REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Abril de dos mil veintitrés (2023).
213 º y 164º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL NP11-N-2023-000005
RECURRENTE: PETRODELTA S.A.
APODERADA JUDICIAL: LILA VALENTINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.876.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO ENEIDA JOSEFINA GUEVARA, cédula de identidad N° V-11.438.978.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento contentivo de Recurso de Nulidad en contra de Acto Administrativo, en fecha catorce (14) de Abril de 2023, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo PETROWARAO S.A, Abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, previamente identificada, en contra de la providencia administrativa N° 00031-2022, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2022-03-00075, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022 relativa al Procedimiento de Condiciones de Trabajo, incoado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA GUEVARA contra la entidad de trabajo PETRODELTA S.A, en el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2023, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió a éste Juzgado su conocimiento, tal como se evidencia al folio ciento siete (107) del presente expediente, y en fecha veintiuno (21) de Abril de 2023, se ordenó la corrección del libelo, en los términos señalados mediante auto cursante al folio 108 del expediente y la cual debía realizarse, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha.
Alega la parte recurrente en el escrito libelar lo siguiente:
- En el capitulo I la Legitimación para Recurrir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
- En el capitulo II Admisibilidad del Recurso, alega que fueron notificados en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, estando dentro del lapso de los 180 días establecidos en los artículos 35 numeral 1° y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- Capitulo III, Breves antecedentes del caso, alega que en fecha 01/07/2022, mediante apoderado judicial, presentó un reclamo fundamentado en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, en su capitulo 05, Plan de Jubilación, aprobado por la autoridades de la empresa vigente a partir del 01/01/2016 y recibido por el funcionario Angel Brandy titular de la cédula de identidad V-31.126.795 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el cual lo identificó con el N° 044-2022-03-00075.
- De los vicios denunciados:
- Ilegalidad del Acto Administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Recurrida por contener vicios en la causa o motivos, Falso Supuesto de Derecho que acarrea la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Recurrida por incompetencia del Órgano Administrativo, de la Nulidad del acto Administrativo
- En el capitulo VI, Solicitan Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Recurrida
- En el Capítulo VII, Documentales.
- En el Capitulo VIII Notificaciones.
- En el Capitulo IX Domicilio Procesal.
- En el capitulo X del petitorio, señala y solicita que “…Sea admitido y sustanciados conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia sea Anulada la providencia Administrativa N°00031/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022 y notificada a PETRODELTA, S.A. en fecha catorce (14) de Diciembre de 2022
Consta de las actas procesales, que en fecha veintiuno (21) de Abril de 2023, éste Tribunal, mediante auto, se abstuvo de admitir de conformidad con el artículo 33 numeral 2do y el articulo 78, numerales 3ero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente recurso, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida ello en virtud que no señala la dirección o domicilio procesal del tercero interesado, a los fines de la notificación e igualmente adolece el libelo del señalamiento de lo estatuido en el articulo 78, numeral 3ero, por lo que debe igualmente identificar las personas que representan a las mismas, sobre los cuales recaerá la notificación respectiva. Y habiendo transcurrido íntegramente los días Lunes Veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25) y Miércoles Veintiséis (26) de Abril del año 2023, que serian los tres días de despacho correspondientes para subsanar.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe señalar este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, siendo vinculante dicha sentencia; por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, declarada la competencia, considera importante señalar este Juzgado, que en el auto de fecha 21 de Abril de 2023, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. Tales consideraciones tienen su fundamento, en la consagración de la institución procesal del Despacho Saneador, en materia contencioso administrativa; que ha sido entendida como una orden que emite el Juez, con el objeto de que la parte actora corrija defectos u omisiones formales en el libelo de la demanda, lo que en esta materia quiere decir que, si el Juez o Jueza de Juicio observa incumplimiento de alguna de las menciones indicadas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenará al recurrente la subsanación que en derecho corresponda y, en caso contrario, el Tribunal procederá a declarar aquella inadmisible.
Considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito contentivo del recurso, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable; de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede deducirse del contenido del artículo trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte recurrente, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, a saber:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)
En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:
Artículo 35 Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, tal como se mencionó anteriormente, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado.
De acuerdo a lo expuesto y siguiendo lo establecido en los artículos supra indicados, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente, en el lapso de ley no presentó ecrito de subsanación, razón por la cual no cumplió con lo indicado en el auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2023.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que para estimar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, se debe revisar necesariamente si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y siendo que se ordenó la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 2do y el articulo 78, numeral 3ero ejusdem; verifica esta Juzgadora, que la parte recurrente no subsano ni corrigió lo requerido mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2023, cursante al folio 108 del expediente, lo que hace procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa a la inadmisibilidad de la demanda, tal como se encuentra establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Entidad de Trabajo PETROWARAO S.A, por intermedio de su apoderada judicial Abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, previamente identificada, en contra de la providencia administrativa N° 00031-2022, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2022-03-00075, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022 relativa al Procedimiento de CONDICIONES DE TRABAJO, incoado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA GUEVARA contra la entidad de trabajo PETRODELTA S.A, en el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ
Secretario(a),
Abg.
CMGR/cmgr
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