REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 6603
PARTE DEMANDANTE Ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295 y de este domicilio, actuando en representación de la sociedad mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero del 2007, N° 29, tomo 323-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, venezolanos el primero y la cuarta y extranjeros el segundo y la tercera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.915.194, E-203.567, E-203.811 y 5.465.011 respectivamente y con domicilio los tres primeros en el edificio La Rodriguera, primer piso, entre av. 5ta entre calles 29 y 30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la cuarta en la carrera 18, esquina calle 23, torre financiera del centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, Estado Lara y la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, quedando anotada bajo el número 47, tomo 36-A, del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A., representada por la ciudadana MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.701 y con domicilio en la carrera 18, esquina calle 23, torre financiera del centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 14.607.859.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ (COHEREDERO) ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 99.071.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CO -DEMANDADA CIUDADANA ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ Y MIRBELIS ALMEA ALVAREZ, Inpreabogados N° 36.399 y 90.332 respectivamente.
MOTIVO RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL)(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, actuando en su carácter de coheredero de su padre ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071, consignado en el Juzgado en fecha 20 de abril de 2023, inserto a los folios 53 al 55 de la pieza N° 02 del presente expediente, donde solicito se declare de inmediato la perención de la instancia en el juicio, a tenor de lo señalado en el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia con el artículo 144 eiusdem, lo cual fundamento en lo siguiente: Consta al folio 184 y 185 del expediente, que en fecha 28 de julio de 2022 consigno copia certificada del acta de defunción de su padre LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, momento a partir del cual y de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quedó suspendida la causa. Sigue narrando que consta así mismo, de las actas del expediente que hasta la presente fecha, la parte actora no ha solicitado la citación ni de los herederos conocidos de su padre (los cuales aparecen perfectamente nombrados e identificados en su acta de defunción), ni tampoco de sus herederos desconocidos (los cuales obligatoriamente tenían que haberse citado a tenor de lo expuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual a la fecha, ya transcurrieron con creces, el lapso para declarar la perención al que se refiere el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicito que de forma inmediata se decrete la perención del juicio y el archivo del expediente. (SIC).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso; sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convencimiento o perención.
Ahora bien, define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
En tal sentido, a fines ilustrativo conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto al mismo, es decir, la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, y por ende la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados que sean noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
En cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado(a), tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º, 2º, y 3º.
En el caso bajo estudio, se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 3º que reza:
“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención breve, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se gestione la continuación de la causa, en virtud de la muerte de algunos de los litigantes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente N° AA20-C-2012-000738, de fecha 14 de mayo de 2013, caso BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTIZ (de cujus) y GLENDA MARÍA BLANCO GUERRA (en su carácter de fiadora y principal pagadora), bajo la ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, mencionó:
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio (subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal. (subrayado y negrillas de la Sala).
Asimismo, esta Sala en relación a la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
Respecto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, tomando en cuenta la cita transcrita anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, se aprecia que la parte actora de autos no dio cumplimiento a la obligación que establece el legislador para que gestione la continuación de la causa, en virtud de que el ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, falleció en fecha 31 de agosto de 2020, tal como consta en autos en el acta de defunción inserta a los folios 184 al 185 de la pieza N° 1 del presente expediente, por lo que la causa quedo suspendida en fecha 26 de septiembre de 2022, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte actora de autos a la obligación de impulsar la citación de los herederos del De Cujus LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, considera quien juzga que habiendo transcurrido el tiempo estipulado en la norma up supra señalada, sin que se haya cumplido con las obligaciones de ley, es procedente la declaratoria de la perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A. contra los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ y la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes intervinientes del juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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