REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano RODOLFO VALENTIN PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.478.946.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 92.522.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en la persona de su Presidente la ciudadana DILIA THAIS DEL V. RUIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 10.309.825.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARYORI ROA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.827.
MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 07/11/2022 (F. 183), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28/10/2022, por la abogada Euridices del Carmen Parejo en representación de la parte demandante, la sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN C.A., contra la sentencia interlocutoria inserta al folio 176 y su vuelto del presente expediente, de fecha 14/10/2022, que declaró:
“… En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y extinguido el proceso en la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil…”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01/02/2013 el ciudadano Rodolfo Valentín Pérez Herrera, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A., y debidamente asistido por la abogada en ejercicio Euridices del Carmen Parejo Ramírez, presenta escrito que riela del folio 2 al 23 de la primera pieza presente expediente, contentivo de la demanda que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad mercantil CABO BLANCO, C.A. En esa misma fecha, por sorteo se distribuye el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (F. 64, P. 1).
En fecha 14/02/2013 el Juzgado A quo mediante auto admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado. Se libra la boleta respectiva (F. 167-168, P. 1).
En fecha 25/02/2013 el actor presenta escrito mediante el cual reforma la demanda (F. 78-98, P.1), así como diligencia solicitando la inhibición del Juez (F. 99, P. 1). En fecha 28/02/2013 mediante auto es admitida la reforma de la demanda previamente planteada (F. 103, P. 1).
En fecha 20/03/2013 la parte demandada presenta escrito de Contestación y Reconvención el cual riela de os folios 123 al 137 de la primera pieza del presente expediente, siendo admitida la última mediante auto de esa misma fecha (F. 149, P. 1).
En fecha 21/03/2013 el actor mediante apoderado judicial presenta escrito de promoción de pruebas (F. 154-169, P. 1). Posteriormente, en fecha 25/03/2013 el actor procede a contestar la reconvención opuesta en un escrito que riela del folio 171 al 192 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 02/04/2013 el apoderado judicial del actor presenta escrito de promoción de pruebas (F. 195-227, P. 1). Luego en fecha 04/04/2013 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (F. 294-298, P. 1), aunado a ello, en fecha 05/04/2013 el demandado presentó escrito mediante el cual manifiesta su oposición a las pruebas promovidas por el actor (F. 300-305, P. 1).
Mediante auto de fecha 16/04/2013 el a quo admite las pruebas presentadas por las partes (F. 319-320, P.1). Mediante diligencia de fecha 18/04/2013 la apoderada judicial de la parte demandada apela de la interlocutoria que negó la admisión de una prueba de inspección presentada por ella (F. 2, P.2). Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 23/04/2013 (F. 4, P. 2), del cual se decidió en fecha 20/09/2013 mediante interlocutoria que declara que la prueba de inspección debe ser admitida y evacuada, dichas resultas son anexadas a oficio de fecha 31/10/2013 proveniente del Juzgado Superior (F. 78, P. 2).
En fecha 24/04/2013 la Juez María Carvajal en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio, presenta Acta de Inhibición (F. 5-6, P. 2). Mediante sorteo de fecha 29/04/2013 se distribuye la causa al Juzgado Segundo de Municipio (F. 14, P. 2), siendo remitido en esa misma fecha (F. 16, P. 2), y finalmente recibido y protocolizado el abocamiento mediante auto de fecha 13/05/2013 (F. 17, P. 2).
En fecha 01/12/2014 se lleva acabo Inspección Judicial solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada (F. 95-97, P. 2).
En fecha 23/01/2015 el Juzgado de Municipio mediante auto ordena librar oficios dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y al SUDEBAN a fines de evacuar la prueba de informes (F. 101-103, P. 2). Obteniendo sus resultas mediante Oficios de fecha 16/03/2016 (F. 124, P. 2).
En fecha 14/05/2019 el Juez Daniel Ayala en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio, presenta Acta de Inhibición (F. 167-168, P. 2). Mediante sorteo de fecha 26/07/2019 se distribuye la causa al Juzgado Primero de Municipio (F. 172, P. 2), abocándose al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 05/08/2019 fijando el lapso para la reanudación de la causa (F. 173, P. 2).
Mediante diligencia de fecha 11/10/2022 la apoderada judicial de la parte demandada solicita al A quo que se sirva de declarar la Perención de la presente causa (F. 175, P. 2). Posteriormente, en fecha 14/10/2022 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial emitió sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia (F. 176, P. 2), siendo recurrida por diligencia de apelación de fecha 28/10/2022 acompañada con un Poder Apud Acta dirigido a la Abg. Euridices Parejo (F. 179 y 180, P. 2), recurso que fue oído en ambos efectos según auto de fechado 07/11/2022 (F. 183, P. 2).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 10/11/2022 se le da entrada a este Juzgado al presente expediente, asimismo, se fija el lapso correspondiente para la presentación de informes (F. 187, P. 2).
Mediante auto de fecha 12/12/2022 se venció el paso para presentar informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, en consecuencia se fija lapso para sentenciar (F. 188, P. 2), difiriéndose el 27/02/2023 el acto para dictar sentencia por un lapso de 30 días siguientes a esa fecha. (F. 189, P. 2)
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De una revisión extensiva de los actos procesales ya descritos, se evidencia que el Juzgado A quo declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada Maryori Roa, en su carácter de apoderado Judicial del demandado. Ahora bien, a fines del estudio y análisis de la presente solicitud respecto al caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
[Subrayado del Tribunal]
De la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234).
En correlación a lo anteriormente señalado, este Juzgado superior adopta el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Nacional en decisión Nº 172, de fecha 10 de abril de 2015, caso: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTERIORMENTE FOGADE) contra MARISA ALICANDRO DE ALBANO, que expone lo siguiente:
“…De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción…”.
(Subrayado agregado)
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la última actuación del actor -diligencia de fecha 19/02/2015, donde consigna “copias certificadas a los efectos de la evacuación de las pruebas”- que consta en autos hasta el pronunciamiento del Tribunal A quo, sobre declarar la Perención de la Instancia, transcurrió más de cinco (5) años, excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto que impulsare la movilización del presente juicio y sin que el actor solicitara al Tribunal que le sea administrada justicia, y menos aún la parte demandada, siendo su última actuación antes de la solicitud de la perención de la instancia, el día 08/03/2016, siendo ello así, y visto que ninguna de las partes, principalmente la parte actora-apelante presentaron algún motivo que justificase su inactividad, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 eiusdem, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber transcurrido más de un (1) año. No obstante, este Juzgado considera necesario destacar, tal como se deviene del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil y del razonamiento de la Sala de Casación Civil, si bien ha de declararse el término del procedimiento, esto no supone que se agote la acción, de forma que no se excluye la posibilidad de volver a intentar la demanda conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 271 eisudem.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandante, Servicios y Suministros Valentín, C.A., por ende se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, confirmándose así el pronunciamiento de fecha 14/10/2022 emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada EURIDICES PAREJO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Servicios y Suministros Valentin, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14/10/2022 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A. contra la sociedad mercantil CABO BLANCO, C.A., todos identificados en autos.
SEGUNDO: se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A. contra la sociedad mercantil CABO BLANCO, C.A., y en consecuencia;
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ______ (___) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley. La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/vl
Exp. Nº 22-5963
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