REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de abril de 2023
Años: 213° y 164º

EXPEDIENTE Nº 6563

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JENKYS RANIERIS MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.013, divorciado y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ Y MAYGUALIDA LEON CASTILLO, Inpreabogados Nº 187.343 y 73.225 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana JANET JOSEFINA ADÁN DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.251 y domiciliada en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 8, edificio 2, planta baja, apartamento 00-06, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN Y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogados N° 189.871 y 14.388 respectivamente.

MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, GANANCIALES Y PLUSVALÍA (SOLICITUD DE INSPECCION OCULAR).

Surge la presente incidencia en virtud de la solicitud de inspección ocular efectuada por el abogado en FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343, actuando en su carácter de autos, en el escrito de promoción de pruebas, consignado en el Juzgado en fecha 17 de abril de 2023, inserto a los folios 21 al 24 de la pieza N° 2 del presente expediente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde promovió como medio de prueba inspección ocular en la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres - Carora, Estado Lara, ubicada en la av. Francisco de Miranda, esquina calle 18, Riera Silva, urb. Fco. de Miranda, Carora 3050, estado Lara, donde solicito se sirva comisionar a un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Municipio G/D Pedro Leon Torres- Carora, Estado Lara (SIC).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El proceso bajo los lineamientos de nuestra Carta Magna se caracteriza por la ausencia de formalismos, tal como lo exponen los artículos 26 en su primer aparte y 257, lo que no quiere decir, que los mismos se hayan eliminado, por el contrario, se han atenuado, pues un proceso sin formalidades, no puede denominarse proceso, lo cual no es otra cosa que la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores, de manera que lo que evita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el ritualismo excesivo o formalismos inútiles, no así la existencia de formas procesales que al final no serán otra cosa que la regulación del debido proceso legal constitucionalizado y cuya previsión o estructuración se deja en manos del legislador ordinario. Luego, en materia de pruebas judiciales, el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso.
De esta manera, una de las formalidades es la oportunidad de la proposición de la prueba judicial, que en materia civil debe realizarse en el lapso previsto para ello, como lo es el lapso de promoción de pruebas, salvo que la ley en forma excepcional permita su promoción en otra oportunidad como sucede en materia de instrumentos fundamentales – públicos o privados – posiciones juradas o confesión provocada, instrumentos públicos no fundamentales y juramento decisorio.
Otra de las formalidades exigidas en materia probatoria es en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de la prueba, cuando el legislador expresa los requisitos que deben concurrir para la promoción de pruebas, como sucede en la manifestación de reciprocidad en materia de posiciones juradas; el señalamiento expreso y específico de los hechos que se quiere que el Tribunal deje constancia en materia de inspección judicial o sobre las cuestiones que recaerá la actividad de los expertos en materia de experticia; el apostillamiento o identificación del objeto de la prueba para poder determinar la pertinencia, relevancia y conducencia del medio propuesto, entre otros, elementos éstos que igualmente sirven o son requisitos formales que debe revisar el operador de justicia para la admisión de la prueba.
Cuando en materia probatoria se vulneran las formalidades procesales, bien se trate de pruebas tasadas o no, el Código de Procedimiento Civil permite la delación de normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de las pruebas – normas de promoción y evacuación – y la valoración de las pruebas – normas de apreciación del mérito de la prueba – así como la vulneración de las formas procesales en materia de pruebas libres, todo conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Parra Quijano, en su manual de derecho probatorio, al referirse a este principio señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia.
Así pues, a los fines de no trasgredir las normas constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tiene que la igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el Estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la ley. Asimismo, lo contemplado en el artículo 21 ejusdem que define que todas las personas son iguales ante la Ley así como también el ordinal 2º del mismo cuerpo de leyes, donde se señala que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, concatenada con la ley procesal en su artículo 15 que estipula la igualdad de las partes en el proceso, obviamente del cual se deriva el particular de la igualdad probatoria.
En el caso concreto, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343, actuando en su carácter de autos, solicito inspección ocular de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1428 del Código Civil Venezolano y 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promoviendo como medio de prueba inspección ocular en la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres - Carora, Estado Lara, ubicada en la av. Francisco de Miranda, esquina calle 18, Riera Silva, urb. Fco. de Miranda, Carora 3050, estado Lara, y solicito se sirva comisionar a un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Municipio G/D Pedro León Torres - Carora, Estado Lara, por lo que quien suscribe a los fines de providenciar sobre su admisión o inadmisión, observa: Que la prueba de inspección ocular promovida, indica como dirección la av. Francisco de Miranda, esquina calle 18, Riera Silva, urb. Fco. de Miranda, Carora 3050, estado Lara, evidenciándose que este Tribunal no es competente por el territorio y en cuanto a la solicitud de comisión a un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Municipio G/D Pedro León Torres - Carora, Estado Lara, en virtud de tratarse de una prueba judicial que debe hacerse en directo y donde se verifica hechos que se puedan reconocer y examinar, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba no se puede comisionar, por lo que está mal promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, por lo que es forzoso para quien suscribe no admitir la presente prueba solicitada por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343, actuando en su carácter de autos, por no llenar los requisitos de Ley, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado en FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343, actuando en su carácter de autos, en fecha 17 de abril de 2023, en escrito inserto a los folios 21 al 24 de la pieza N° 2 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ