REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 6643
PARTE ACTORA Ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.234.144 y con domicilio en el sector El Panteón, en la calle 14, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-12, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, Inpreabogado N° 268.357
PARTE DEMANDADA Ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.373.447, de profesión Abogado, Inpreabogado N° 174.414 y domiciliado en la urbanización La Pradera III, calle 2, casa N° 39, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, Inpreabogado N° 268.357 contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, antes identificado, recibida por distribución en fecha 15 de febrero de 2023, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo. Del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega que a principios del mes de enero de 2022, decidió comprar un inmueble para que le sirviera de casa de habitación y fue así como logró ubicar el compuesto por una (1) casa y el área de terreno sobre el cual está construida, distinguido con el N° 3-12 y situado en la calle 14, entre avenidas 3 y 4, de esta ciudad de San Felipe; mismo que desde entonces le sirve de vivienda principal y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento público inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 9 de marzo de 2022, bajo el N° 2010.57, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.724, correspondiente al libro de folio real del año 2010, número 2013.1094, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.2398 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 y se dan por reproducidos en su totalidad, pues la presente acción-pretensión no versa sobre dicho inmueble. Sigue narrando que precisamente durante esos días estaba siendo objeto de intentos de extorsión por parte de sujetos desconocidos a través de su número celular, razón por la cual decidió que por razones de seguridad preventiva, la compra del mencionado inmueble no la haría a su nombre, fue así como negoció el inmueble personalmente con el vendedor, encargó la elaboración del documento contentivo del contrato de compra-venta, pagó el precio de la misma, pero decidió que quien apareciera en dicho contrato como comprador fuese su amigo, el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, plenamente identificado en autos y fue así como le canceló personalmente al propietario-vendedor la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (5.000 $ EEUU) y se procedió a registrar el referido instrumento. Relata que el día inmediatamente posterior a la inscripción por ante el mencionado Registro Público, encargó la redacción de un documento privado, fechado en esta ciudad, el 10 de marzo de 2022, en el cual el mencionado comprador simulado JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, a petición suya, de su puño y letra, firmó y estampó sus huellas digito-pulgares; cuyo original anexo al escrito libelar, distinguido con la letra “A”, mediante el cual él declaro que el dinero con el que fue adquirido el inmueble en referencia le fue proveído en su totalidad, en efectivo, por su persona; con lo cual en el referido instrumento público solo actuó fingidamente para evitar que sobre ese inmueble pudiera intentarse cualquier tipo de acción o medida judicial y que con todo ello, el inmueble a que se refiere dicho documento público es de su absoluta propiedad, que ha pasado más de un (1) año desde entonces y en varias oportunidades le ha requerido al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA que procedan a poner el inmueble a su nombre, de un nuevo documento público en virtud de que es el verdadero propietario, pero hasta ahora solo ha recibido de parte de él respuestas evasivas. Es por ello, que pretende por vía judicial principal que el referido comprador ficticio reconozca en contenido y firma el descrito documento privado, por cuanto dicho instrumento cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.368 del Código Civil. Fundamento su demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.364, 1.365 y 1.368 del Código Civil y 430, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de ciento veintiún mil bolívares (121.000 Bs.), equivalentes a 302.500 unidades tributarias.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023 se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6643 de la nomenclatura interna de este Juzgado, inserto al folio 06 del presente expediente y se insto a la parte actora de autos a dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, contenida en el expediente N° 21-213, N° de sentencia 000386, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en cuanto a la indicación de dos (2) números telefónicos de la parte demandante de autos (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante); a los fines de que se practiquen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes. Al folio 07 del presente expediente cursa diligencia de la parte actora de autos ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, Inpreabogado N° 268.357, consignando los números telefónicos solicitados.
En fecha 03 de marzo de 2023 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos (folio 08 y vto del presente expediente). En fecha 07 de marzo de 2023 el Alguacil Temporal del Juzgado dejo constancia que la abogada asistente de la parte actora de autos consigno los emolumentos necesarios para las copias del libelo de la demanda y diligencia de subsanación del libelo de demanda y acordó traslado para la citación de la parte demandada de autos ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, plenamente identificado en autos. Al folio 11 del presente expediente cursa boleta de citación del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, plenamente identificado en autos, debidamente firmada.
En fecha 23 de marzo de 2023 el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.373.447, de profesión Abogado, Inpreabogado N° 174.414 y domiciliado en la urbanización La Pradera III, calle 2, casa N° 39, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre, consignó escrito de contestación de la demanda, donde expone que en el mes de enero del año 2022 le planteo el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, plenamente identificado en autos, que necesitaba negociar un inmueble, pero que por motivos de su seguridad patrimonial no debería colocarlo a su nombre, que actuase por él, por ante el Registro Público correspondiente, lo cual acepto. Sigue narrando que en fecha nueve (09) de marzo (03) de dos mil veintidós (2.022) procedió a recibir la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (5.000,00 $ EUA) para que cancelara al propietario del inmueble y procediera a registrar a su nombre el inmueble en sustitución de su persona, por lo que el registro del inmueble que adquirió quedo debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, de fecha nueve (09) de marzo (03) de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el número 2010.57, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.724, correspondiente al libro de folio real del año 2.010, número 2013.1094, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.2398 y correspondiente al libro de folio real del año 2.013 y al día inmediatamente posterior al registro del inmueble, es decir, en fecha diez (10) de marzo (03) del año dos mil veintidós (2.022), a petición del ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, suscribió con su firma autógrafa y colocó sus huellas digito pulgares un documento privado, en el cual se evidencia de buena fe que reconoce como único propietario y dueño del inmueble al ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, ya que la compra del inmueble la cancelo con dinero que el aporto para tal fin, solo actuó en sustitución de su persona y dicho documento lo suscribió en el pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción alguna, tal cual realizo la declaración. Todo lo antes expuesto se apega a la verdad de los hechos, en atención a la moral y la ética personal que le caracteriza y en función de la justicia es que declaro textualmente: “..Que reconozco y es cierto el contenido y mía la firma y las huellas digito pulgares del documento privado suscrito por mí en fecha diez (10) de marzo (03) del año dos mil veintidós (2.022) el cual otorgue en la ciudad de san Felipe estado Yaracuy, por lo cual CONVENGO Y ACEPTO QUE TODO LO EXPUESTO por el Ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.234.144; es verdad, es justo y apegado a derecho….”
En fecha 13 de abril de 2023 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil y que el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, Inpreabogado N° 174.414, actuando en su propio nombre, consigno escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de marzo de 2023, constante de un (01) folio útil. Al vuelto del folio 14 del presente expediente se dictó auto fijando la causa para dictar sentencia en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Ahora bien, la disposición del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, por lo que en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
La doctrina patria señala que el convenimiento se produce cuando el demandado(a) acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación de aceptación del demandado(a), con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, bien sea total o parcialmente.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada de autos el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, Inpreabogado N° 174.414, actuando en su propio nombre, consigno escrito de contestación de la demanda, donde reconoce que es cierto el contenido, su firma y sus huellas dígitos pulgares del documento privado suscrito por él en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2.022), el cual otorgó en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy y conviene y acepta todo lo expuesto por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, plenamente identificado en autos, es verdad, es justo y apegado a derecho, observándose así que en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, no hubo contención, debido a que la parte demandada de autos el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, Inpreabogado N° 174.414, actuando en su propio nombre, reconoció que es cierto el contenido y es su firma y las huellas dígitos pulgares del documento privado suscrito por él en fecha diez de marzo del año dos mil veintidós (2.022), el cual otorgó en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, igualmente convino y acepto todo lo expuesto por la parte actora de autos, lo que configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora de autos ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO , plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, Inpreabogado N° 268.357.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, señalo lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, se comprueba que en efecto la parte demandada de autos el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, Inpreabogado N° 174.414, actuando en su propio nombre, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y de acudir a este Juzgado a manifestar su reconocimiento del documento privado antes señalado y señalar que es su firma y sus huellas dígitos pulgares, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio, sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada de autos y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte de autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada de autos el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, Inpreabogado N° 174.414, actuando en su propio nombre, en el presente proceso, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE
DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL RECONOCIMIENTO efectuado por la parte demandada de autos el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, Inpreabogado N° 174.414, actuando en su propio nombre, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.234.144 y con domicilio en el sector El Panteón, en la calle 14, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-12, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, Inpreabogado N° 268.357.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, Inpreabogado N° 268.357 contra el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA e Inpreabogado N° 174.414, actuando en su propio nombre, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la parte demandada de autos el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, Inpreabogado N° 174.414, actuando en su propio nombre, el instrumento privado siguiente:
a) Documento Privado suscrito por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.373.447 y de este domicilio, donde declaro que el dinero con el que pago el precio de la compra del inmueble en referencia le fue proveído en su totalidad, en efectivo, por el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO y señalo que el inmueble es de absoluta propiedad del ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL, inserto en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copia certificada, previa su certificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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