REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 13 de abril de 2023.
AÑOS: 212º y 164º
Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia de fecha 03/04/2023, suscrita por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, mediante el cual expone: “(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anuncio Recurso de Casación contra la Sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2023, (…)”.
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)”.
Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, por sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/08/2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp. Nº AA20-C-2022-000244, se modificó la cuantía para acceder en sede casacional, estableciendo que para acceder en casación la demanda debía exceder de 15.000 U.T., dejando sentado lo siguiente:
“(…) Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)...”. (Destacados de lo transcrito).
Ahora bien, conforme a todo lo expresado anteriormente la Sala observa, que en este caso la demanda fue presentada en fecha 30 de mayo de 2019, conforme se evidencia a los folios 1 al 8 y sus vueltos de la pieza N° 1 del expediente, y de su reforma a la demanda (ver folios 58 al 63 de la pieza N° 1), se tiene que la misma fue estimada (vuelto del folio 60) en la suma de “…SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.S.700.000,°°), que equivalen a CATORCE MIL (14.000) unidades tributarias (UT), a razón de Cincuenta (Bs.S50) por cada unidad tributaria vigente al momento de la introducción de esta demanda…”, la cual no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que haya sido impugnada por lo que quedó firme, y por cuanto para la fecha en la cual se interpuso la demanda la cuantía exigida para acceder a sede casacional era QUE EXCEDIERA de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), que corresponden a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S.750.000,00), de conformidad con lo señalado en la sentencia N° RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, se determina, que el monto de la cuantía fijada en este caso, evidentemente NO EXCEDE de las unidades tributarias requeridas para dar por satisfecho con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, como acertadamente lo dictaminó el juez de alzada, así como la declaratoria sin lugar del recurso de hecho ejercido. Así se decide (…)”.
En virtud de lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 21/03/2023, mediante la cual se declaró: “(…) Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 08/08/2022, por el juzgado a quo. Segundo: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano Wladimir José Aquino, en contra del ciudadano Mohamad Rmeiti, por lo que deberá la parte accionada, desalojar el local comercial dado en arrendamiento Nro. PB-74, ubicado en la PLANTA BAJA del centro comercial Alta Vista I, ubicado entre la carrera Cuchivero paralela a la calle Caura, con las intersecciones de las carreras Nekuima y Guri, sector Alta Vista de Ciudad Guayana municipio Caroní del estado Bolívar y entregarlo a la actora libre de bienes y de personas. Tercero: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 08/08/2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en base a los razonamientos antes expuestos (…)”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.
Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (15.500 U.T), y a decir de la parte actora eso equivale a SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.750,00 Bs.).
Por otra parte, por sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/08/2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp. Nº AA20-C-2022-000244, se estableció que para acceder a la sede casacional, la cuantía del juicio debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), aplicándose sólo en los casos de las demandas propuestas a partir del 25/04/2019, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta, en fecha 09/12/2021, y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de veinte mil bolívares (20.000,00), y por efecto de la reconversión monetaria dicha cantidad quedó en (0.02 c/u.), que multiplicado por las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T) que exige la Ley, equivale a un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y siendo así, es evidente que la demanda incoada fue estimada en QUINCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (15.500 U.T), y a decir de la parte actora eso equivale a SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.750,00 Bs.), por lo que dicha cantidad cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 21/03/2023, ordenándose la notificación de las partes, constando en autos la última notificación de las partes el día 23/03/2023, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 24/03/2023, venciéndose dicho lapso el día 12/04/2023, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 03/04/2023, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 12/04/2023, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 22-5955 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente Nº 22-5955, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de ( ) folios útiles, mediante oficio Nº 2023-_______ .Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/YG.
Exp. Nº 22-5955
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