REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 6627
PARTE INTIMANTE Ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.648 y domiciliado en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y avenida Las Américas, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE BELKIS PÉREZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 90.261 (Folio 10).
PARTE INTIMADA Ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUILENA (Deudor Principal) y JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ (Avalista), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.404.297 y 12.278.831 respectivamente y domiciliados el primero en la calle 2 con carrera,(SIC), vía Duaca Tamaca, La Floresta, Barquisimeto, Estado Lara y el segundo en la urbanización Los Periodistas, frente al hospital central entre el callejón La Mosca y la avenida Yaracuy, town house N°+TH-02, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUILENA (DEUDOR PRINCIPAL) IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado N° 190.148.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ (AVALISTA) JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado N° 136.630 (Folio 55).
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (SOLICITUD DE REPOSICION).
Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado N° 136.630, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 21 de abril de 2023, inserta al folio 63 del presente expediente, donde solicito se sirva REPONER la presente causa al estado de nueva notificación por carteles, ya que la demandante de autos no cumplió con las formalidades previstas en la ley y en el propio cartel que estableció la publicación del cartel de intimación durante 30 días, con intervalos de una vez por semana, es decir, 4 publicaciones en un periodo de 30 días, por lo que se puede evidenciar con mediana claridad que no hubo ninguna publicación en la semana del 15 al 21 de enero de 2023, por lo que en consecuencia no se cumplió con las formalidades de ley y así solicito sea declarado y del escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio BELKIS PÉREZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 90.261, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 25 de abril de 2023, inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente, donde expone que vista la solicitud de reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la citación por carteles, presentada por la apoderada del co-demandado ciudadano Juan Carlos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía procesal y celeridad, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, en este asunto el codemandado Juan Carlos Rosales está enterado se ha puesto a derecho, le ha encargado su asunto a su abogada de confianza a través de poder, quien actualmente se encuentra participando activamente en el proceso, por lo que reponer la causa al estado de iniciar el proceso de citación por carteles es inoficioso e inútil, es desgastos innecesariamente al ejercicio de la jurisdicción, por lo que solicito declare inoficioso la reposición de la causa solicitada por la apoderada del co-demandado Juan Carlos Rosales, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho, ejerciendo activamente la defensa de sus intereses, todo de conformidad con los postulados constitucionales y específicamente el establecido en el artículo 26.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Define la doctrina patria que la reposición de la causa es la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. Siendo así, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Es por eso, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siendo así que la revocatoria por contrario imperio procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.
Ahora bien, quien suscribe pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y de autos se evidencia que en fecha 14 de abril de 2023 el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, compareció voluntariamente por ante este Juzgado y consignó diligencia inserta al folio 55 del presente expediente, donde otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado N° 136.630, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil a partir de la mencionada diligencia se entiende por citado al ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de avalista, para la contestación de la demanda en el presente juicio, en virtud que en fecha 10 de abril de 2023, el abogado en ejercicio ELIGIO RAMON TOVAR, Inpreabogado N° 238.747, actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ, plenamente identificado en autos, consigno escrito donde solicito se excuse a su defendido la deuda contraída, considerándose tal conducta como la voluntad de oponerse al procedimiento de intimación incoado por la parte intimante de autos, es por lo que se ha garantizado a las partes intervinientes del proceso el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal pudiera esta Sentenciadora acordar la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada en ejercicio JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado N° 136.630, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 21 de abril de 2023, inserta al folio 63 del presente expediente, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual debe necesariamente declararse improcedente lo antes solicitado, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, formulada por la abogada en ejercicio JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado N° 136.630, actuando en su carácter de autos, en diligencia de fecha 21 de abril de 2023, inserta al folio 63 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
|