REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE 8100
DEMANDANTE: MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.484.575, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, teléfono celular (WhatsApp) 0414-5495575, correo electrónico marcomendozad@gmail.com, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40590346-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 3, Tomo 14-A, de fecha nueve (09) de Abril de 2015, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.776.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.794, correo electrónico: iriszarraga@gmail.com, teléfono celular (WhatsApp) 0424-407.95.10, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, en la persona de su presidente BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.247.377, con domicilio en Avenida Bolívar, cruce de la Avenida 8, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y los propietarios de obra ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 25.179.655 y V- 28.022.966, respectivamente, con domicilio en la Avenida Séptima, entre calles 9 y 8, Sector Centro, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICION DE CONTINUIDAD DE OBRAS CIVILES)
I
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION incoada por MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.484.575, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, teléfono celular (Whatsapp) 0414-5495575, correo electrónico marcomendozad@gmail.com, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40590346-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 3, Tomo 14-A, de fecha nueve (09) de Abril de 2015, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, contra la Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, en la persona de su presidente BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.247.377, con domicilio en Avenida Bolívar, cruce de la Avenida 8, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y los propietarios de obra ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 25.179.655 y V- 28.022.966, respectivamente, con domicilio en la Avenida Séptima, entre calles 9 y 8, Sector Centro, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a quien correspondió por distribución, admitiéndola por auto de fecha 13 de Abril de 2023, y señalando que sobre las medidas cautelares solicitadas se pronunciaría por auto separado por lo que ordenó abrir cuaderno separado para resolverla.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2023 (folio 1), se ordenó agregar al presente cuaderno de medidas con las siguientes actuaciones, los cuales constan a los folios 2 al folio 17 y sus vueltos del expediente, copia certificada del escrito de demanda presentado por el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.484.575, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40590346-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 3, Tomo 14-A, de fecha nueve (09) de Abril de 2015, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, los documentos anexos al libelo.
II
Del análisis del presente cuaderno de medidas, esta juzgadora para decidir observa que la presente causa se trata de una demanda de cumplimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN, incoada por el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 3, Tomo 14-A de fecha 09 de Abril de 2015, con domicilio en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, contra la Sociedad Mercantil BERROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 29, Tomo 73-A de fecha 20 de Mayo de 2015, representada por el ciudadano BERNANDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.247.377, con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy,
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente la parte actora solicita que le sea decretada Medida Innominada de Paralización de todo tipo de trámite y solicitud que concierna al inmueble en cuestión, por ante la Oficina Catastro, Sindicatura Municipal dependientes de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo que las medidas innominadas son eminentemente conductuales, mientras que las medidas cautelares típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales, a este respecto las medidas típicas deben cumplir con los extremos fumus bonis iuris (humo a buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora) para que el juez pueda decretarla, mientras que las innominadas deben, aunado a los requisitos anteriores expuestos, cumplir con el extremo del periculum in damni (peligro en daño temido).
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en tal sentido consigna la parte actora consigna dos (2) los siguientes instrumentos: 1) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 3, Tomo 14-A de fecha 09 de Abril de 2015, con domicilio en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy; 2) Copia simple del documento de celebración del contrato entre la Sociedad Mercantil Berroca C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 7, Tomo 15, Folios 20 al 23 de fecha 24/02/2023 y 3) Copia simple del documento de venta celebrado entre los ciudadanos SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA y WILMER BERNANDO ARELLANO RAMIREZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 10/06/2022, bajo el Nro. 2014.239, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro de Folios Real del Año 2014.
En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris se evidencia del contrato de ejecución de obra suscrito entre representada INCONCA y la Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., representada por el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2023, bajo el Nro. 7, Torno 15, Folios 20 hasta 23, que se anexa en original marcado "B", por lo tanto, el contrato autenticado, suscrito entre la Sociedad Mercantil BERROCA C.A., y por la otra la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO, representada por el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, quien en adelante se denominara INCONCA, donde celebran contrato de obra con los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, para la demolición de un inmueble ubicado donde se cruzan la Avenida "23 de Enero", hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de Nirgua, estado Yaracuy, construida en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS Y MEDIO (24,50 Mts) de frente por SIETE METROS (7,00 Mts) de fondo, o sea CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (171,50 MTts2); y tiene los siguientes linderos parciales: NACIENTE: La Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar; PONIENTE: Casa y Solar de Vicente Jiménez; NORTE: La Avenida Octava, SUR: Con casa quinta antes de JOSE LUIS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA, mientras que el edificio tiene un área de construcción de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (541,41 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Siendo du frente, la Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar, PONIENTE: Con casa y solar antes de Vicente Jiménez hoy de Juan Aguiar; NORTE: La citada Avenida Octava; SUR: Con casa quinta antes de Constantino Rodenas Ibáñez e Isabel Aroca de Rodenas hoy día de José Luis Goncalvez y Flor Carolina Fajardo Pestana, cuyas especificaciones se evidencian en el documento marcado con la letra “D”, se determina las obligaciones que se exigieron a ejecutar de forma conjunta, a favor de los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, propietarios en el inmueble descrito, con lo cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, es decir, la apariencia de buen derecho o fumusboni iuris.
En atención al peligro en la mora o periculum in mora, consiste en el temor fundado que el transcurso del tiempo que debe esperar mi representada mediante el presente juicio, los demandados de autos, la Sociedad Mercantil, BERROCA, C.A., y los propietarios de las obra, BO MING WU WU y EVA CEN CEN, puedan ejecutar las obras de forma directa o a través de terceras personas, para evadir el cumplimiento de sus obligaciones que puedan hacer nugatoria la sentencia definitivamente firme que reconozca el derecho de mi representada, o pueda hacer que se frustre su satisfacción, lo cual constituye razón suficiente para que se encuentre satisfecho, el segundo de los requisitos mencionados, es decir, peligro en la mora o periculum in mora.
En relación con el peligro de daño o periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, mi representado se ve expuesto a un daño a perpetuidad, ya que mientras dure el presente juicio, ya la sociedad mercantil, BERROCA, C.A., ha continuado la ejecución de las obras a favor de los propietarios de las obra, BO MING WU WU y EVA CEN CEN, impidiendo que mi representada INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A., pueda ejecutar sus obligaciones, por consiguiente, se encuentra satisfecho el peligro de daño o periculum in damni.

Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por el solicitante de la medida, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de la presente acción, por lo que en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumus bonis iuris, se entiende cubierto con el documento antes descrito siguiente. 2) Copia simple del documento de celebración del contrato entre la Sociedad Mercantil Berroca C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 7, Tomo 15, Folios 20 al 23 de fecha 24/02/2023, el periculum in mora, quedando probado la celebración del contrato de obra entre la Sociedad Mercantil Berroca C.A., representada por el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA y por otro la Sociedad Mercantil Innovaciones en Concreto C,A, presentada por el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, donde celebran contrato con los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN cuyo objeto consiste en la demolición de un inmueble ubicado donde se cruzan la Avenida "23 de Enero", hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de Nirgua, estado Yaracuy, construida en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS Y MEDIO (24,50 Mts) de frente por SIETE METROS (7,00 Mts) de fondo, o sea CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (171,50 MTts2); y tiene los siguientes linderos parciales: NACIENTE: La Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar; PONIENTE: Casa y Solar de Vicente Jiménez; NORTE: La Avenida Octava, SUR: Con casa quinta antes de JOSE LUIS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA, mientras que el edificio tiene un área de construcción de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (541,41 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Siendo du frente, la Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar, PONIENTE: Con casa y solar antes de Vicente Jiménez hoy de Juan Aguiar; NORTE: La citada Avenida Octava; SUR: Con casa quinta antes de Constantino Rodenas Ibáñez e Isabel Aroca de Rodenas hoy día de José Luis Goncalvez y Flor Carolina Fajardo Pestana, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 10/06/2022, bajo el Nro. 2014.239, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro de Folios Real del Año 2014. Por tal motivo, esta juzgadora considera procedente otorgar la Medida Innominada de prohibición de continuidad de las obras civiles del inmueble antes descrito para la cual se acuerda oficiarle a la Oficina de Ingeniería y de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, sobre la referida medida decretara por este Juzgado, así mismo se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución corresponda, para que practique la notificación de Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, en la persona de su presidente BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.247.377, con domicilio en Avenida Bolívar, cruce de la Avenida 8, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y los propietarios de obra ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 25.179.655 y V- 28.022.966, respectivamente, con domicilio en la Avenida Séptima, entre calles 9 y 8, Sector Centro, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Y así se declara.





III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar cumplidos los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: DECRETA: Medida Innominada de prohibición de continuidad de las obras civiles en el inmueble ubicado donde se cruzan la Avenida "23 de Enero", hoy avenida Bolívar y la Avenida Octava de Nirgua, estado Yaracuy, construida en una parcela de terreno propio que tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS Y MEDIO (24,50 Mts) de frente por SIETE METROS (7,00 Mts) de fondo, o sea CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (171,50 MTts2); y tiene los siguientes linderos parciales: NACIENTE: La Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar; PONIENTE: Casa y Solar de Vicente Jiménez; NORTE: La Avenida Octava, SUR: Con casa quinta antes de JOSE LUIS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA, mientras que el edificio tiene un área de construcción de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (541,41 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Siendo du frente, la Avenida “23 de Enero” hoy Avenida Bolívar, PONIENTE: Con casa y solar antes de Vicente Jiménez hoy de Juan Aguiar; NORTE: La citada Avenida Octava; SUR: Con casa quinta antes de Constantino Rodenas Ibáñez e Isabel Aroca de Rodenas hoy día de José Luis Goncalvez y Flor Carolina Fajardo Pestana, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 10/06/2022, bajo el Nro. 2014.239, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro de Folios Real del Año 2014. En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil Innovaciones en Concreto C,A, presentada por el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, contra la Sociedad Mercantil Berroca C.A., representada por el ciudadano BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN. SEGUNDO: Se acuerda oficiarle a la Oficina de Ingeniería y de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, sobre la referida medida decretada por este Juzgado, así mismo se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución corresponda, para que practique la notificación respectiva. Se designa correo especial al ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.484.575. Líbrese oficio despacho y boletas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
El Secretario Temporal,
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
MdelSCP/yacc.-
Exp 8100