REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



RECURRENTE: HAMID FRANGIE CURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.200.709.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.379.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado en fecha 14/03/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.





Se recibió en esta Alzada, en fecha 23/03/2023, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado José Miguel Idrogo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hamid Frangie Cure, identificados supra, contra la decisión dictada en fecha 14/03/2023 por el Juzgado A quo, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano Samer Kuntar en contra del ciudadano Mohamad Al Sahili, que declaró inadmisible la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho.


En fecha 23/03/2023 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, y en vista que la parte recurrente fijando un lapso de diez (10) días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes (F. 7)

Ahora bien, el día 30/03/2023 el recurrente consignó diligencia mediante la cual, se anexaron recaudos constantes de setenta y tres (73) folios útiles, consistentes de copias Certificadas del expediente Nro. 21.529, sustanciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. (Fs.9- 81)

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

Límites de la controversia
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 1 al 5, que el presente recurso de hecho versa en contra de la decisión de fecha 14/03/2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que dictaminó entre otras cosas:
“(…) Este Tribunal observa que la parte apelante presentó diligencia de fecha 22 de febrero de 2023, por lo cual se encontraba a derecho con respecto a la Sentencia que homologó el convenimiento hecho entre las partes en la presente causa (16/02/2023), por lo que al apoderado judicial supra mencionado ejerció el recurso de apelación fuera del lapso legal establecido para ello, es decir, fuera de los cinco (05) días dispuesto por la Ley para interponer dicho recurso, tal motivo hace forzoso para este Juzgador declarar extemporánea dicha apelación (…)”. (Fs. 165-170).

El recurrente alegó lo que de seguidas se indica:
“(…) La decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación declarado extemporáneo por el Tribunal a quo, es la dictada con ocasión a la Homologación del Convenimiento efectuado por el demandado en la presente causa de fecha 16 de febrero de 2023 la cual riela a los folios 60 y 61 del expediente.
Con relación a los autos que dan por consumados u homologados los actos de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y/o transacción), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado que tiene el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia…” (Vid. Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Marietta Méndez León y otros contra Luis Felipe Méndez y otra, ratificada en decisión Nº 85, de 13 de abril de 2000, en el juicio Fogade contra Ilmil, C.A., ratificada a su vez, en sentencia de la misma Sala del 15 de febrero de 2013, expediente 12-299). En razón de ello dicha decisión es recurrible en apelación la cual deberá oírse en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Radica aquí el quid del asunto principal del presente recurso de hechos, ya que el Tribunal a quo, negó oír el recurso de apelación, en la circunstancia de que el mismo fue propuesto de manera extemporánea, ya que a su entender, a partir del día 22 de febrero de 2023 oportunidad en la cual estampé una diligencia en el expediente me encontraba a derecho, por lo que al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para ejercer la apelación contra la sentencia de homologación (…) Considero que el Tribunal Segundo de Primera Instancia yerra en su forma de computar los días para la interposición de la apelación por los argumentos siguientes:
- En fecha 06 de diciembre de 2022 el demandado de auto MOHAMAD AL SAHILI conviene en la demandad a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 07 de diciembre de 2022 interpuse denuncia de fraude procesal mediante escrito (…)
- En fecha 16 de febrero de 2023 el Juzgado de la recurrida dicta sentencia con relación al fraude propuesto (…) declarando improcedente el fraude.
- En fecha 16 de febrero de 2023 el Juzgado de la recurrida homologa el convenimiento (…)
No existe disposición legal especial que establezca la oportunidad en la cual el Tribunal debe proceder a pronunciarse con relación al convenimiento, por lo que en mandato de lo convenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil debía realizarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su presentación. Es evidente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, efectuó la homologación fuera de dicho lapso (más treinta días de despacho después) por lo que debía NOTIFICAR A LAS PARTES de tal decisión a los fines de que comenzara a computarse los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, LA SENTENCIA DICTADA FUERA DE LAPSO DE DIFERIMIENTO DEBERÁ SER NOTIFICADA A LAS PARTES SIN LO CUAL NO CORRERÁ EL LAPSO PARA INTERPONER LOS RECURSOS.
Habiendo dictado la sentencia de homologación el Tribunal Segundo de Primera Instancia fuera del lapso legal, para comenzar a correr el lapso para el ejercicio del Recurso de Apelación debían estar todas las partes notificadas de tal sentencia, a saber tal y como se desprende de los autos:
- En fecha 22 de febrero de 2022, el Abg. ALEJANDRO PAIVA, en su condición de apoderado del ciudadano SAMER JUNTAR (parte actora en el Juicio) se dio por notificado.
- En fecha 22 de febrero de 2022, estampé diligencia en el expediente con lo cual me di por notificado de dicha decisión.
Ahora bien ciudadana Jueza, no consta en autos que se haya notificado de la sentencia de homologación al demandado de autos MOHAMAD AL SAHILI, razón por la cual no puede considerarse que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de apelación correspondiente; mal puede el Juzgado de la recurrida concluir que el recurso de apelación propuesto por mí en fecha 10 de marzo de 2023 es extemporáneo, todo lo contrario debe considerarse TEMPESTIVO aún siendo propuesto antes de comenzar a transcurrir el lapos para el ejercicio de los recursos contra la sentencia de homologación dado que falta aún por notificar a una de las partes en la presente causa de tal sentencia (parte demandada) y así de forma expresa solicito a este Tribunal lo declare (…)”.

- Recaudo acompañado con el recurso de hecho.

Diligencia presentada ante el a quo, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente (F. 6)
Posteriormente, consignó legajo de copias certificadas de las actuaciones que conforman el cuaderno principal del expediente 21.529 cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Fs. 9 al 81)
CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o lo ha oído en un solo efecto, para establecer, si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)”. (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En qué efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.

Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra el acto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16-02-2023 (Fs. 68-69), habiéndose ejercido recurso de apelación mediante diligencia de fecha 09-03-2023 (F. 70), el cual fue negado mediante auto dictado en fecha 14-03-2023 (F. 78).
Así las cosas, el abogado José Idrogo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hamid Frangie Curie, ejerció formal recurso de apelación contra el acto que impartió homologación sobre el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Samer Kuntar y Mohamad Al Sahili, otorgando carácter de cosa juzgada y declarando la causa terminada para las partes del proceso; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Samer Kuntar en contra del ciudadano Mohamad Al Sahili, y del cual se evidencia en las copias certificadas consignadas por el recurrente, que el mismo actúa en su condición de tercero interviniente en el juicio principal.
En ese sentido, observa esta Alzada que en virtud del artículo 297 de nuestro ordenamiento jurídico civil, le otorga al ciudadano Hamid Frangie Curie, como tercero con interés inmediato en el objeto del juicio principal, facultad para ejercer recurso de apelación sobre el auto homologatorio de fecha 16-02-2023, por lo que considera esta Jurisdicente que se encuentra cumplido el primer requisito. Así se establece.

En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva impugnada de fecha 16/02/2023, que le impartió la homologación al convenimiento celebrado entre las partes, como se indicó precedentemente:

“(…) en atención al pedimento contenido en el referido convenimiento y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede, en consecuencia, a homologar el convenimiento como en efecto lo hace, como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA (…)”.

En base a ello, y a los argumentos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal, considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25, de fecha 15 de febrero de 2013, expediente N° 12-299, caso: Carmen Damelis Rosas Camejo VS. Silvia Rui De Contreras y Otro, respecto a la recurribilidad de la homologación de un convenimiento, en donde estableció:
“(…) Por otra parte, en cuanto al segundo requisito, en lo que respecta a la recurribilidad del fallo impugnado en casación, como requisito adicional de admisibilidad de dicho recurso extraordinario de casación, observa la Sala, que la sentencia recurrida en casación declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del a quo que declaró homologado el acto de autocomposición procesal de convenimiento presentado por los co-demandados ciudadanos Silvia Rui De Contreras y Gustavo Contreras, a favor de la demandante, ciudadana Carmen Damelis Rosas Camejo.
Ahora bien, con respecto a la impugnación de este tipo de decisiones, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha establecido, que los autos que dan por consumados u homologados los actos de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y/o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Marietta Méndez León y otros contra Luis Felipe Méndez y otra, ratificada en decisión Nº 85, de 13 de abril de 2000, en el juicio Fogade contra IImil C.A).” (Destacado del fallo)
Ahora bien, no existe disposición legal alguna que le dé a la sentencia de homologación un trato especial, por lo que, el Juez debe aplicar la norma general siendo el artículo 289 de la Ley Adjetiva Civil, la vía apelable, por cuanto como ya se indicó supra, la misma es impugnable, toda vez que el recurrente no interviene en el convenimiento homologado, considerando esta Superioridad que en el caso bajo estudio, estamos ante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, con carácter de cosa juzgada. De manera que, a juicio de esta Juzgadora se encuentra cumplido el segundo requisito del recurso de hecho ejercido. Así se establece.
En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunas consideraciones. Así el artículo 298 de Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Igualmente y en el caso de las sentencias interlocutorias por cuanto no versan sobre el fondo del asunto, pero con fuerza definitiva -como ocurrió con el auto homologatorio de fecha 16/02/023– aplicándose el referido lapso de cinco (5) días.
En el caso bajo revisión, es necesario establecer en orden cronológico los eventos sucedidos en autos, de forma que se tiene lo siguiente:
- En fecha 06/12/2022 mediante diligencia consignada por el apoderado judicial del actor y el demandado asistido de abogado, contentiva del convenimiento celebrado por las partes intervinientes (F. 45).
- Seguidamente, el 07/12/2022, el hoy recurrente, supra identificado, denuncia un fraude procesal incidental, realizando una serie de defensas y argumentos, entre ellos, el convenimiento en comento (Fs. 48-57), cuya denuncia fue declarada improcedente, por el juzgado a quo, en fecha 16/02/2023 (Fs. 62-65). En esa misma fecha -16/02/2023- el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, homologa el acto composición procesal celebrado, arriba indicado -convenimiento- (Fs. 68-69).
- En fecha 22/02/2023 el apoderado judicial de la parte actora, así como el recurrente se dan por notificados tácitamente de la decisión relativa a la homologación del convenimiento (Fs. 70-71).
- En fecha 09/03/2023 el recurrente, en su condición de tercero interesado, apela del auto que homologa el convenimiento (F. 75).
Ahora bien, el a quo asevera que la apelación ejercida por el tercero interesado fue hecha de forma extemporánea, toda vez que transcurrieron más de cinco (5) días de la fecha de publicación del auto respecto a la fecha en que el ciudadano ejerció la apelación. Sin embargo, de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 21.529, se observa que el escrito de convenimiento fue realizado en fecha 06/12/2022, correspondiendo emitir decisión relativa a dicha forma de autocomposición procesal dentro de los tres (3) días siguiente, en orden al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción fue publicada en fecha 16/02/2023, es decir, un poco más de un (1) mes de haber sido consignado el escrito, en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 eiusdem, se debió ordenar su notificación, y siendo que, solo consta la notificación, tácita del actor y del tercero interesado, faltando únicamente la notificación del demandado, por tanto, mal puede haber iniciado el lapso para interponer el recurso de apelación, sin constar en los autos, que tanto las partes intervinientes como el tercero interesado se encontraran a derecho, para que diera inicio al lapso correspondiente, garantizándose el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, principios éstos que consagra la Carta Magna, resultando forzoso declarar, que el tercero interviniente apeló de forma tempestiva, por lo tanto, el mismo fue interpuesto dentro del lapso de Ley. Así se determina.
Razón por la cual considera esta administradora de justicia que se encuentra cumplido el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Así se declara.
Por último, tenemos el requisito del efecto en el cual debe ser oído el recuso en caso de ser procedente, establece el criterio del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencia interlocutorias a su vez admite una subdivisión en : 1) Interlocutorias propiamente dichas y 2) Interlocutorias con fuerza definitiva; siendo aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias propiamente dichas no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. En el caso bajo estudio la sentencia apelada y contra la cual fue declarado inadmisible el recurso ordinario de apelación (lo que motivó el presente recurso de hecho) fue dictada en fecha 16/02/2023 (Fs. 68-69), tantas veces mencionada, en donde se impartió la homologación al convenimiento celebrada en el asunto bajo análisis, otorgando el carácter de cosa juzgada, motivo por el cual ese pronunciamiento jurisdiccional constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por ende, el Juez como director del proceso, y en virtud de la unidad del proceso, en aras de mantener un equilibrio procesal, razón por la que, es forzoso declarar que la misma, debe ser oída en ambos efectos por su naturaleza jurídica. Así se establece.
En virtud de lo expuesto y cumplidos todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, en consecuencia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la negativa de oír la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 16/02/2023 (impartió la homologación al convenimiento), tantas veces mencionada, concluye esta Operadora de Justicia que el RECURSO DE HECHO ejercido contra la decisión interlocutoria de fecha 14/03/2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello, se revoca el mencionado auto de fecha 14/03/2023, ordenándose a ese Juzgado a que oiga la apelación ejercida en fecha 09/03/2023 en ambos efectos conforme a las reglas establecidas en la jurisprudencia patria y nuestro Código Adjetivo Procesal. Así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano Hamid Frangie Curie, asistido por el abogado José Idrogo, tercero interviniente, contra la decisión dictada en fecha 14/03/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano Same Kuntar en contra del ciudadano Mohamad Al Sahili.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 14/03/2023, dictado por el a quo por los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: Se ORDENA oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 09/03/2023 contra la decisión dictada en fecha 16/02/2023, que imparte su HOMOLOGACION al Convenimiento otorgando carácter de COSA JUZGADA; conforme a las previsiones antes indicadas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar. gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ________ (__) día del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/vl
Exp. N° 23-6010