial en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy; es decir, que la ciudadana Jueza debió en ese preciso momento defender la Institucionalidad y el Estado de Derecho, cosa que no hizo ahí, simplemente ella se limitó a irse por lo más fácil, esto es, suspender unilateralmente la práctica de la inspección judicial ya empezada su materialización, con argumentos efímeros y, a todas luces, fuera de lugar.
Con relación a la incorrecta actitud desplegada por el expresado Concejal para el momento en que se estaba realizando la susodicha Inspección Judicial extra litem, según dictamen de la ciudadana Jueza fue suspendida sin causa, motivo ni razón valedera alguna, suspensión que ésta ciudadana Jueza ordeno únicamente por las instrucciones que le comunicó telefónicamente el ciudadano Alcalde, no obstante haberse empezado el acto para su evacuación, considero oportuno traer a colación el contenido del artículo 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, referente a la Protección de los derechos, el cual dice: "En el ejercicio de Sus funciones, el Juez y la Jueza garantizaran a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico" Omissis.
En dicho AUTO, dice la ciudadana Jueza del Tribunal de Municipios cuestionado en esta solicitud de Amparo Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente, cito: "...en virtud de problemas suscitado entre las partes involucradas en la presente, se acordó devolvernos al Tribunal y no practicarla, de acuerdo a la negativa de los ocupantes del inmueble donde estábamos constituido a colaborar en la realización de la misma."; lo que me hace preguntarme y, esto con sobrada razón, en primer lugar, ¿a cuales PARTES y a cuales PROBLEMAS SUSCITADOS ahí se refiere la ciudadana Jueza?, sí quién llamó al ciudadano Alcalde fue precisamente el mentado Concejal, quien con el notificado de la misión del Tribunal ahí eran las dos únicas personas que dijeron ser los Ocupantes del inmueble objeto de la ante dicha inspección; Concejal éste que hizo ahí un Espectáculo no acorde con su investidura de Concejal, lo Cual deja mucho que n fa colectividad del Sector Camunare Rojo del Municipio Urachiche, que muy bien podía haber sido persuadido con una simple orden del juez hacia la fuerza Policial allí presente, imponiendo ahí el debido respeto hacia la majestad del Tribunal y haciendo uso del principio de autoridad, sí sabemos que el artículo 895 del Código Procesal común nos indica que: "El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código"…. Omissis…
En fecha 22 de Febrero de 2023 (folios 61 al 68) se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, y se acordó Notificar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Paéz De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, Jueza Abg. Anisbel Alejandra Adjunta González, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy y Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy
En fecha 08 de Marzo de 2023 (folios 69,70) se recibió del abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.525. Inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234, apoderado judicial de la presunta parte agraviada, diligencia donde consigna emolumentos necesarios para las notificaciones; en el mismo día el alguacil titular deja constancia que fueron consignados por el prenombrado abogado los emolumentos para tres (3) juegos de copias del libelo para la elaboración de la compulsa
En fecha 30 de Marzo de 2023 (folios 71 al 76) El alguacil titular consigna Boletas de Notificaciones debidamente cumplidas a al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Paéz De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, Jueza Abg. Anisbel Alejandra Adjunta González, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy y Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy
En fecha 31 de Marzo de 2023 (folios 77 al 80), se dictó auto y se fija audiencia Oral y Pública para el día Martes Cuatro (4) de Abril de 2023 a las 10:00a.m y se acuerda oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio; en el mismo día se dictó auto por recibido Oficio N° 0.083/2023 de fecha 31/03/2023 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se agrega a los autos.
En fecha 04 de Abril de 2023 (folios 81 al 84) se recibió escrito de la Fiscalía Nacional 81Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario Valencia; en el mismo día se lleva acabo Audiencia Constitucional Oral y Pública, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En el día de hoy, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2023 para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.966, domiciliado en Avenida Principal del Caserío Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy. Apoderado Judicial abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.525, domiciliado Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con Sede en la población de Urachiche de este estado Confederado, a cargo de la Abg. Anisbel Alejandra Adjunta González. Seguidamente, anunciado como ha sido el acto con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se hacen presente el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.966, y su Apoderado Judicial abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.525 Inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234, Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Abg. Anisbel Alejandra Adjunta González Jueza del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, así mismo se deja constancia que no se encuentra representación alguna de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ni opinión alguna agregada a los autos, haciendo la salvedad que se encuentra agregada a los autos la opinión de la Fiscalía 81 Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Carabobo. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, modelo WIDW-ANGLE 29.8mm, perteneciente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el Técnico Audiovisual ciudadano JOSE JESUS GIMENEZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.954.416, funcionario adscrito al mismo Circuito, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. El Tribunal hace del conocimiento a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de diez (10) minutos; y cinco (05) minutos para la réplica y contrarréplica, y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte presunta agraviada, a los fines de que en diez (10) minutos haga su exposición, y toma la palabra el abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, ya identificado, y expone: en fecha 08-12-2022 introduje ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asistido allí por el mismo abogado que me asiste en este acto, una solicitud de Inspección Judicial Extra littis del inmueble ubicado en el Municipio Urachiche la Inspección Judicial se fijo para el 19/12/2022 quien nos dio acceso el ciudadano Ronald Heredia constituido el Tribunal, el Secretario levanta el acta y una vez que notifica al ciudadano Ronald nos dio acceso al inmueble, interrumpe un ciudadano que dijo llamares Hemerson Alvarado Concejal del Municipio Urachiche quien despectivamente se dirigió a la ciudadana Juez y le preguntó si el Alcalde se había comunicado en ella, este ciudadano una vez que llama al Alcalde y se lo pasa a la Juez y se le activa el altavoz, inmediatamente el Alcalde ordena la Juez suspender la Inspección y ésta ordena la suspensión de la inspección, cabe destacar que en ese momento mi mandante le solicito la oportunidad de exponer sus alegatos a lo cual ella dijo que no que la Inspección estaba suspendida en vista de la actitud bastante controvertida y hostil le solicitamos a la Juez que no le íbamos a firmar el acta que estaba levantado, y en vista de actitud hostil, esto trajo consecuencia que le violaran a mi mandante el derecho a la igualdad, discriminación, a la tutela eficaz judicial, al debido proceso y vulneró y transgredió todos los derechos constitucionales en los articulo 19, 20, 26, 49,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivados a los hechos y a la discriminación que sufrió mi mandante nos encontramos aquí interponiendo la Solicitud de Amparo para que se le restablezcan los derechos a mi mandante y se proceda a la Inspección Ocular y se restablezcan los derechos, promuevo Solicitud de Inspección Judicial de siete (7) folios útiles la cual consigne, promuevo, las pruebas testimoniales de los ciudadanos ESCALONA TORRES FIDEL IVAN y ESCALONA SIONCHEZ IVAN JOSE por último ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Querella y amparo que se interpuso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte presunta agraviante, a los fines de que en diez (10) minutos haga su exposición, y toma la palabra la Abogada Anisbel Alejandra Adjunta González, ya identificada, y expone: Niego y rechazo, todo lo que él dice, en el momento que me llamó el Alcalde en ningún momento se activo el Altavoz, todo empezó porque cuando el Concejal llegó empieza a discutir con el ciudadano Douglas Sionchez, llamándolo Ladrón que donde estaba el dinero de los carros que vendió, los funcionarios policiales trataron de evitar y de llevar las cosas en paz, pero ellos seguían, suspendí la Inspección resguardando la integridad física del Tribunal, no permitir que pasara a cosas a mayores, porque se presentaron personas extrañas, de allí comenzó el Concejal Hemerson a que se saliera de su casa y allí hice una media acta rapidito para poder salir de allí, no nos quedó de otra, también informó que ellos no tiene cualidad jurídica, tampoco tiene cualidad para hace la Inspección que dice que es de Municipio pero no presentaron ningún documento que es del Municipio también al ciudadano Douglas Sionchez no tiene la cualidad como decirle la persona que es como Vocero de un Concejo Comunal tampoco lo acredita mandar a realizar una Inspección de es cas que vive un Concejal. Es todo. Acto seguido se le permite el derecho a réplica, por un lapso que no excederá de cinco (05) minutos a la parte presunta agraviada, a los fines de que haga su exposición, y entre otras cosas expuso: Ella pidió acompañamiento Policial y como titular de un Tribunal debió poner orden, se ve como algo fuera de Ley lo que expone la Juez, es decir que para yo pedir o solicitar una Inspección en la Plaza Bolívar debo tener documento de propiedad de la Plaza Bolívar, o tengo que ser parte de la Plaza Bolívar, la Ley es clara, La Ley Orgánica Del Poder Judicial y el artículo 26 de la Constitución la cual habla de la tutela judicial, todo ciudadano tiene el derecho a ir a cualquier órgano a solicitar una tutela efectiva. Es todo. De seguida se le permite el derecho a contrarréplica, por un lapso que no excederá de cinco (05) minutos a la parte presunta agraviante, y entre otras cosas expuso: En cuanto a la Solicitud de Amparo, yo la declaro Inadmisible, me le inhibo a él porque él es muy grosero y tengo mi Testigo acá que es el Secretario. Es todo. Acto seguido, se da la oportunidad para que las partes presenten alguna prueba. De seguido procede a presentar la Pruebas Testimoniales promovidas por la presunta parte agraviada, y luego de prestar el juramento de ley se procede a oír las testimoniales del ciudadano: ESCALONA TORRES FIDEL IVAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.696.387 Toma la palabra el abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, ya identificado, con el carácter en autos, quien de seguida procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Douglas Rafael Sionchez?.Contesto: “Si, lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista a la ciudadana Anisbel Adjunta, quien se desempeña como Juez del tribunal del Municipio Urachiche? Contestó: “Sí la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta, que en fecha 19 de Diciembre del año pasado, a la hora de las 10: 00 a.m, el Tribunal de Municipio Urachiche se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la calle Soilo Marín, Sector El Pereño del Caserío Camunare Rojo, a objeto de practicar una Inspección Judicial ? Contestó: “Sí me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que una vez constituido el tribunal y empezado el acto de inspección se hizo presente en el sitio un ciudadano quien dijo ser y llamarse Hemerson Alvarado Concejal del Municipio Urachiche y procedió éste hablar con la Juez? Contestó: “ Si sé y me consta ” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que le manifestó el expresado Concejal a la ciudadana Juez en ese momento? Contestó: “Le entregó el teléfono, o sea para que se comunicara con el Alcalde” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que una vez establecida la comunicación entre el Concejal y el Alcalde, el mentado Concejal le pasó su teléfono celular a la Juez para que ésta hablará con el Alcalde y en ese preciso momento se le activó el altavoz al teléfono? Contestó: “ Sí se y me consta” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CONCEJAL HERMESON Alvarado luego de haber hablado con la Juez llamó desde su teléfono celular al ciudadano Alcalde del Municipio Urachiche? Contestó: “ Sí sé y me consta ” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si oyó la conversación que tuvieron la ciudadana Juez y el Alcalde al momento de la práctica de la Inspección Judicial? Contestó: “Sí la oí” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que le manifestó el Alcalde a la ciudadana Juez, y que le respondió ella? Contestó: “Que suspendiera la actividad, porque si no iba a ser destituida” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hizo la Juez luego de haber conversado con el alcalde de Urachiche? Contestó: “ Suspendió la inspección ”DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Douglas Sionchez le habló a la Juez en ese momento y que ele dijo esta? Contestó: “el le pidió para intervenir y ella le recalco que ella no podía porque estaba suspendida la inspección” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo se sabe y le consta que le respondió la ciudadana Juez en ese momento al ciudadano Douglas Sionchez? Contestó: “Eso que está suspendida la Inspección” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo antes declarado? Contesto: “Porque yo hice acto de presencia allí. Es todo. Cesaron las preguntas.
El testigo promovido por la parte agraviada ciudadano: ESCALONA SIONCHEZ IVAN JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.406.708 el Tribunal releva de tomar la testimonial en virtud de que el mismo informa al tribunal que tiene un grado de consanguineidad con el ciudadano Douglas Sionchez, específicamente su hermano. Es todo. De seguido procede a presentar la Pruebas Testimoniales promovidas por la presunta parte agraviante, y luego de prestar el juramento de ley se procede a oír las testimoniales del ciudadano: LOPEZ SIRA LUIS JOSE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.881.776 Toma la palabra la Abg. Anisbel Alejandra Adjunta, ya identificada, con el carácter en autos, quien de seguida procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Secretario Luis José López Sira, diga aquí presente en este acto si alguna vez se activó el teléfono del Concejal Hemerson? Contesto: “En ningún momento se activo la llamada telefónica, el altavoz del teléfono” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo Luis José López Sira si el Concejal Hemerson me dijo algo a mí para yo realizarlo que haya dicho el Alcalde? Contestó: “En ningún momento la ciudadana Juez estando constituido el Tribunal presente nos retiramos del recinto en virtud de resguardar la integridad física de los funcionarios y de las partes debido a la discusión que presentaban el Dr. Douglas Páez con el ciudadano Hemerson en donde vociferaron que el ex Alcalde del Municipio se había robado un dinero que justificara la venta de los vehículos y la malversación de fondos durante su gestión”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo José Luis López Sira si le dirigí algunas palabras al ciudadano Douglas Sionchez ? Contestó: “En ningún momento”. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido procede a ejercer su derecho a las Repreguntas la DOUGLAS PAEZ, ya identificado, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el Testigo que cargo desempeña en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez? Contesto: “Secretario Temporal” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si fue el encargado de levantar la respectiva acta en la evacuación de la inspección Extra Litem realizada en fecha 19/12/2022? Contesto: “Sí”. En este estado intervine el abogado DOUGLAS PAEZ, ya identificado, y expone: Expongo la declaración del presente testigo motivado a que se encuentra incurso en la inhabilidades para declarar los Testigos como lo estable el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener interés directo en la resultas de la presente acción de Amparo, en consecuencia solicito a este Tribunal se deje sin efecto la declaración del referido Testigo. Este Tribunal vista la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte agraviada ciudadano Douglas Sionchez y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil relativo a las inhabilidades relativas a las declaraciones de testigo procederá a ser pronunciamiento al fondo de la solicitud de Amparo. Es todo. Es todo cesaron las repreguntas. No existiendo otra repregunta. No existiendo ninguna otra prueba que evacuar, este Tribunal dispondrá de 60 minutos para dictar el dispositivo.
DISPOSITIVA. Siendo once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m) , oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes; y valoradas las documentales y las testimoniales, presentadas por las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.966, domiciliado en Avenida Principal del Caserío Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, Apoderado Judicial abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234, domiciliado Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sede en el Municipio Urachiche de este estado Yaracuy, a cargo de la Abg. Anisbel Alejandra Adjunta González, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Juzgado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no considerar la acción temeraria. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días siguientes al de hoy para dictar el extenso del fallo, y así se declara. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Expediente N° 8087.-
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA
Siendo la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública la parte agraviada ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.966, representado judicialmente por el abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.525, inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234, promovió las pruebas el cual se procede a valorar de la siguiente manera:
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano ESCALONA TORRES FIDEL IVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.696.387, procediendo la parte promovente de seguida a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Douglas Rafael Sionchez?.Contesto: “Si, lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista a la ciudadana Anisbel Adjunta, quien se desempeña como Juez del tribunal del Municipio Urachiche? Contestó: “Sí la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta, que en fecha 19 de Diciembre del año pasado, a la hora de las 10: 00 a.m, el Tribunal de Municipio Urachiche se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Soilo Marín, Sector El Pereño del Caserío Camunare Rojo, a objeto de practicar una Inspección Judicial ? Contestó: “Sí me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que una vez constituido el tribunal y empezado el acto de inspección se hizo presente en el sitio un ciudadano quien dijo ser y llamarse Hemerson Alvarado Concejal del Municipio Urachiche y procedió éste hablar con la Juez? Contestó: “ Si sé y me consta ” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que le manifestó el expresado Concejal a la ciudadana Juez en ese momento? Contestó: “Le entregó el teléfono, o sea para que se comunicara con el Alcalde” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que una vez establecida la comunicación entre el Concejal y el Alcalde, el mentado Concejal le pasó su teléfono celular a la Juez para que ésta hablará con el Alcalde y en ese preciso momento se le activó el altavoz al teléfono? Contestó: “ Sí se y me consta” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CONCEJAL HERMESON Alvarado luego de haber hablado con la Juez llamó desde su teléfono celular al ciudadano Alcalde del Municipio Urachiche? Contestó: “ Sí sé y me consta ” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si oyó la conversación que tuvieron la ciudadana Juez y el Alcalde al momento de la práctica de la Inspección Judicial? Contestó: “Sí la oí” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que le manifestó el Alcalde a la ciudadana Juez, y que le respondió ella? Contestó: “Que suspendiera la actividad, porque si no iba a ser destituida” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hizo la Juez luego de haber conversado con el alcalde de Urachiche? Contestó: “ Suspendió la inspección ”DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Douglas Sionchez le habló a la Juez en ese momento y que ele dijo esta? Contestó: “el le pidió para intervenir y ella le recalco que ella no podía porque estaba suspendida la inspección” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo se sabe y le consta que le respondió la ciudadana Juez en ese momento al ciudadano Douglas Sionchez? Contestó: “Eso que está suspendida la Inspección” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo antes declarado? Contesto: “Porque yo hice acto de presencia allí. Es todo. Cesaron las preguntas.
Como se observa, el testigo antes nombrado es personas hábil en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, contradictorios entre sí, y el mismo fue sometido al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales a quienes les consta que la Jueza Provisoria ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZALEZ, en su condición del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslado al Sector El Peñero del Caserío Camunare Rojo, a objeto de practicar en fecha 19/012/2022, a las 10:00 a.m. la Inspección Judicial sobre un área de terreno de origen solicitada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, quien actúa en nombre propio y en condición de Miembro del Consejo Comunal del Pereño en el Caserío Camunare Rojo del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar lo alegado por la parte agraviante en la presente acción donde se evidencia que la funcionaria se traslado al referido inmueble. Y así se decide.
Promovió la testimonial del ciudadano ESCALONA SIONCHEZ IVAN JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.406.708, ESCALONA SIONCHEZ IVAN JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.406.708 el Tribunal releva de tomar la testimonial en virtud de que el mismo informa al tribunal que tiene un grado de consanguineidad con el ciudadano Douglas Sionchez, específicamente su hermano. Establece el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes.”
Como se observa, el testigo antes nombrado es inhábil para rendir las testimoniales de conformidad con la norma trascrita razón por la cual esta Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Fue acompañada con la solicitud de Amparo Constitucional Inspección Judicial practicada en fecha 19/012/2023, realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual consta a los folios 11 al 28 del expediente; la misma corresponden a documentos públicos, de cuya lectura se destaca lo siguiente: “…Se deja constancia que nos recibió en la vivienda el ciudadano Ronald José Alejos Heredia, titular de la cedula de identidad N° 20.539.846, acto continuo el Tribunal deja constancia que no se procedió a dejar constancia que no se realizo la inspección debido a que existen problemas de litigio del inmueble alegando que es del municipio, no habiendo ningún otro particular que realizar, el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la inspección judicial ( extra-litem) …”
En lo que respecta a estas probanzas, aprecia el Tribunal que se trata de un documento público, expedido por una autoridad pública autorizada por la Ley, acreditándole fe pública registral, por lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, a favor de la parte agraviada. Y así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE
TESTIMONIAL
Promueve la testimonial del abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ SIRA, en su condición de Secretario del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien de seguida procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Secretario Luis José López Sira, diga aquí presente en este acto si alguna vez se activó el teléfono del Concejal Hemerson? Contesto: “En ningún momento se activo la llamada telefónica, el altavoz del teléfono” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo Luis José López Sira si el Concejal Hemerson me dijo algo a mí para yo realizarlo que haya dicho el Alcalde? Contestó: “En ningún momento la ciudadana Juez estando constituido el Tribunal presente nos retiramos del recinto en virtud de resguardar la integridad física de los funcionarios y de las partes debido a la discusión que presentaban el Dr. Douglas Páez con el ciudadano Hemerson en donde vociferaron que el ex Alcalde del Municipio se había robado un dinero que justificara la venta de los vehículos y la malversación de fondos durante su gestión”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo José Luis López Sira si le dirigí algunas palabras al ciudadano Douglas Sionchez? Contestó: “En ningún momento”. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido procede a ejercer su derecho a las Repreguntas la DOUGLAS PAEZ, ya identificado, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el Testigo que cargo desempeña en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez? Contesto: “Secretario Temporal” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si fue el encargado de levantar la respectiva acta en la evacuación de la inspección Extra Litem realizada en fecha 19/12/2022? Contesto: “Sí”. En este estado intervine el abogado DOUGLAS PAEZ, ya identificado, y expone: Expongo la declaración del presente testigo motivado a que se encuentra incurso en la inhabilidades para declarar los Testigos como lo estable el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener interés directo en la resultas de la presente acción de Amparo, en consecuencia solicito a este Tribunal se deje sin efecto la declaración del referido Testigo.
Y visto lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte agraviada abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones por cuanto es el Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y Arístides Bastidas Juzgado, es evidencia que su firma refrenda las actuaciones del Tribunal conjuntamente con la Jueza, y la firma del Secretario, es un requisito no solo de forma sino de fondo, y es solo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuaciones de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno. Por tanto siendo el Secretario un funcionario Público cuyas declaraciones en el ejercicio de su cargo gozan de credibilidad el acto de certeza, por lo cual la agraviante no ha debido promoverlo como testigo, por no permitirlo nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual esta Juzgadora desecha la referida testimonial. Y así se decide
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizada la acción planteada y luego de la exposición realizada por la agraviada, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo.
Conminando la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es de saber, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, todos los Jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia número 2198, expediente 01-1089, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 09/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En tal sentido, este Juzgador debe traer a colación lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que la actora, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.
Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 438, expediente 01-2783, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 15/03/2002 (Caso: Michele Christian José Brione Gandon), en la cual expresó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Por lo antes expuesto, eso relevante que pareciera que la acciónate no gozara de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para esta Juzgadora que la accionante cuenta con vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los Jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
De lo que se deduce que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se evidencia que el accionante cuenta con medios procesales ordinarios e idóneos para solventar la situación jurídica que denuncia como violatoria de sus derechos, tal como lo es el recurso de apelación, tal como lo señala el maestro Loreto, “la apelación es un recurso ordinario amplio, dirigido a reparar a la vez la injusticia de la sentencia y los vicios del procedimiento que pueda acarrear la nulidad del proceso.”, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta INADMISIBLE, con fundamento en el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano DOUGLAS RAFAEL SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.462.966, domiciliado en Avenida Principal del Caserío Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAÉZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Jueza Abg. ANISBEL ALEJANDRA ADJUNTA GONZALEZ, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no considerar la acción temeraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
El Secretario Temporal,
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
MdelSCP/yacc.-
Exp 8087
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