REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Tirsa Mercedes Salvatori, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-798.689.

APODERADOS JUDICIALES: Manuel Eduardo Medina, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.144.

PARTE DEMANDADA: César Eduardo Pérez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.613.987.

APODERADOS JUDICIALES: Jelimar Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.611

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 21-5823

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En virtud del auto de fecha 27-05-2021, (F. 103), que oyó en ambos efectos la apelación recibida en fecha 24-05-2021, mediante escrito presentado por el ciudadano Cesar Eduardo Pérez, debidamente asistido por la ciudadana Sara González (Fs. 94-96), contra la decisión dictada en fecha 18-05-2021, (Fs. 85-92), por el Juzgado de la causa, que declaró:

“(…) CON LUGAR la demanda de DESALOJO por falta de pago interpusiera la Ciudadana TIRSA MERCEDES SALVATORI, en contra del ciudadano CESAR PEREZ, todos identificados en el presente fallo por haber operado la confesión ficta (…) El desalojo inmediato del inmueble constituido por un estacionamiento ubicado en el lindero Norte, de la parcela catastral 01-03-15, alinderada con la calle Miranda, del casco central de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar (…) La entrega del mismo la realizara libre de bienes y personas.(…)”.


CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

Alegatos de la parte demandante

Fue presentada demanda en fecha 06-04-2021 por la ciudadana Tirsa Mercedes Salvatori debidamente asistida por el abogado Luis José Padilla, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

Que el objeto de la demanda es la acción de desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento, de tres (03) meses vencidos y consecutivos que le adeuda el ciudadano CESAR PEREZ, antes identificado por haber permanecido como arrendatario de un estacionamiento que forma parte de un terreno que en su menor extensión posee unas bienhechurías adecuadas para el resguardo de vehículos, ubicado en la calle miranda, sector Casco Central, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar constante de noventa metros (90 m2) cuadrados, sin que haya cancelado el canon de arrendamiento mensual, fijado en el Contrato de Arrendamiento verbal indeterminado, suscrito en su oportunidad en la cantidad de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales violando dicho contrato que autorice para tal fin para ser realizado entre la ciudadana YOLANDA MANRIQUE DE RAMOS y el ciudadano demandado CESAR PEREZ.
Que de los términos que se fijaron en el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, el monto mensual por concepto de canon de arrendamiento era de setecientos mil bolívares y que debía cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que el ciudadano César Pérez no ha honrado el contrato de arrendamiento verbal, ya que no cancelo los meses de enero, febrero y marzo de 2021, y al no encontrarse solvente, el arrendatario perdió el derecho preferencial para seguir arrendando el inmueble, por lo que solicitó a su vez el desalojo.
El tribunal de la causa admitió la presente acción mediante auto de fecha 07-04-2021 indicando que la misma se tramitaría por el procedimiento breve de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que fijo los lapsos conforme a ese procedimiento. (F. 16)
En fecha 14-04-2021 el alguacil del tribunal a quo realizo consignación de boleta de notificación debidamente recibida correspondiente al ciudadano Cesar Pérez. (F. 17)
Seguidamente en fecha 20-04-2021 se recibió escrito de contestación (Fs. 22-26) del ciudadano César Pérez debidamente asistido por la ciudadana Sara Delvalle González, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 86.137, en el cual entre otras cosas esgrimió: Señaló como punto previo que del análisis de esta demanda es importante resaltar que la parte actora no utilizo el procedimiento judicial correspondiente, por cuanto el objeto de la demanda es un local comercial por cuanto el ciudadano Cesar Pérez posee una firma personal “Autolavados Cesar Pérez F.P.” y en la cual tiene a su cargo 15 empleados que sustentan sus respectivas familias.
Que en relación a la propiedad del terreno y las bienhechurías el demandado expuso que es importante aclarar que el ciudadano César Eduardo Pérez ocupa el terreno desde hace seis años, el cual compro mediante un acuerdo verbal al ciudadano Marcos Ramos, indicando que es público y notorio que dicha venta se realizó y la sociedad que existían entre las partes, que por razones de fuerza mayor no se materializo en un documento protocolizado, que en estos seis (6) desarrollo y construyo bajo su propio peculio las bienhechurías que constituyen en la actualidad el local comercial (AUTOLAVADO CESAR) .
Que negó, rechazo y contradijo la presente demanda intentada contra su representado por la actora, negó lo indicado por la actora en lo que se refiere a la existencia de una relación comercial mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Tirsa Mercedes Salvatori, por cuanto jamás existió un acuerdo verbal en lo que respecta a un contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, indicando que la ciudadana en mención le vendió al ciudadano Marcos Ramos, y este a su vez le vendió a él. Negó, rechazo y contradijo lo indicado por la actora de que él tenga que pagarle costas y costos.
La accionante presentó en fecha 28-04-2021 escrito de pruebas (F. 51), mediante auto de fecha 29-04-2021 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante (F. 52)
En fecha 30-04-2021 el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la calle Miranda, parcela catastral Nro. 01-03-15, lindero nor-oeste de esta población de Santa Elena de Uairen a los fines de realizar inspección judicial solicitada por la actora en su escrito de pruebas. (Fs. 66-67)
Por auto de fecha 04-05-2021 el tribunal a quo indico vencido el lapso de prueba de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaró la causa en estado de sentencia. (F. 79)
En fecha 18-05-2021 el tribunal de municipio dicto sentencia en la cual se declaró: “CON LUGAR la demanda de DESALOJO por falta de pago interpusiera la Ciudadana TIRSA MERCEDES SALVATORI, en contra del Ciudadano CESAR PEREZ, todos identificados en el presente fallo por haber operado la confesión ficta”
Escrito de fecha 24-05-2021 presentado por el demandado mediante la cual apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa. (Fs. 94-96), el Tribunal a quo mediante auto de fecha 27-05-2021 oyó en ambos efectos la apelación ejercida. (F. 103)

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 29-06-2021, este Juzgado Superior dio entrada a las presentes actuaciones y fijo los lapsos correspondientes. (F. 105).
Diligencia de fecha 19-07-2021 presentada por el ciudadano Cesar Pérez debidamente asistido por la Jalimar Hernández, mediante la cual otorgó poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho. (Fs. 106-107)
Escrito presentado por el abogado Álvaro José Dunn, apoderado judicial de la ciudadana Tirsa Mercedes Salvatori mediante el cual consigno instrumento poder otorgado por la prenombrada ciudadana, fechado 22-07-2021. (Fs. 115-116)
El abogado Álvaro Dunn, apoderado judicial de la actora presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, fechado 16/08/2021. (Fs. 124-126), así también, en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones. (Fs. 127-130)
La Jueza Temporal de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, Abg. Maye Andreina Carvajal, mediante auto de fecha 04-10-2022. (F. 147).
En fecha 10-01-2023 presento diligencia el abogado Manuel Medina mediante la cual consigno instrumento poder que le fuera otorgado por la actora. (F. 148)

CAPITULO TERCERO
Punto previo

Realizado el recorrido procesal del asunto bajo revisión, se evidencia de los autos que la presente acción fue presentada en fecha 06-04-2021, por la ciudadana Tirsa Mercedes Salvatori, debidamente asistida por el abogado Luis José Padilla, siendo admitida por el tribunal de la causa en fecha 07-04-2021, ordenando sustanciarse y tramitarse por medio del procedimiento breve todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, resulta oportuno para quien aquí suscribe realizar un breve análisis sobre el procedimiento, utilizado por el Tribunal a quo para el trámite de este juicio, se observa que el tribunal de municipio, fundamentó su auto de admisión con la Ley de arrendamiento Inmobiliario, la cual entró en vigencia el 01-01-2000, cuyas disposiciones fueron desaplicadas en el año 2014 por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su disposición transitoria primera, que establece:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”.

Corolario a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación el artículo 2 de la referida Ley especial, el cual establece:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público. (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, de los argumentos esbozados por la demandante en el escrito libelar, se desprende entre otras cosas, que el objeto de la demanda bajo estudio es la acción de desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento, de tres (03) meses vencidos y consecutivos que le adeuda el ciudadano César Pérez, supra identificado por haber permanecido como arrendatario de un estacionamiento que forma parte de un terreno que en su menor extensión posee unas bienhechurías adecuadas para el resguardo de vehículos por la demandante, ubicado en la calle miranda, sector Casco Central, Santa Elena de Uairen, municipio Gran Sabana del estado Bolívar, estableciendo la actora como monto de estimación de la demanda, la cantidad de dos millones cien mil bolívares (2.100.000,00) equivalente a mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U/T), observando quien aquí suscribe, que el inmueble objeto de la presente causa, encuadra dentro de los bienes inmuebles destinados a uso comercial, a saber, “estacionamiento” –según art. 2 transcrito precedentemente- cuya establece que procedimiento a seguir, es el oral previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil; si bien es cierto ello, también es cierto que, tomando en cuenta la cuantía de la demanda y en estricta aplicación de la Resolución Nº 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 24/10/2018, la cual fue aplicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-00075 fechada 30-07-2020, donde estableció lo siguiente con relación a la cuantía:
“…Para el año 2019, se presenta un cambio en la cuantía de los tribunales de municipio y primera instancia, la cual incide directamente en la admisión del recurso extraordinario de casación, y en tal sentido cabe señalar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, que señala lo siguiente:
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
…Omissis…
De donde se desprende un cambio sustancial de la competencia funcional de los tribunales de instancia en razón de la cuantía del juicio, de 3000 unidades tributarias a 15000 unidades tributarias, y para el juicio breve que no exceda de 7500 unidades tributarias, quedando supeditada la eficacia de dicha resolución a la publicación en Gaceta oficial de la misma.” (Subrayado de esta Alzada)

Observándose de lo antes transcrito, que para la fecha de presentación de la demanda bajo estudio, vale indicar, 06-04-2021 se encontraba vigente la Resolución en comento, en donde quedó establecido que se tramitarán por el procedimiento breve las demandas cuya cuantía no excedan las 7.500 unidades tributarias, y siendo que, en el caso de marras, la cuantía fue estimada en mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U/T) cantidad ésta que no excede el límite establecido por la resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, para la tramitación de los juicios por el procedimiento breve, por tanto, considera quien aquí suscribe que la acción se tramitó por el procedimiento correcto, en base a los razonamientos aquí expuestos. Así se determina.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Resuelto el anterior punto previo, es oportuno para esta Alzada realizar un breve análisis sobre este tipo de procedimiento, establece el artículo 883 el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación, estipulado de la siguiente manera:
“Articulo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevara a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código.”

Así también, establece el artículo 887 lo siguiente:
“Articulo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En el caso bajo estudio, tenemos que la demanda, como ya se dijo, fue admitida en fecha 07-04-2021 por el tribunal de municipio mediante auto en el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano César Pérez (F. 16); seguidamente, en fecha 14-04-2021 mediante diligencia presentada por el alguacil accidental de ese tribunal (F. 17), dejó constancia sobre la práctica de la citación del prenombrado ciudadano. Posteriormente, vele indicar, al tercer (3er.) día de despacho siguiente, mediante escrito presentado en fecha 20-04-2021, el ciudadano César Pérez dio contestación a la demanda (Fs. 22-26) de manera extemporánea por tardía, razón por la cual se tiene como no presentada y sin ningún valor jurídico. Así se establece.

Seguidamente, en fecha 28-04-2021 la actora presentó escrito de promoción de pruebas (F. 51), siendo admitidas por auto de fecha 29-04-2021, no constando en autos escrito alguno del demandado promoviendo las pruebas que considerara pertinente; observándose que en fecha 04-05-2021, el tribunal dejó constancia el vencimiento del lapso probatorio. (Fs. 78 y 79).

Corolario a lo anterior y en atención a lo estipulado en el artículo 887 del Código Procedimiento Civil, establece el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En ese caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En ese mismo orden, es importante señalar para esta Alzada que establece la doctrina en cuanto a la confesión ficta que se conoce aquella especie en que la parte contraria, por demostración dialéctica, o el tribunal en apreciaciones de la sana critica o disposiciones de las normas procesales, arriba a la conclusión de estar reconocido un hecho, especialmente por la conducta y proceder de una de las partes. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas de Torres. Editorial Heliasta. Letra C.

Quedo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 07-04-2016, Expediente AA20-C-2015-000709 lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)”.

De igual manera, en sentencia N° 092, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, la Sala sostuvo que:

“…la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna.
Sin embargo, el sentenciador superior le atribuyó al actor la carga de probar los hechos presumidos como ciertos, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad por efecto de la confesión ficta, sin que el demandado hubiese demostrado su falsedad.
En efecto, de acuerdo con lo expresado por el juez de alzada, el demandante afirmó que la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito es irrisoria, hecho este que ha debido considerar cierto por efecto de la confesión ficta, y a pesar de ello, le atribuyó al actor la carga de su demostración, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”. (Subrayado de la Sala).

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-08-2004, exp. Nº AA20-C-2002-000543, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el delatado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...´. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. (…)”. (Subrayado del tribunal)

Siendo ello así, esta alzada analizando los supuestos antes identificados, y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, observándose que el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en fecha 14-04-2021, correspondiendo el acto de la contestación al segundo día después de la fecha antes indicada, evidenciándose que la parte demandada presento escrito de contestación de fecha 20-04-2021, es decir de manera tardía, además en la etapa de promoción de pruebas no probó algo que le favoreciera, y siendo que la pretensión propuesta, a saber desalojo, no es contraria a derecho, la cual se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es evidente, que se encuentran cumplidos los requisitos para que prospere la confesión ficta. En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano César Pérez, asistido por la abogada Sara González, se confirma la sentencia dictada en fecha 18-05-2021, declarándose en consecuencia la Confesión Ficta de la demandada, y a cuyo efecto se declara Con Lugar la demanda la demanda propuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.


CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano César Pérez debidamente asistido por la abogada Sara González, parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 18-05-2021.

SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano César Pérez; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana Tirsa Mercedes Salvatori contra del apelante de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se ordena al accionado a entregar a la demandante, el bien inmueble arrendado, libre de bienes y personas, constituido por un estacionamiento ubicado en el lindero Norte de la parcela catastral 01-03-15, alinderada con la calle Miranda, del casco central de la población de Santa Elena de Uairén del estado Bolívar, que posee aproximadamente 90 metros cuadrados.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida por los argumentos aquí expuestos.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del mismo texto legal. Líbrense boletas.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 eiusdem.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese e incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los _______________ ( ) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal


La Secretaria,

Yngrid Guevara

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las __________________. Conste.

La Secretaria,

Yngrid Guevara

MAC/yg/jl
Exp. Nº 21-5823