JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8095 C.M

DEMANDANTE: NELSON JOSE MONTES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.449.193, domiciliado en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, teléfono: 0424-5858680, correo electrónico nelsonmontes651@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.966.639 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24197, correo electrónico: witremundo66@hotmail.com, teléfono: 0414-5744792
DEMANDADO: SIHAM RAJAB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.081, y ANUAR NABELSI RAJAB venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.081 en su condición de avalista ambos con domicilio en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

MATERIA: CIVIL.

I
En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora ciudadano NELSON JOSE MONTES ALVAREZ, NELSON JOSE MONTES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.449.193, domiciliado en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, teléfono: 0424-5858680, correo electrónico nelsonmontes651@gmail.com, debidamente asistido por el abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.966.639 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24197, correo electrónico: witremundo66@hotmail.com, teléfono: 0414-5744792 contra los ciudadanos SIHAM RAJAB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.081, y ANUAR NABELSI RAJAB venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.081 en su condición de avalista ambos con domicilio en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en relación a la medida cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente :

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS:

Ciudadano Juez, por encontrarme en la prevención del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, en presencia de una cantidad de dinero liquida y exigible opto por el Procedimiento por Intimación previsto en dicho artículo. - En consecuencia solicito la intimación de los demandados, para que apercibidos de ejecución, procedan a pagarme en el plazo de Ley, las sumas ya anteriormente indicadas y en la misma forma por existir el temor fundado que los demandados puedan realizar actos que tiendan a hacer nugatoria la ejecución del fallo; y por cuanto están llenos los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 646 Ejusdem, se sirva decretar medida de-prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de los demandados ubicados en el Municipio Peña del estado Yaracuy, los cuales señalare oportunamente, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal.

En fecha 24 de marzo de 2023, folio 12 la parte actora, asistido por el abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.966.639 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24197, diligencia donde expone:

En horas de despacho del día de hoy veinticuatro de marzo de 2023, compareció a las salas de este tribunal el ciudadano NELSON JOSE MONTES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V14.449.193, domiciliado en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Nelson Witremundo Morillo Rojas, titular de la cédula de identidad V-4.966.639 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 24197, de este domicilio y expuso: "En relación a la solicitada medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad de los accionados en la presente causa, ante su competente autoridad ocurro para suministrar la información necesaria para el Decreto de tal medida cautelar sobre los inmuebles que a continuación señalo, y que forman una sola unidad, constituida por dos lotes de terreno y unas bienhechurías descritas a continuación: Lote A: Una porción de terreno ubicado en la carrera 6 esquina calle 14 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, que forma parte de uno de mayor extensión,' el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (700,12 Mts2) cuyos linderos NORTE: Casa de la familia Nabelsi, en línea de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); SUR: Carrera' 6, que es su frente, en línea de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts); ESTE: casa de Elizabeth Pineda, en línea de cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mts) y OESTE: Calle 14 en línea de cincuenta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (57,45 mts). El área de terreno a la que pertenece la superficie de mayor extensión antes descrita es de Cuatrocientos Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (403;25 Mts2) y está identificada con el código catastral N° 20-07-004-056-001-02 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de doce metros con treinta centímetros '12,30 Mts) con edificio comercial que es o fue de Anuar Nabelsi Rajab; SUR: En línea de doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts) con parcela de terreno de Anuar Nabelsi Rajab; ESTE: En dos líneas, la primera de un metro con cincuenta y siete centímetros (1,57 mts); la segunda de treinta y un metros con setenta y cinco centímetros (31,75 mts) con casa de Elizabeth Pineda, y OESTE: En línea de treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mis) con la calle 14. Lote B: Una porción de terreno ubicado en la carrera 7, esquina calle 14 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175,00 Mts2), y está identificada con el Código Catastral NO 20-07-004-056-001-01, cuyos linderos son: NORTE: carrera 7 en línea de once metros con setenta centímetros (11,70 mts); SUR: Terreno ocupado por Siham Rajab de Nabelsi, en línea de catorce metros (14,00 mts); ESTE: Terreno ocupado por Siham Rajab de Nabelsi, en línea de quince metros (15 mts) y OESTE: Calle 14, en línea de quince metros (15 mts); terreno sobre el cual se encuentran las siguientes bienhechurías descritas a continuación: Edificación para comercio, constante de tres niveles denominados PLANTA BAJA, MEZZANINA Y PRIMER PISO, construidas con paredes de bloque de concreto de quince centímetros, frisadas con cemento y acabado grafiado y liso, techos de losa nervada de concreto, molduras de yeso, piso de porcelanato, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, lámparas y accesorios de primera, piezas sanitarias de acabados de lujo, puertas internas de vidrio de seguridad, puertas de los baños y servicios en madera; la denominada PLANTA BAJA: Consta de un salón para comercio con un baño con acabados de lujo, escaleras que conducen a la mezzanina con pasamanos y barandas en acero inoxidable, un montacargas y una escalera interna construida con estructura de hierro, pasamanos y barandas que lleva desde la planta baja a mezzanina, el primer piso y la azotea, la denominada MEZZANINA, consta de un amplio salón las comodidades y el PRIMER PISO: tiene un baño con acabados de lujo y una oficina. La edificación está dolada de sistema de seguridad, sistema contra incendio, portones Santa María eléctricos, circuito cerrado de televisión, vidrios de seguridad, en fachada de 10 mm de espesor en color azul y transparente, aire acondicionado integral, tiene un área de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINC0 METROS CUADRADOS (445 Mts2).

El identificado lote A de terreno pertenece a ANUAR NABELSI RAJAB conforme a documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha ll de Agosto del 2000, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo l .
El lote B de terreno pertenece a ANUAR NABELSI RAJAB conforme a otorgado ante la Oficina S alterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Mayo de 2003, bajo el N° I, Protocolo Primero, Tomo 2.

Y las bienhechurías edificadas sobre el lote B, son propiedad de SIHAM RAJAB DE NABELSI, conforme a documento otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Diciembre de 2008, bajo el No.38, Protocolo Primero, Tomo 2. Ruego a usted, ciudadana jueza el pronto decreto de la medida cautelar solicitada, de ser legal y posible, me designe correo especial para llevar las actuaciones correspondientes al Registro Público del Municipio Peña, ubicado en su capital Yaritagua".

MOTIVA

Del análisis del presente cuaderno de medidas, esta juzgadora observa que la presente causa se trata de una demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, por el cual solicitan medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) proporciones de lotes de terreno que el cual le pertenecen al ciudadano ANUAR NABELSI ROJAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.919.081, el cual se describen a continuación: Lote A: Una porción de terreno ubicado en la carrera 6 esquina calle 14 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, que forma parte de uno de mayor extensión,' el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (700,12 Mts2) cuyos linderos NORTE: Casa de la Familia Nabelsi, en línea de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); SUR: Carrera' 6, que es su frente, en línea de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts); ESTE: casa de Elizabeth Pineda, en línea de cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mts) y OESTE: Calle 14 en línea de cincuenta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (57,45 mts). El área de terreno a la que pertenece la superficie de mayor extensión antes descrita es de Cuatrocientos Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (403;25 Mts2) y está identificada con el código catastral N° 20-07-004-056-001-02 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de doce metros con treinta centímetros '12,30 Mts) con edificio comercial que es o fue de Anuar Nabelsi Rajab; SUR: En línea de doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts) con parcela de terreno de Anuar Nabelsi Rajab; ESTE: En dos líneas, la primera de un metro con cincuenta y siete centímetros (1,57 mts); la segunda de treinta y un metros con setenta y cinco centímetros (31,75 mts) con casa de Elizabeth Pineda, y OESTE: En línea de treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mis) con la calle 14; LOTE B: Una porción de terreno ubicado en la carrera 7, esquina calle 14 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175,00 Mts2), y está identificada con el Código Catastral NO 20-07-004-056-001-01, cuyos linderos son: NORTE: carrera 7 en línea de once metros con setenta centímetros (11,70 mts); SUR: Terreno ocupado por Siham Rajab de Nabelsi, en línea de catorce metros (14,00 mts); ESTE: Terreno ocupado por Siham Rajab de Nabelsi, en línea de quince metros (15 mts) y OESTE: Calle 14, en línea de quince metros (15 mts); terreno sobre el cual se encuentran las siguientes bienhechurías descritas a continuación: Edificación para comercio, constante de tres niveles denominados PLANTA BAJA, MEZZANINA Y PRIMER PISO, construidas con paredes de bloque de concreto de quince centímetros, frisadas con cemento y acabado grafiado y liso, techos de losa nervada de concreto, molduras de yeso, piso de porcelanato, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, lámparas y accesorios de primera, piezas sanitarias de acabados de lujo, puertas internas de vidrio de seguridad, puertas de los baños y servicios en madera; la denominada PLANTA BAJA: Consta de un salón para comercio con un baño con acabados de lujo, escaleras que conducen a la mezzanina con pasamanos y barandas en acero inoxidable, un montacargas y una escalera interna construida con estructura de hierro, pasamanos y barandas que lleva desde la planta baja a mezzanina, el primer piso y la azotea, la denominada MEZZANINA, consta de un amplio salón las comodidades y el PRIMER PISO: tiene un baño con acabados de lujo y una oficina. La edificación está dolada de sistema de seguridad, sistema contra incendio, portones Santa María eléctricos, circuito cerrado de televisión, vidrios de seguridad, en fachada de 10 mm de espesor en color azul y transparente, aire acondicionado integral, tiene un área de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINC0 METROS CUADRADOS (445 Mts2). el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho.
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva.
Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen…" (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (resaltado añadido del Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. (Sentencia número 0156 de la Sala de Casación Civil de fecha 29/05/1996, ponente Magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, expediente número 94-0504 Caso: Venmar y Montiel, C.A. vs. Concretera Martín C.A.).
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles el cual le pertenecen al ciudadano ANUAR NABELSI ROJAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.919.081, en su condición de avalista, siendo que las medidas cautelares típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales, a este respecto las medidas típicas deben cumplir con los extremos fumusbonis iuris (humo a buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora) para que el juez pueda decretarla.

En este caso se trata, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley; luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida; y siendo facultativo para la Jueza de la causa, el poder discrecional para acordar providencias cautelares diferentes a las solicitadas, lo cual nos lleva según la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico a la que se conoce como medidas nominadas con el objeto de autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos; razones por la cual este Tribunal, a los fines de un equilibrio procesal, y conforme lo prevé la norma anteriormente señalada insta a la parte solicitante a consignar los recaudos y documentos correspondientes a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles antes identificados peticionada, propiedad del ciudadano ANUAR NABELSI ROJAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.919.081, en su condición de avalista. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Abril del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
El Secretario Temporal,

Yosbert Alberto Cárdenas Castillo

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,

Yosbert Alberto Cárdenas Castillo


MdelSCP/yacc
Expediente 8095 CM