REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de Abril de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2021-000004
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2021-000010

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.852
APODERADOS JUDICIALES: MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 88.521 y 147.371.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO: MADERAS DEL ORINOCO, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS
En fecha cinco (05) de marzo de 2021, los Abogados Mary Caceres y Jhon Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521 y 147.371, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Antonio Hamer Quijada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.852, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00601-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-01246, mediante el cual declaró Con Lugar, la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la parte recurrente, que empezó a prestar servicios para la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en fecha 20 de agosto de 2012, ubicada en el Aserradero Uverito Chaguaramas, Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo, Municipio Libertador del estado Monagas, ejerciendo el cargo de OBRERO INDUSTRIAL y en fecha 28 de noviembre de 2019, el Inspector del Trabajo declaró Con lugar, la autorización de Despido, incoada por Maderas del Orinoco, C.A., alegando en la Solicitud de despido que el ciudadano Pedro Antonio Hamer Quijada, incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la LOTTT, esto es que el trabajador, no asistió a su puesto de trabajo, los días 12 y 13 de agosto de 2019, sin avisar a su supervisor inmediato la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas (enfermedad o cualquier otra que le exonere), por las cuales no acudió a laborar los referidos días.
DENUNCIA LOS SIGUIENTES VICIOS:
1) Vicio por falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y la Providencia, de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución:

Denuncia el recurrente, que en el expediente administrativo la abogada Juliannys Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.847.654, e inscrita en el IPSA, bajo el N°276.616, al momento de presentar la solicitud de Despido, consigna poder notariado, el cual le fue otorgado por el ciudadano José Luís Pérez Guevara, en su carácter de Presidente de la empresa Maderas del Orinoco, C.A. pero se observa de los Estatutos de la Empresa es dirigida por una Junta Directiva y en el Capítulo VII Cláusula Vigésima Segunda, la empresa tendrá un representante Judicial y su suplente, que serán elegidos anualmente por la Asamblea de Accionistas y los cuales permanecerán en sus cargos hasta ser destituidos y en el capítulo IV Cláusula Décima Sexta, establece que la Dirección y Administración estará a cargo de la Junta Directiva, integrada por cinco (05) miembros: Un (01) presidente y la cláusula Décima Novena: La Junta Directiva tendrá los más amplios poderes..f) Autorizar al Presidente para conferir poderes generales o especiales para representación judicial o extrajudicial de la empresa.

Aduce el recurrente, que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta, ya que según el artículo 25 de la Constitución Nacional, artículo 1.684 del Código Civil y artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, el Inspector de Trabajo no debió admitir la solicitud de Despido, por existir falta de cualidad o legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la parte actora de Maderas del Orinoco, C.A., con un poder otorgado por quien dice ser el Presidente de la empresa, quien además para otorgar poder debe estar autorizado por la Junta Directiva y no consta dicha autorización, para actuar en nombre de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., siendo nula todas las actuaciones y en especial la Providencia Administrativa.

2) Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva: Manifiesta el recurrente que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector de Trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son normas legales de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, ni por los directores del proceso, ya que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues existe la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, que de un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Y que por consecuencia de la inobservancia de las reglas procesales, surge la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio se produce la indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, que se deben cumplir con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como para controlar las pruebas que cada uno promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, lo contrario constituye una alteración en el derecho a la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso.
2.1 Violación al Derecho a la defensa, y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador).

Alega el recurrente que se evidencia del procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo, procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de Despido, señalando que según lo indicado en el expediente, por la funcionaria, se trasladó al lugar de trabajo y no se encontraba y luego el funcionario se traslada a la residencia del trabajador, a fijar y entregar cartel de notificación y no fue posible su citación personal, por lo que la empresa solicitó se acordara se librara la notificación por carteles de conformidad con el Artículo 126 de la LOTTT, el Inspector de Trabajo acordó se librara y notificara pero no fue recibido ni firmado, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además se evidencia que se dejó el cartel en un departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada campamento, vulnerándose la cláusula 71 del contrato colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se debía notificar al trabajador.
Arguye el recurrente que la funcionaria que se trasladó, lo hizo en más de seiscientos (600) expedientes que se llevaron en los meses de los procedimientos, habiendo casos que coincide el día y la hora en que la funcionaria practicó las notificaciones en sitios que estar en zonas distantes, poniéndose en duda su manifestación, pues no se puede estar en dos lugares a la vez, el mismo día y a la misma hora.
2.2. Violación al Derecho a la defensa, y al debido proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento administrativo.

Manifiesta el recurrente que en el acto de contestación en el procedimiento administrativo, el Inspector de Trabajo, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del accionado, (trabajador), al no procurar que no tuviera una defensa durante el proceso, ya que no había sido posible la notificación personal, y viciada la citación por carteles, por lo que al hacer el llamado y verificar que el accionado no compareció ni por si ni por medio de apoderado debió llamar a un Procurador del Trabajo, quienes asisten a los trabajadores que no tienen abogados, o en los actos donde los trabajadores no tienen quien los asista, y en los actos donde, aun cuando no está presente el trabajador se debe llamar a un Procurador para que defienda al trabajador y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, cosa que no sucedió en el presente caso, por lo que el Inspector del Trabajo al decidir con lugar la solicitud de Despido, incurrió en vicios que acarrean la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa,
2.3. Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba.

Señala el recurrente que el Inspector de Trabajo, incurre en vicios al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba, manifestando que la parte accionada no utilizó en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y le dio valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente “Documento de Falta” de fecha 14 de agosto del 2019, que corre a los folios treinta y siete 37 y 38, la cual tiene figura de amonestación elaborada por la empresa donde manifiesta que los días 12 y 13 de agosto el trabajador a las 9:30 a.m y 11:00 a.m, respectivamente, procedió a tomas sus efectos personas y abandono su puesto de trabajo sin notificar al Supervisor, donde aparece nombre y apellido del trabajador sin firmar, el Nombre y Apellido de Marjolga Tovar Coordinadora de Gerente de Talento Humano, Liliana Cedeño y William González, testigos 1 y 2.
Así mismo, el recurrente expresa que en el escrito de pruebas, la empresa solo promovió las documentales, pero no promovió la ratificación mediante prueba testimonial de la documental, por lo que dicha prueba debió ser desechada por el Inspector, ya que la manifestación hecha en un documento privado, se considera efectivo en el proceso, cuando su contenido y firma son trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que indefectiblemente se debe garantizar la inmediación por parte del funcionario y el control de la prueba por la contraparte, que además se le negó al recurrido al violentarse el derecho a la defensa y el debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad.

3.-Violación al Principio de la Alteridad de la Prueba y Falso Supuesto de hecho y de derecho.

Señala el recurrente que igualmente al momento de decidir el Inspector de Trabajo, debió considerar que la documental marcada con la letra “A”, folios 37 al 38, no es medio de prueba suficiente en sí mismo para demostrar las supuestas faltas del trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto al aplicar a este medio de prueba el principio de alteridad de la prueba, por cuanto al aplicar a este medio de prueba el principio de alteridad de la prueba, el cual ha sido ampliamente determinado por la Jurisprudencia Patria, establece como una máxima jurídica, que nadie puede hacerse una prueba para sí mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica, lo cual no debió ser suficiente, además de no haber sido ratificada, sino que este medio de prueba debió ser sustentado con algún o algunos otros medios de prueba admisibles en derecho, por lo que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, realizó una incorrecta valoración de la Ley, y en virtud de ello el presente vicio observado debe prosperar y nula la Providencia Administrativa.
4.-Vicios por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la Providencia por Incompetencia.

Indica el recurrente que el Inspector de Trabajo al pronunciarse con lugar en la Solicitud de Despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente el artículo 95 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando DGPPSTRL N° 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: Ratificación de lineamiento, de Lineamiento, de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales.
Señala el recurrente, La Providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto de hecho y de derecho, y por incompetencia del inspector dad por la misma norma, ya que al momento de emitir decisión de la Providencia Administrativa, debió observar el articulo 95 de la LOTTT y Memorando DGPPSTRL N° 024/2019, de fecha 05/04/2019, que establece competencia motivar el acto, por lo que la apreciación erroneá de los hechos, inciden negativamente en la causa del acto ocasionando su nulidad.
DENUNCIA, VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL APLICAR ERRONEAMENTE EL ARTICULO 72 LOTTT Y 12 DEL CPC.

Señala, la Providencia Administrativa esta viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto de derecho, ya que al momento de emitir pronunciamiento, el Inspector incurrió en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista favor a favor de la entidad de trabajo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la carga de la prueba, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…El emperador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba …y de las actas que corren insertas en el expediente, además de no haber control de la prueba; ni derecho a la defensa en el procedimiento, el motivo de la Solicitud de Despido es porque el trabajador presuntamente los días 12 y 13 de agosto del 2019,a las 9:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente abandono su puesto de trabajo sin notificarle al Supervisor y Asì pido sea declarada.

Manifiesta, que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia señalo en Sentencia 22 de Marzo del 2006 Nª 743, que el Falso Supuesto de Hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos insistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la realidad efectuada por el Órgano Administrativo, criterio este reiterado pacíficamente, por lo tanto existirá este vicio de falso supuesto de hecho, en todo acto administrativo que se fundamente que se fundamente en hechos no acreditados y por tanto inexistentes a los fines del dictado de dicho acto o cuando se aprecian de manera distinta a la realidad, dándoseles una significación que no tienen. (…)

2.- ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
I PUNTO PREVIO
Esgrimen, en nombre de nuestra representada, solicitamos sea declarada la CADUCIDAD DE LA ACCION en el presente asunto, y, en consecuencia, se INADMITA el recurso de nulidad intentado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00601-2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Monagas con Sede Maturín, todo ello de conformidad con los artículos 32, numeral 1, 35 de la LOJCA.
Arguyen, de conformidad con los artículos previamente mencionados, tenemos que (i)las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, entre los que se incluye las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias de Trabajo, caducan en el termino de ciento (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada en el presente caso, el EXTRABAJADOR; y (ii) la caducidad de la acción es una causa de inamisibilidad de las demandas de nulidad y así debió ser declarado, dado que en el caso sometido a su consideración había fenecido la posibilidad del EXTRABAJADOR de solicitar la nulidad de la providencia administrativa que autorizó su despido justificado. (…)
II DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS ALEGATOS Y VICIOS DENUNCIADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad presentada por el recurrente a través de la cual solicita la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nro. 00601-2019 de fecha 28 de noviembre de de 2019, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Monagas con Sede Maturín, esgrimiendo los vicios (i) falta de cualidad por parte de quien representa la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y la providencia, de conformidad con el articulo 25 de la constitución; (ii) violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; (iii) violación al principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho; y (iv) por falso supuesto de hecho y derecho que hacen nula la providencia por incompetencia;(v) vicio por falso supuesto de hecho y e (sic) derecho al aplicar erróneamente el articulo 72 LOTTT y 12 del CPC.

Alegan, en este sentido, pasamos a exponer nuestros argumentos para negar individualmente cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, así como las razones por las cuales consideran que la Providencia Administrativamente es completamente valida.

1. NEGACIÓN DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN REPRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO.

Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Juliannys Rojas, plenamente identificada en autos, no tuviera facultad para interponer, representar y tramitar la solicitud de despido intentado con el EXTRABAJADOR, cuya declaratoria significaría una violación de los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre el principio de justicia sin formalismos inútiles, en el entendido que:
(i) El poder judicial a través del cual actuó Juliannys Rojas no fue impugnado durante el procedimiento de calificación de despido ni en el recurso que dio inicio a este procedimiento de nulidad, simplemente se señaló que no reunió los requisitos exigidos por el acta constitutiva de la empresa. Por el contrario, tal como puede observarse en la nota de autenticación que acompaña el poder, se señala que al momento de la suscripción fueron confrontados todos los documentos que acreditan representación y contenido.
(ii) Para el supuesto negado que se considere que le referido poder no cumplió con todos los requisitos legales para su otorgamiento, la ciudadana Juliannys Rojas, al momento de interponer y tramitar la solicitud de despido, era representante ex lege del patrono d conformidad con el articulo 41 de la LOTTT, pues para aquel entonces se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales.
(iii) Por ultimo, en nuestro carácter de apoderados judiciales, y con el carácter que nos asiste, ratificamos todas y cada una de las actuaciones realizadas por nuestra representada durante el procedimiento de calificación de despido interpuesto contra el EXTRABAJADOR, parte recurrente del actual procedimiento de nulidad.
2. NIEGAN QUE HUBO VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Niegan, rechazan y contradicen que fue violentado el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva del EXTRABAJADOR, tal como puede observarse en el expediente administrativo de la calificación de despido, fueron cumplidos y respetados todos los actos y los lapsos consagrados en el articulo 422 de la LOTTT.

2.1. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN AL ACCIONADO (TRABAJADOR)

Niegan, rechazan y contradicen que existen vicios en la notificación del EXTRABAJADOR, pro el contrario, puede observar en el expediente administrativo que se cumplieron todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el articulo 422 de la LOTTT y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el mismo articulo 422 de la LOTTT, el cual establece “Para este procedimiento, se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona”, por lo que resultaba aplicable, tal como señala el recurrente, el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Niegan, rechazan y contradicen que el funcionario del trabajo haya fijado el cartel de notificación al EXTRABAJADOR únicamente en un departamento de la empresa, lo cierto del caso es que, tal como puede observarse en el expediente administrativo, los funcionarios notificadotes que participaron en el procedimiento, alternativamente (i) se dirigieron al puesto de trabajo del EXTRABAJADOR; pero no pudieron localizar y notificar al mismo ya que no se encontraba en las instalaciones de la empresa, fijando el cartel en el mismo puesto de trabajo del EXTRABAJADOR; (ii) trataron de realizar la notificación personal en la residencia del EXTRABAJADOR, por lo que consideramos que la notificación realizada en el procedimiento es perfectamente válida, y surtió todos sus efectos legales.

2.2 VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE FENSA DEL ACCIONADO (TRABAJADOR).

Niegan, rechazan y contradicen la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado, considerando que el EXTRABAJADOR no ejerció personalmente su derecho a la defensa al no comparecer al acto de contestación de la calificación de despido. Adicionalmente, es importante resaltar que el articulo 422 de la LOTTT, donde se establece el procedimiento a seguir en las solicitudes de autorización de despido, no obliga a los Inspectores de Trabajo a llamar a un Procurador del Trabajo cuando el trabajador accionado no asiste, por el contrario, establece expresamente una defensa supletoria y de pleno derecho a favor del trabajador que no comparece, tal como puede observarse a continuación “si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito prestado”, con lo cual el legislador garantiza de esta manera la efectiva defensa del trabajador ausente del procedimiento.

2.3 VICIOS EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, EL CONTROL DE LA PRUEBA Y LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA.

Niegan, rechazan y contradicen el supuesto e inexistente vicio en la valoración de las pruebas por violación el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad, en el entendido que (i) nuestra presentada (zic) promovió correctamente las documentales de faltas por las inasistencias injustificadas cometidas por el EXTRABAJADOR; (ii) no es necesario ratificación mediante una prueba testimonial de un documento que emana de un órgano de su representada, en el entendido que no se trata de la declaración de un tercero; y (iii) el EXTRABAJADOR no hizo ejercicio de su derecho al control de la prueba durante el lapso dispuesto en la ley para ello, lo cual se trata de una carga procesal.

3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.

Niegan, rechazan y contradicen la supuesta violación al principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho, visto que (i) el principio de alteridad se encuentra atenuado en el seno del derecho laboral, donde los medios disponibles para demostrar los hechos que suceden dentro de la compañía emanan la mayoría de las ocasiones de la voluntad de alguna de las PARTES, exponenciando ante la ubicación rural en la que sucedieron las faltas; (ii) se le concedió la oportunidad a la EXTRABAJADORA de firma la documentación de falta cuando se le informó del levantamiento de las actas y (iii) el Inspector del Trabajo estaba obligado a decidir con las pruebas contenidas en el expediente que demostraron los hechos alegados por alguna de las PARTES.

4. VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPARECENCIA.

Niegan, rechazan y contradicen, los vicios alegados de falso supuesto de hecho y de derecho que harían nula la providencia por incompetencia, por considerar el recurrente que el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente el articulo 95 de la LOTTT, y violentar el Memorándum DGPPSTRL Nro. 024/2019, lo cual, a su entender, obligaba al Inspector de Trabajo a declarar su incompetencia por considerar que él estaba en presencia en un caso masivo.
Aduce, lo cierto del caso es que nos encontramos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el articulo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del EXTRABAJADOR recurrente, así como cualquier otra presentada por nuestra representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas de despidos establecidas en el articulo 79 de la LOTTT, y dentro de los lapsos preclusivos exigidos por la ley, por lo que resulta un contrasentido señalar que hubo un despido masivo, ya que se configura por una actuación unilateral e inconsulta del patrono, y no guarda relación con la aprobación de calificaciones de despido por causa justificada, de conformidad con lo previsto en la Ley.
5. VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL APLICAR ERRONEAMENTE EN EL ARTÍCULO 72 LOPTRA Y 12 DEL CPC.
Niegan, rezan y contradicen, el vicio alegado por falso supuesto de hecho y de derecho por aplicación errónea en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (erróneamente señalada como LOTTT por la recurrente) y 12 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el Inspector de Trabajo está obligado por estas mismas normas a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, las faltas injustificadas cometidas por el EXTRABAJADOR, demostradas con las actas de acontecimiento que rielan en el expediente administrativo contentivo de la solicitud de calificación de despido.
Señalan, en este sentido, no existe el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente, pues el Inspector de Trabajo efectivamente decidió conforme a hechos acreditados en el expediente.

III PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho explicadas supra, solicitamos a este honorable despacho declare SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA, plenamente identificado en autos, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00601-2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con Sede Maturín, y en consecuencia, se ratifique la mencionada providencia administrativa que autorizó el despido justificado del EXTRABAJADOR.

SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el Recurrente que: 1.- Se admita y se declare con lugar la acción de Recurso de Nulidad Del Acto Administrativo y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00601-2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-01246 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. en contra de quien hoy recurre Pedro Antonio Hamer Quijada.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha quince (15) de marzo de 2021, es recibido por este Tribunal el presente asunto inadmitiéndose el día dieciocho (18) de marzo de 2021, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ejerciendo Recurso de Apelación la parte Recurrente en fecha 14-04-2021, de la sentencia dictada el 18-03-2021 relacionada con la inadmisibilidad. Posteriormente, en fecha 16-04-2021, el admitido por este Tribunal el recurso de Apelación y ordenado su remisión al Juzgado Superior signado el Recurso con Nro. NP11-N-2021-000010, seguidamente, en fecha 26-04-2021, es recibido por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando con Lugar el Recurso el fecha 29-04-2021, Competente y con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Pedro Quijada Hamer, revocando la sentencia dictada en fecha 18-03-2021, ordenando al Juzgado Segundo pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto. Posteriormente, en fecha 28-05-2021, es recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero Superior. Siendo Admitido el presente recurso en fecha ocho (08) de Junio de 2021. Ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, como tercer beneficiario del acto.
En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2021, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 11 de Noviembre de 2022, a las 10:30 de la mañana (f.132).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022); siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), previa habilitación del Tribunal a los fines de realizar la Audiencia Oral y Pública, en la causa signada con el número Asunto Antiguo: NP11-N-2021-000010 y nuevo número otorgado mediante el Sistema Juris 2000 NH12-N-2021-000004, que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, tiene incoada el ciudadano PEDRO ANTONIO HAMER, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente por intermedio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Beneficiario del Acto, MADERAS DEL ORINOCO, C.A., su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.238. De otra parte se dejó constancia igualmente de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio del abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, quienes consigna en este acto copia simple constante de Un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente ratifica los vicios alegado en el libelo de demanda y los elementos probatorios anexados al mismo; procediendo en este acto a consignar escrito de exposición de alegatos en ocho (08) folios útiles sin anexos y escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. De la misma forma se le otorgó al beneficiario del Acto, el mismo lapso para que realizara su exposición, manifestando la representación judicial del Beneficiario del Acto Administrativo que rechaza cada uno de los vicios denunciados y procede a ratificar los señalamientos realizados en el escrito de contestación de la demanda a consignar, dejándose constancia que presentó escrito contentivo de alegatos constante seis (06) folios útiles, sin anexos y escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y un anexos, solicitando previa certificación por secretaria le sea devuelto el original del anexo marcado con la letra “A” presentado ad effectum videndi en original y copia; dichos escritos se ordenó agregar a los autos. En lo sucesivo se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando la misma se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando el juez le sea expedida copia certificada de dicha acta. Consecutivamente, la Jueza les señaló que el Tribunal se reservara el lapso legal establecido en la Ley Especial a los fines de revisar las pruebas consignadas y pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022); siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para la Evacuación de la prueba de Exhibición promovida por la parte recurrente, en la causa signada con el número Asunto NH12-N-2021-000004, que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, tiene incoada el ciudadano PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente por intermedio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma comparece el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.238 en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, MADERAS DEL ORINOCO, C.A. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que presidió el acto informa a los presente el motivo de su constitución que es a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, instando a la representación judicial del Beneficiario del Acto Administrativo a la exhibición de la Contratación Colectiva 2017-2019 firmada por el Sindicato y los trabajadores de la referida entidad de trabajo, acto seguido el apoderado judicial procedió a presentar y exhibir la correspondiente Convención Colectiva 2017-2019 firmada por el Sindicato y los trabajadores, luego de su lectura, la jueza procedió conjuntamente con las partes a revisar las cláusulas 71,106 y 107, previa solicitud de que se acercaran al estrado, los cuales estuvieron conforme con dicha revisión. En este estado la Jueza a cargo le señaló a la partes, que finalizada la evacuación de pruebas en la presente causa se continuará el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar.
• CAPITULO I DOCUMENTALES: Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa, N° 00601-2019, de fecha 28 de Noviembre del 2019, y decide el expediente 044-2019-01-1246, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y que fue consignado con la demanda en copia certificada, marcado con la letra A.

Vistas las documentales promovidas, las cuales indican el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y de la cual emanan teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, el cual declaró con lugar la solicitud de despido que intentare el Ciudadano Pedro Antonio Hamer Quijada en contra la entidad de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A.
• Promueve, cláusula 71 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato, en el cual se establece en su articulo 71: “La Entidad de Trabajo conviene en mantener al servicio del Sindicato, la sede principal, ubicada en el Campamento Forestal Uverito y una oficina en el Campamento Forestal Chaguaramas, así mismo, mantendrá una secretaria ejecutiva que prestará servicio en cada una de las oficinas…”Dicha prueba se promueve con el fin de demostrar que el funcionario debió dejar la notificación en la oficina sindical y no en la oficina de la empresa, por lo que se demuestran los vicios en la notificación. Igualmente la violación de las cláusulas 106 y 107. En este sentido siendo que el mismo fue reconocido y exhibido por la representación judicial de la beneficiaria del acto, se le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana critica artículo 10 de la norma adjetiva laboral, y por lo tanto se tiene como cierto la existencia de la oficina sindical con ubicación en el campo de trabajo. Así se declara.
• CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Promueve de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba A) la Convención Colectiva, que firmo con el Sindicato periodo 2017-2019, que contienen las cláusulas 71, 106 y 107, que fueron violentadas por la empresa, la funcionaria que practicó la notificación y el inspector que declaró Con Lugar la Solicitud, viciando de nulidad el Acto Administrativo. Consta la exhibición de dicha probanza en la audiencia de juicio de fecha 23 de noviembre del año 2022, mediante el cual el Beneficiario del Acto las presentó y exhibió, la Convención Colectiva 2017-2019 firmada por el Sindicato de y los trabajadores. A este respecto la representación judicial del la parte recurrente, confirma como exhibidos las documentales presentadas, razón por la cual este Juzgador da como cierto la existencia de las cláusulas 71, 106 y 107 sobre convención colectiva suscrita por las partes, para el período 2017/2019, que refieren Local Sindical, Estabilidad y Mantenimiento de Beneficios Contractuales por Efectos de Reformas Legales; así como la designación mediante Resolución No. 052, en la persona de la Ciudadana Miriam Liseth Álvarez Cantor, titular de la cédula de Identidad No. V-11.683.478, como presidenta de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., según Gaceta Oficial No. 42.272 de fecha 08 de diciembre de 2021, otorgándose valor probatorio. Así se declara.

• CAPITULO III INSPECCIÓN
Que de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, promueve la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el tribunal se traslade y constituye en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y deje constancia de los siguientes puntos:
PRIMERO: En el libro de Fuero 2019 y en las estadísticas. Se deje constancia cuantas solicitudes de Autorización de Despido, solicito la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019. El objetivo de esta prueba es demostrar que el año 2019, la empresa realizó un despido masivo y el inspector del trabajo, no era competente para conocer de los despidos que declaró Con Lugar, violentado las normas legales y constitucionales.
SEGUNDO: Dejar constancia en los expedientes: 044-2019-01-00734,044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, lo siguiente: 1) Nombre de la partes y motivo. a) Fecha de la notificación en campamento. b) Hora de la notificación) Nombre del campamento d) Ubicación e) Fecha de la notificación en domicilio f) Hora de la notificación g) Domicilio de trabajador h) Ubicación.
En relación a la Inspección Judicial promovida por el Recurrente. En fecha 24-11-2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviese lugar la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente en la presente causa, tal y como se evidencia del auto de admisión y oposición de pruebas de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022, este Tribunal dejó constancia que anunciado como fue el acto, no se hizo presente la parte promoverte de la prueba; ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en consecuencia se declaró: Desierto el acto. De la misma forma se dejó constancia de la comparecencia del Beneficiario del Acto administrativo por intermedio de su Apoderado Judicial el Abogado LUIS ALBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.238; al momento del anuncio del referido acto.

En lo que respecta al medio probatorio promovido por la parte recurrente y vista la incomparecencia de la parte promovente y en consecuencia, Desierta la Inspección Judicial, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO (ENTIDAD DE TRABAJO MADERAS DEL ORINOCO,C.A)

I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Promueven de conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y los artículos 429 y siguientes del CPC aplicable de conformidad con el articulo 31 de la LOJCA, promovemos marcada “B”, constante de un folio útil, “carta de designación” ad effectum vivendi, en original y copia, para que sirva su certificación me sea devuelto el original, emanada de la gerencia de recursos humanos de mi representada en fecha 08 de septiembre de 2018, en la que se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas, quien fuera nuestra representante en el procedimiento de calificación de despido, se desempeñaba en el cargo de “Jefe de Departamento de Relaciones Laborales” en aquel momento y, en consecuencia, el objeto de este medio de prueba es demostrar que la referida ciudadana fungía como representante ex lege de MADERAS DEL ORINOCO,C.A , de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

II DE LAS PRUEBA DE INFORMES
2. Promueve de conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC en concordancia con el articulo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MATURÍN, cuyas oficinas están ubicadas en la Avenida Bolívar con Calle 7 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que de conformidad con los libros de registro de notificaciones del año 2019, informe a este Tribunal documentación referente a:

- Informe si la notificación realizada al ciudadano PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA, titular de la cédula de identidad nro. 17.884.852, realizada en fecha 23 de septiembre de 2019, se encuentra registrada en el libelo de notificaciones llevado por esa Inspectoría del Trabajo.

En relación a la prueba de informes, este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 22 de noviembre de 2022 emitió oficio Nro. 203-2022, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de igual fecha requiriéndose la información solicitada (F.162). De ello consta al expediente al los 165 y 166, consignación de fecha 24/11/22, del Alguacil funcionario adscrito a la Unida de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo, de la entrega del oficio y que recibiera la Ciudadana Catherine Mota, quien manifestó ser la Inspectora del Trabajo, sin que hasta el momento se tenga las resultas de la información peticionada razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se declara.

III DE LA DECLARACION DE PARTE
3. Promueve conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al articulo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, instan al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.

En relación al medio de prueba consistente en la declaración de parte, promovida por la representación judicial del beneficiario del acto en su capitulo II, pasa esta Juzgadora en señalar lo siguiente, el mismo fue objeto de su inadmisibilidad mediante auto de fecha 22-11-2022, en virtud de ser un mecanismo procesal de uso potestativo y facultativo del juez de juicio en material laboral para con este medio tener la posibilidad de realizar interrogatorio en la persona del trabajador y la persona del empleador exclusivamente sobre asunto relacionado con la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo este el caso en el presente asunto ya que se trata de un procedimiento de nulidad de acto administrativo ajeno a la actividad propia de la prestación del servicio. En este sentido visto los argumentos expuestos este Tribunal nada tiene para valorar Así se establece.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO (ENTIDAD DE TRABAJO MADERAS DEL ORINOCO, C.A):

1. Alude el representante del beneficiario del acto, Simón Ernesto Franco Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.841.753 e inscrito en el INPSA bajo el nro. 135.869 en su carácter de apoderado de MADERAS DEL ORINOCO, C.A, en el procedimiento de nulidad lo siguiente:

“…1) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, toda vez que es impertinente, en el entendido que el recurrente promueve la misma para demostrar, según él, la existencia de un despido masivo, y no nos encontramos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del Extrabajador accionante…así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas establecidas en el artículo 79 de la LOTTT..
2) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es ilegal, en el entendido que el accionante pretende desvirtuar la fe pública otorgada por la declaración de un funcionario público sin solicitar la tacha de falsedad instrumental, único medio válido y establecido por la ley para impugnar un documento que se presuma falso de conformidad con el artículo 438 del CPC y 84 de la LOPT…(sic)”
En relación a la oposición presentada por el Beneficiario del Acto en los particulares 1 y 2 supra señalados, este Tribunal en fecha 22-11-2022 mediante Auto de Admisión que riela en los folios 155 al 161, declaró improcedente la referida oposición, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad legal, el Apoderado judicial del Beneficiario del Acto ciudadano Luís Alberto Mora Centeno, IPSA. 195.238, presentó, informe constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos. (f. 169 al 172).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha tres (03) de Febrero de 2022, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante catorce (14) folios útiles y un (01) anexo, suscrito por el Abogado: Erasmo Hildebrando Hernández Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presenta escrito contentivo de opinión fiscal conforme a los previsto en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.176-189), expresando lo siguiente:
.- La representación fiscal en el capitulo I y II, III, y IV denominados: Referencias Procesales, Antecedentes, Fundamento de la acción y petitorio, procede a realizar un esbozo en primer lugar del recorrido procesal desde la interposición del recurso por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en segundo lugar, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, vertiendo todos y cada uno de los vicios delatados así como el fundamento de la acción petitorio planteado por la parte recurrente.
.- En el capitulo V de la Opinión del Ministerio Público, señala entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) que la Representación Fiscal, en razón de un orden metodológico, debe pasarse a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional…
(…) que el demandante argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración obvió la formalidad en la notificación del trabajador, siendo parte en el procedimiento de Autorización de Despido.
(…) En el caso que nos ocupa, en virtud que no fue posible la notificación personal del trabajador. La Representación del Ministerio Público considera indispensable citar de forma parcial el criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia de fecha 17 de marzo con ponencia de Magistrado Ponente: Juan José Mendoza, expediente número 16-0328…
(…) Que en el presente caso se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo de Maturín estado Monagas, violento flagrante el Derecho de la Defensa del trabajador, al no agotar todos los medios idóneos para lograr su notificación…Dándole valor probatorio para autoriza el despido del trabajador de un cartel de notificación que fue publicado en la residencia del trabajador.
(…) V OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Presentados como han sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio de la presente nulidad, siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Representación Fiscal, considera pertinente referirse –prima facie- sobre la actuación del Fiscal ante el orden contencioso administrativo.(…)
(…) Sobre los vicios alegados:
En primer termino, resulta imperioso para este Despacho Fiscal antelo alegado por el demandante de nulidad en relación al derecho a la defensa y debido proceso, en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumente su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración obvió la formalidad en la notificación del trabajador, siendo parte del procedimiento de Autorización de Despido.
En base a lo argumentado, este Representación Fiscal, considera pertinente señalar lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevee que el debido proceso se aplicará a todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros. (…)
(…) recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2011, (caso: Edy Siboney Calderon), estableció:
“(…) En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse con la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)”.
(…) Es por ello que deben destacarse los elementos de vital relevancia para la verificación efectiva de la notificación del trabajador, por lo que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración incurrió en el vicio aducido por la parte demandante de este procedimiento, al considerar como válida la notificación practicada, que se cumplió los extremos de ley para la practica de la notificación, siendo ello así a criterio de esta Representación del Ministerio Público, se llevo a cabo un procedimiento sin haber cumplido con el requerimiento de notificación de la apertura del mismo, hecho este que impidió al ciudadano PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA, ejercer su defensa, con lo cual se configuró la ausencia de notificación.
Siendo así, y sobre la base de las consideraciones antes señaladas, esta Representación del Ministerio Público solicita este honorable Tribunal de Juicio sea declarada CON LUGAR la presente demanda de nulidad, contra Providencia Administrativa N° 00601-2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, en razón a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se solicita.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de las pruebas, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

PUNTO PREVIO
En virtud de la decisión recaída en el presente asunto pasa este Tribunal a pronunciarse primero como punto previo, propuesto por la representación judicial del Beneficiario del Acto, la Caducidad de la Acción, mediante celebración la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde señaló se configura la caducidad de la acción en el presente asunto y solicita que se inadmita el recurso de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 00601-2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Monagas con sede Maturín, todo ello de conformidad con los artículos 32, numeral 1, y 35 de la LOJCA.

Esgrimen, en nombre de nuestra representada, solicitamos sea declarada la CADUCIDAD DE LA ACCION en el presente asunto, y, en consecuencia, se INADMITA el recurso de nulidad intentado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00601-2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Monagas con Sede Maturín, todo ello de conformidad con los artículos 32, numeral 1, 35 de la LOJCA.
Arguyen, de conformidad con los artículos previamente mencionados, tenemos que (i)las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, entre los que se incluye las providencias administrativas dictadas por las Inspectorias de Trabajo, caducan en el termino de ciento (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada en el presente caso, el EXTRABAJADOR; y (ii) la caducidad de la acción es una causa de inamisibilidad de las demandas de nulidad y así debió ser declarado, dado que en el caso sometido a su consideración había fenecido la posibilidad del EXTRABAJADOR de solicitar la nulidad de la providencia administrativa que autorizó su despido justificado. (…)

En este sentido se tiene que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos a partir de su notificación al interesado, (…)”

Bien como se desprende de la norma parcialmente transcrita las acciones de nulidad de efectos particulares caducaran, transcurrido el termino de ciento ochenta días continuos, luego de notificado el interesado del mismo. Respecto a este particular nuestro máximo órgano de justicia, ha señalado entre otras tantas decisiones que ha de apreciarse que la caducidad resulta de un plazo que concedido por la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, al no disponerse del mismo su consecuencia obra fatalmente en perjuicio del interesado de ejercitar el derecho.

Ahora según atendiendo a lo anterior, es menester recordar que las causales de inadmisibilidad las encontramos en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:


Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad de la acción.(…)
Ahora bien, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1.En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)
Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.
Asimismo, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, esta determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
Dentro de este orden de ideas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el acto administrativo Nº 044-2019-01-1246, cuya nulidad se pretende fue dictado por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, en fecha 28 de noviembre del año 2019, notificándose de ello al interesado en fecha 27 de enero del 2020, con lo cual tenia el recurrente la oportunidad para la interposición de su acción con espacio a ciento ochenta días continuos como ya se indicare anteriormente.
Pero como quiera ha de considerarse las circunstancias de fuerza mayor que empujaron a la civilización a un confinamiento global, dadas las más rigurosas medidas de seguridad adoptadas por diversas Administraciones gubernamentales, no escapándose a ello las medidas que el Ejecutivo Nacional tomo para el resguardo y protección de la colectividad. En este sentido es oportuno significar que el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, dictó decreto de excepción para mitigar los riesgos de contagio por COVID 19, y ello fue concurrente con las actividades tribunalicias suprimiéndose a tal efecto el despacho a partir del 16 de marzo, hasta el día 30 de septiembre de 2020,ambas fechas inclusive.
De ello se hace necesario advertir sobre el particular, “que mediante decreto Nº 4.413, el Ejecutivo Nacional declaro el Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19); y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, consono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, resolvió que en ningún Tribunal despacharía desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, estableciendo que durante ese periodo las causa permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales. Posterior a ello, en virtud que la Comisión Presidencial Contra el Covi-19, dicto medidas de flexibilización parcial a los fines de reactivar progresivamente los sectores de la sociedad venezolana, mediante resolución Nº 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, decidió que los Tribunales de la Republica no laborarían durante las semanas de restricción que fueran decretadas por el Ejecutiva Nacional, permaneciendo igualmente las causas en suspenso y por tanto los lapsos no correrían, con la única excepción en matera de amparo constitucional que se considerarían habilitados todos los días (…)”
Así las cosas, se observándose que la interposición de la presente acción, fue en fecha 25 de enero de 2021, concluyendo que no transcurrió el lapso de caducidad alegado declarando este Tribunal, que no puede prosperar en derecho la defensa previa opuesta. Así se declara.
Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a pronunciarse en primer lugar, sobre la delación del vicio de violación de derechos constitucionales, principalmente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; posteriormente, de resultar éstos no presentes, se pasará a referirse sobre los demás vicios delatados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2019, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00601-2019, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2019-01-1246, mediante el cual se autorizó EL DESPIDO del trabajador PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA, ya identificado, esgrimiendo el accionante en nulidad, que dicha orden de despido adolece de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador).
En este mismo orden, vistos y analizados cada uno de los vicios denunciados este Juzgado de Juicio, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al Vicio alegado por el recurrente, identificado con el ítem, 2.1, relacionado con la Violación al Derecho a la defensa, y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador) , en el caso bajo análisis, esta juzgadora precisa lo siguiente:

El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece el procedimiento de Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, indicando en el numeral segundo que el Inspector o la Inspectora del Trabajo, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación y en su primer aparte indica la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. En este sentido, en la presente causa, el Inspector del Trabajo, procedió al utilizar de forma supletoria el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante; para que la notificación sea materializada como positiva, se deben cumplir con los parámetros previstos en el artículo supra mencionado de la referida ley adjetiva procesal, que contiene en primer lugar el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente:

1) Que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación.
2) Que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, e inclusive en aquellas agencias o sucursales que efectivamente estén funcionando, de ser el caso; y
3) Que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia en el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Como puede leerse, la norma antes citada es clara, precisa y determinante, cuando ordena, para que la notificación sea completamente válida, se debe cumplir con los elementos supra señalados, específicamente en lo referente a la fijación del cartel, el funcionario que lo haga debe dejar constancia de practicar la notificación de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, es decir, que no solo debe limitarse a fijar el cartel de notificación, si no que, debe dar certeza jurídica de dicha actuación con la identificación de la persona que lo recibió, lo cual es demostrable colocando la firma, fecha, hora y número de cédula de la persona que recibió el cartel, para luego consignar la boleta de notificación ante el secretario, dejando constancia de haber cumplido con dicha actuación, y de esta forma, comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Ahora bien, en el presente caso analizado, se pudo verificar en las notificaciones anexas a la Providencia Administrativa Nº 00601-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2.019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-1246, mediante el cual declaró Con Lugar, la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, funcionario encargado, por la Inspectoría del Trabajo de realizar la notificación, solo se limitó a fijar el cartel en la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A, sin dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, la cual pudo ser entregada al representante patronal del trabajador, es decir, no cumplió con el tercer parámetro, establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, elemento que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica, en la realización de tan importante acto procesal, que el funcionario correspondiente, certifique la identificación de la persona que recibió el cartel con la firma, fecha y hora, en el expediente para su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 126 supra mencionado, relacionado con la notificación, y de allí comenzar a computarse el término del segundo día hábil señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para que el trabajador ejerciera su derecho a la contestación de la solicitud presentada por la entidad de trabajo y a ser oído.

Dentro de este orden ideas, el doctrinario Allan Brewer- Carias en su Libro EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, colección estudios jurídicos n° 16, destaca los Aspectos del Derechos a la Defensa de la siguiente manera:

En materia administrativa, con razón, el derecho a la defensa se ha considerado no sólo como exigencia del principio de justicia, sino también del principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la Administración y garantiza una decisión más justa. Por supuesto, el aspecto que nos interesa destacar más, es el de las garantías adjetivas establecidas en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho a la defensa, debiéndose considerar bajo esta perspectiva, como ha expresado la Corte Suprema de justicia de Venezuela, que:

“”el derecho a la defensa debe ser considerado no solo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oído sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho a la defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso”.

Desde el punto de vista del due process of law, el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo se desdobla, en las legislaciones positivas de España y América Latina, en los siguientes derechos: derecho a ser notificado, derecho a hacerse parte, derecho a tener acceso al expediente, derecho a ser oído, derecho a presentar pruebas y alegatos y derecho a ser informado de los medios de defensa frente a la Administración. Veamos separadamente estas manifestaciones concretas del derecho a la defensa. (Subrayado Nuestro).

1. EL DERECHO A SER NOTIFICADO

“Todo acto de procedimiento que afecte derechos e intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado”. Así lo establece expresamente la Ley General de Administración Pública de Costa Rica, y el principio es válido al respecto de la publicación y notificación de los actos administrativos producto del procedimiento, sino de los actos del procedimiento que la Administración adopte en el trascurso del mismo.
La primera manifestación de este derecho a ser notificado se establece en las leyes del procedimiento, como primer paso al iniciarse el mismo. En particular, se consagra el derecho a ser notificado cuando el procedimiento se inicia de oficio, en cuyo caso la autoridad administrativa competente deba notificar a los administrados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales o directos pudieran resultar afectados, de la existencia de la actuación y el objeto de la misma. Hemos considerado, sin embargo, que el derecho a sr notificado también tiene aplicación en los procedimientos que se inician a instancia de parte, en los cuales puedan resultar afectados otros administrados. Así lo prevé expresamente el Decreto núm. 640 de Uruguay, al establecer que:

4. EL DERECHO A SER OIDO (AUDIENCIA DEL INTERESADO)
Además del derecho a ser notificado, a hacerse parte y a tener acceso al expediente administrativo, la manifestación más importante del derecho a la defensa es el derecho a ser oído, a cuyo efecto la Administración antes de decidir un asunto que pueda afectar derechos o intereses de un administrado, debe darle audiencia. Es el principio conocido como audi alteram partem, que en materia administrativa significa obligación para la Administración de oír previamente a los interesados. (Subrayado Nuestro)

En razón de lo señalado por el citado doctrinario, en cualquier delación y procedimiento, es fundamental, realizar la notificación efectiva de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa debemos indicar específicamente, el ordinal 4 del mencionado artículo 49 de nuestra carta magna a saber:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y Administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Es por ello que del dispositivo ut supra citado, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que en los procedimientos administrativos, se debe garantizar el debido proceso, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Sentencia de fecha 20-06-2000, Exp N° 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejando sentado lo siguiente:

“En este orden ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrativo, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de introducción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

En este contexto, la jurisprudencia supra citada, de la Sala Político Administrativa ratifica el carácter protector del artículo 49 de nuestra Carta Magna y el cumplimiento eficaz del debido proceso, haciendo énfasis en el derecho que tienen los administrados a ser oídos y ejercer su derecho a la defensa en los procedimientos administrativos.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare el Ciudadano PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00601-2019 de fecha 28 de Noviembre de 2.019, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de despido en su contra de parte de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa N° 00601-2019, de fecha 28 de Noviembre del año 2.019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de despido que incoare la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CHRISTINA GÓMEZ.
EL SECRETARIO (A
ABG.

En esta misma fecha siendo las 11:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO (A
ABG.

CG/jl.-