REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
Asunto Nº: UP11-R-2023-000003
Asunto Principal Nº: UP11-O-2022-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Ha llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto.- Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos establecidos por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las Jurisprudencias contenidas en Sentencias Nº 07 y Nº 534 de fecha 01/02/2000 y 11/08/2022, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.305.
PARTE QUERELLADA RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA RECURRENTE: ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, abogadas y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260 y 80.218 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 22 de marzo de 2023, la parte querellada recurrente fundamenta su apelación, alegando que la sentencia recurrida viola los principios de la verdad, apreciación de las pruebas y el debido proceso, aunado a eso admite una acción incursa en causales expresas de inadmisión, asimismo señala que la sentencia recurrida parte de un falso supuesto de que se agoto la vía administrativa, un hecho falso, la sentencia viola el principio de primacía de la realidad sobre las formas e igualmente la sentencia recurrida parte de un hecho falso, violando el principio de carga y apreciación de la prueba, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Es por estas razones que solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA).
En fecha 10 de abril de 2023, la parte querellada consigna diligencia exponiendo la situación jurídica actual de la parte querellante, en donde a su decir, se evidencia la improcedencia legal y la inviabilidad material de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo.-
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate de un fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben:
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
A objeto de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto en el presente asunto, en primer lugar este Tribunal Constitucional advierte que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra por un lado el derecho a la defensa y por otro el derecho al debido proceso. El primero de los mencionados, generalmente interpretado en doctrina como aquel según el cual, se debe garantizar que la justicia se imparta de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir en el curso de un debido proceso, cuyos principios se aplican no solo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15/03/2000, califica el derecho al debido proceso como una garantía suprema dentro del Estado de Derecho, que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una determinada clase de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y, la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, se trata de una apelación de una decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en donde la parte querellada recurrente denuncia que la sentencia recurrida transgrede frontalmente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, la parte querellada recurrente alega que la sentencia recurrida viola los principios de la verdad y la apreciación de las pruebas y el debido proceso, igualmente admite una acción incursa en causales expresas de inadmisión, por cuanto en la presente causa no existe ningún derecho Constitucional infringido, debido a que la relación laboral entre las partes se mantiene vigente, por lo que no existe amenaza contra los derechos Constitucionales al trabajo, al no haber sido despedido, la providencia administrativa en la que se ampara el accionante es inejecutable, ya que la supuesta y negada amenaza contra el derecho o la garantía Constitucional que se invoca no es inmediata ni posible, siendo inadmisible la acción de amparo de conformidad con el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo sentido, es necesario señalarle a la parte recurrente que estamos en presencia de un Amparo Constitucional en donde la violación ejercida ha sido en contra el derecho del trabajo que posee el hoy querellante, ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, en este mismo sentido de la revisión de la sentencia la jueza a quo realizo el desglose para la procedencia del Amparo, en donde determinó, siguiendo los principios rectores del derecho procesal laboral, la existencia de una providencia administrativa, la notificación del acto administrativo al empleador, la inexistencia de la suspensión de los efectos cuyo acto se solicita y que el incumplimiento de la providencia administrativa trasgreda un derecho de índole Constitucional, en este caso, cada uno de los ítems fueron determinados por la Jueza a quo y al concluir con su estudio, verificó la persistencia del desacato por parte de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA), por lo que, se determino la procedencia del Amparo Constitucional. Asimismo la decisión de la jueza a quo fue ajustada a derecho y a los hechos traídos al debate, por lo que la recurrida sentencia es ejecutable, ya que el patrono flagrantemente ha violado el derecho al trabajo del accionante ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, por todo esto, la denuncia por inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional establecido en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta improcedente. Así se decide.
Ahora bien, la recurrente alega que la parte querellante hizo uso de las vías legales, ordinarias y medios administrativos preexistentes, ya que sus respectivos procedimientos para hacer valer los derechos constitucionales tuvieron a su alcance el órgano competente (Inspectoría del Trabajo) proteger tales derechos, por lo que a su decir, la presente Acción de Amparo debió ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente la sentencia recurrida parte de un falso supuesto, ya que a su decir no ha agotado la vía administrativa, al no constar en autos el expediente sancionatorio.
Es preciso señalar, que la parte querellante agotó debidamente la vía administrativa al haberse instaurado el procedimiento de multa el cual fue notificado a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA) en fecha 29-09-22 (folio 09 del expediente principal), de igual manera se evidencia oficio Nº 010/2022 de fecha 11-07-2022 por parte de la Inspectoría del trabajo a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que se inicie la acción penal correspondiente, según lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (folio 95 del legajo de copias), en este mismo orden, la Acción de Amparo resulta admisible, ya que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal la sentencia N° 2.308 de Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), dejó establecido lo siguiente:
“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…)…” (Subrayado nuestro).
Criterio ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, en la cual la Sala Constitucional señaló que “… solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional…” y reiterado nuevamente en Sentencia Nº 534 de la Sala Constitucional de fecha 11 de agosto de 2022. De las anteriores jurisprudencias tenemos entonces que, el agotamiento de la vía administrativa es fundamental para interponer una acción de amparo, igualmente cuando exista un desacato que provoque una violación a los derechos Constitucionales del trabajador, en este mismo sentido, se observa entonces que por estas razones que el trabajador en vista de no haber obtenido la ejecución de una providencia administrativa a su favor y al haber agotado la vía administrativa, decide ampararse y recurrir a la vía de Amparo Constitucional para que se le restablezca la situación jurídica lesionada, vale decir, que sea reincorporado a su puesto de trabajo, razón por la cual la denuncia por inadmisibilidad queda desechada.
En segundo lugar, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida parte de un hecho falso y viola el debido proceso, debido a que la sentencia recurrida señala que la Inspectoría del Trabajo fue la que denuncio el desacato de la Providencia Administrativa, siendo esta el tercero en la causa, no obstante reclama la recurrente, que de las actas procesales se evidencia que fue el propio querellante quien insto de manera expresa la apertura del procedimiento de multa y del proceso penal, por lo tanto existe una denuncia autónoma, todo lo cual se enmarca en la causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo consagrada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación con esta denuncia, es menester señalarle a la parte querellada recurrente que tanto en los procedimientos administrativos, como en los judiciales, las partes deben y tienen la potestad de impulsar el proceso hasta el final, el hecho de que el accionante haya diligenciado a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera el expediente a la sala de sanciones y posteriormente para que oficiara al Ministerio Publico, no significa que el querellante haya realizado una denuncia autónoma a la Fiscalía, ya que como ente administrativo tiene la potestad de acordar y decidir de forma autónoma, así que la parte accionante agotó debidamente la vía administrativa y al no ver respuesta por la fuerza pública de hacer valer su derecho al trabajo decidió recurrir a la vía de amparo tal y como lo postula la sentencia la sentencia N° 534 de Sala Constitucional de fecha 11 de agosto de 2022 (caso: Rhaywal Parra contra AJEVEN C.A.), que estableció lo siguiente: “A este respecto, la Sala considera que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir la decisión cuya revisión se solicita, incurre en un análisis errado, desde todo punto de vista, toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable, cuando haya sido el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo, ejerza un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando, quien ejerció ese medio procesal, haya sido un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso, lo cual ocurrió en el presente caso”. De tal modo, como se evidencia en la sentencia parcialmente transcrita, el accionante es el que debe hacer uso de los medios judiciales preexistentes, para que opere la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia este alegato explanado por la parte querellada queda desvirtuado. Así se decide.
En tercer lugar, la parte querellante recurrente fundamenta que la recurrida viola el principio de la primacía de la realidad sobre las formas al haberse alegado oportunamente las irregularidades detectadas por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Chivacoa) ante la Inspectoría del Trabajo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y en juicio, que derivo la correspondiente averiguación por los organismos competentes, por lo que el accionante fue separado temporal y excepcionalmente de su cargo mientras concluye la investigación, a su decir, no hubo despido ni terminación de la relación de trabajo, por no haberse demostrado en ninguna instancia el despido alegado por la parte actora y no estar presente el elemento fundamental para que proceda el reenganche, la Jueza debió ceñirse a la realidad de los hechos y las pruebas de autos, circunstancia que no efectuó, de esta manera no se le puede dar cabida a la ejecución de un acto administrativo cuya finalidad es reenganchar en su cargo a quien no fue despedido y a quien no se le ha violado el derecho Constitucional invocado, lo que origina la improcedencia de la acción de Amparo.
Resulta oportuno señalar que, el trabajo es un hecho social, que goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales, morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de riqueza, según lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando estas consideración tanto en sede administrativa como en sede judicial el trabajo debe ser protegido por los órganos administradores de justicia, en el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo, como único ente rector que ordena las suspensiones, despidos, reenganches (…), decidió que en el expediente administrativo no existía ningún medio que demostrara la vigencia de la relación laboral entre el accionante y el accionado, es por ello que decidió en base a los hechos explanados por la parte querellante y decretar la procedencia del reenganche, ya que la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Chivacoa) no realizo el procedimiento de ley correspondiente para separar excepcionalmente de su cargo al trabajador o suspenderlo, debido a esto la Inspectoría determino que existió un despido injustificado, asimismo tampoco se evidencia en el expediente algún medio probatorio que demuestre la vinculación jurídica laboral del trabajador con el patrono, es por estas consideraciones que la Jueza a quo determinó que si existía una violación al derecho del trabajo del querellante Abraham Abimilet Tortolero Lozada, criterio del cual esta Juzgadora comparte, por lo tanto esta denuncia queda desvirtuada. Así se decide.
En cuarto lugar, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida parte de un hecho falso, violenta el principio de carga y apreciación de la prueba, el debido proceso y el derecho a la defensa. Es importante señalar que en la causa que nos ocupa, se trata de un Amparo Constitucional en el cual el Juez en sede Constitucional, competente en la acción de Amparo, en este caso, debe hacer cumplir con la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos y no ahondar en el procedimiento administrativo, su procedencia o no, ya que para esto debía hacer uso de los mecanismos ordinarios para solicitar la nulidad del acto administrativo, es menester señalar que el remedio del Amparo Constitucional se persigue para hacer valer los derechos Constitucionales infringidos a la parte querellante en Amparo y que de esta manera el Juez en sede Constitucional, valore y determine la procedencia del mismo, hechas las consideraciones anteriores esta Alzada considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, con referencia a la diligencia interpuesta por la querellada recurrente en fecha 10 de abril de 2023 en la cual presento la situación del trabajador en donde se evidencia la imposición de una medida de coerción personal, consistente en presentación cada 15 días ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en este sentido, la parte querellada recurrente solicitó que se considerará además de los argumentos y fundamentos legales esgrimidos, la delicada situación del trabajador, que según su diligencia, se evidencia la improcedencia legal y la inviabilidad material de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo.
Dadas las consideraciones que anteceden, atendiendo al hecho sobrevenido en la información suministrada por la parte querellada recurrente en diligencia de fecha 10 de abril del presente año, y estando dentro del lapso, este Tribunal observa que el trabajador pudiese estar incurso en la comisión de un delito de estafa, al tener un expediente abierto en el Circuito Judicial Penal, sin embargo, esto no impide que el trabajador sea incorporado a su puesto de trabajo, a las misma condiciones que gozaba antes del irrito despido, mientras prosiga el procedimiento penal, debido a que la medida otorgada por el Juez competente en materia Penal, es de presentación y no de privación de libertad, esta ultima conllevaría a la suspensión de la relación laboral entre la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Chivacoa) y el querellante Abraham Abimilet Tortolero Lozada, en atención a este punto, esta Juzgadora observa que resulta improcedente la solicitud realizada por la parte querellada recurrente. Así se decide.
En ese mismo sentido, considera este Superior Despacho que la Jueza a quo hizo un estudio y sustento su decisión acertadamente, al verificar la existencia de la lesión del derecho Constitucional al trabajo, violentado por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Chivacoa) en contra del trabajador Abraham Abimilet Tortolero Lozada, por lo que al hacer la revisión de la sentencia emanada de Primera Instancia, evidencia esta Alzada que la sentencia recurrida cumple con todos los parámetros Constitucionales y legales, es por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellada recurrente, representada por las profesionales del derecho ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, abogadas y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260 y 80.218 respectivamente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M.) de la tarde se dializó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2023-000003
ECT/AE/lb