REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y
AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 24/01/2023 con motivo al juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por las ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, en contra de los ciudadanos Francisco Javier Lopes Centeno y Elsa Melissa Lopes Centeno, todos supra identificados en autos, siendo oído en un solo efecto por auto fechado 31/01/2023 (Fs. 191 P1) y recibido en fecha 07/03/2023. Por auto de fecha 10/03/2023 (F. 194 P1) se le dio entrada en el libro de causas, fijándose el lapso para la presentación de informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo día, la secretaria titular de este despacho, planteó su inhibición, por los motivos allí expuestos y que aquí se dan por reproducidos, designándose a la ciudadana Olvia Viña como secretaria accidental en la presente causa, declarando con lugar la inhibición planteada (Fs. 200 y 201 P1).

Por escrito presentado el 17/03/2023 por las demandantes de autos, asistida por la Abg. Yahamira Seara, inscrita en el IPSA bajo el Nº 445.074, encontrándose dentro del lapso para promover pruebas, ejercieron su derecho (Fs. 204 al 209 P1).

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, en fecha 22/03/2023 (Fs. 101 al 113 P2, en donde además de fundamentar su apelación, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, alegando:
“(…) por tanto ello al contrastar tales fechas 13 y 17 de Febrero de 2.023 (sic), con la fecha de la sentencia de reposición de fecha 24 de Enero de 2.023 (sic), se obtiene que la funcionaria ALONDRA LAREZ no ostentaba el cargo de secretaria, y es por ello que tal circunstancia acarrea la nulidad del fallo objeto de apelación (…).
(…) también por el hecho de que en fecha 20/01/2.022 (sic), la representación judicial de la parte demandada (…) presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba, cursante a los folios 177 al 178 de este expediente, por tanto el Juez a-quo al proveer sobre la reposición solicitada concedió más de lo peticionado (…)”.

Por auto de fecha 22/03/2023 (F. 115 y su vto. P2), el Tribunal proveyó el escrito de pruebas.

Seguidamente, el Abg. David de Ponte Lira, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.637, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Elsa Melissa Lopes Centeno, presentó escrito de informes (Fs. 116 al 119 P2), en donde solicitó finalmente:

“(…) declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (…) y subsidiariamente, solo para el supuesto negado de que esta apelación sea declarada con lugar, en beneficio de un ahorro y tiempo procesal, pedimos decrete la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de subsanar la admisión realizada en forma extemporánea en el referido AUTO DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2023 (…)”.

Realizado el recorrido procesal de la presente incidencia, encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo debatido, pasa a resolver como punto sobre la nulidad del fallo, solicitada por la parte recurrente.

UNICO PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO

En su escrito de Informes como ya se dijo, la parte actora-recurrente, solicitó la nulidad del fallo de conformidad con los artículos 104 y 206 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo entre otras cosas: “(…) de la inspección judicial efectuada en el Libro de Decreto se constata que consta el Decreto Nro. 03-2023, de fecha 13 de Febrero de 2023, la designación de la referida ciudadana ALONDRA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.266.753, por tanto al encabezar tal Decreto con la fecha 13 de Febrero de 2.023 (sic), y corroborarse con la toma fotográfica del Acta Nro. 08-2023 de fecha 17 de Febrero de 2.023 (sic), que es en esta última fecha que el Tribunal expresamente deja constancia en la referida Acta, que dicha funcionaria entra en el ejercicio de sus funciones como Secretaria Accidental entre otros de este expediente, por tanto ello al contrastar tales fechas 13 y 17 de Febrero de 2.023 (sic), con la fecha de la sentencia de reposición de fecha 24 de Enero de 2.023 (sic), se obtiene que la funcionaria ALONDRA LAREZ no ostentaba el cargo de secretaria, y es por ello que tal circunstancia acarrea la nulidad del fallo objeto de apelación (…).
(…) también por el hecho de que en fecha 20/01/2.022 (sic), la representación judicial de la parte demandada (…) presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba, cursante a los folios 177 al 178 de este expediente, por tanto el Juez a-quo al proveer sobre la reposición solicitada concedió más de lo peticionado (…)”. (Negrillas del escrito)

Así las cosas, este Tribunal, de una revisión minuciosa de la copia certificada de la inspección evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual no fue impugnada por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro ordenamiento jurídico civil, de donde en análisis de lo sustentado por la parte recurrente, se desprende:
_ Del Libro de Juramentos, Acta Nº 001-2022 de fecha 18/05/2022, mediante la cual se designó Secretaria Accidental a la ciudadana Maybellis Puente, en virtud de la renuncia del Secretario titular, ciudadano Jesús Guerra (F. 61 P2).
_ Del “LIBRO DE ACTAS OFICIALES DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR”, las siguientes Actas: Nº 03-2023 de fecha 13/02/2023 (F. 75 P2); Nº 04-2023 de fecha 14/02/2023 (F. 76 P2); Nº 05-2023 de fecha 15/02/2023 (F. 77 P2) y Nº 07-2023 de fecha 17/02/2023 (F. 81 P2), cuyos contenidos son del tenor siguiente: “la Ciudadana ALONDRA DE LOS ÁNGELES LÁREZ FLEMING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.753, en su carácter de SECRETARIA ACCIDENTAL, de las causas signadas bajo los Expedientes Nros. 45.115, 45.118, 45.119, 45.121, 45.123, 45.130, 45.138, 102D-45.038, designado conforme Decreto Nro. 03-2023, previo cumplimiento de las formalidades legales en el orden de aceptación, juramentación y toma de posesión de dicho cargo, entra en ejercicio de las funciones para la cual fue designada (…)”.
_ Del “LIBRO DE ACUERDO DECRETOS”, Decreto Nro. 03-2023 mediante el cual, considerando las numerosas causas incoadas por las ciudadanas Nieves María de los Ángeles Lopes López y Francis Monserrat Lopes López, contra las sociedades mercantiles allí mencionadas y que aquí se dan por reproducidas, designó como Secretaria Accidental a la ciudadana Alondra De Los Ángeles Lárez Fleming, en las causas signadas con los Nros. 45.115, 45.118, 45.119, 45.121, 45.123, 45.130, 45.138, 102D-45.038, (F. 98 P2)
Para decidir, esta alzada observa:
De acuerdo a la narración anterior, se constata, que aun cuando lo delatado por ante esta alzada por la hoy recurrente, no fue argüido ante el tribunal de la causa, el mismo, en el ejercicio de sus facultades procedió a corregir tal omisión –administrativa- al levantar las actas supra mencionadas, pues, el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil así lo autoriza, al estatuir lo siguiente:
“Artículo 27 CPC: Sin perjuicio de las nulidades a que haya lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la Ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la Ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas”. (Subrayado del fallo)

Del análisis de la norma arriba transcrita, aplicándose por analogía al caso de marras, tenemos que la omisión de designación por acta y/o auto expreso a través del cual se designara a la funcionaria Alondra De Los Ángeles Lárez Fleming como Secretaria Accidental del asunto bajo estudio antes de dictar el fallo recurrido, la misma, es calificada por nuestro Código Adjetivo Civil como falta material, y estas faltas son susceptibles de ser subsanadas por el Tribunal que sustancia la causa, como ocurrió en el presente caso, pues como se dijo precedentemente, y se desprende de la documental ya valorada, sumado a ello tenemos que, de las actas que conforman el presente asunto se desprenden, que la prenombrada funcionaria, no solo suscribió el fallo recurrido, sino también autos y cómputos fechados 17/01/2023 y 31/01/2023, actuaciones éstas anteriores a la subsanación en comento, siendo un principio Constitucional que no se sacrificará la justicia por formalismos, por tanto, subsanada como ha sido la omisión tantas veces mencionada, este Tribunal declara que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 24/01/2023, es válida y tiene plena eficacia jurídica. Así se declara.
En cuanto, al segundo supuesto alegado, a saber, “(…) por tanto el Juez a-quo al proveer sobre la reposición solicitada concedió más de lo peticionado (…)”, ante tal argumento, quien suscribe observa del contenido de la referida decisión el Juez se basó en la facultad correctiva de los jueces para sanear el proceso de los posibles vicios que lo afecten, fundamentándose en la decisión dictada en fecha 16/08/2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº AA20-C-2020-000196, por lo que, luego de hacer un recorrido procesal desde la admisión de la demanda, procedió a declarar la reposición por los motivos allí indicados que aquí se dan por reproducidos, lo cual desvirtúa lo argüido por la parte actora, resultando forzoso declarar por todo lo antes expuesto IMPROCEDENTE la nulidad del fallo recurrido, solicitada en los informes presentados ante esta alzada. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo, este Tribunal Superior pasa a resolver el fondo de lo aquí debatido, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
El asunto sometido a análisis, versa en la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, decretada por el Tribunal de instancia, basándose en la falta de publicación del edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento, por haber omitido la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora, vale indicar, “Examen de Libros de Comercio” e Inspección Judicial”, y por la falta de notificación al co-demandado Francisco Javier Lopes Centeno de la renuncia al poder, realizada por sus apoderados, sustentada en el numeral 2 del artículo 165 eiusdem.
Fundamentando la parte apelante en sus informes, que tal reposición es inútil, toda vez que ya fueron publicados los edictos y no apareció persona alguna –heredero- sumado al gasto económico que ello conlleva a sus representadas. Que debido que la renuncia del mandato se presentó cuando ya se habían evacuado todas las pruebas, excepto “…las pruebas contenidas en el CAPÍTULO I (3.- EXAMEN DE LIBROS DE COMERCIO) y (4. DE LA PRUEA DE INSPECCIÓN JUDICIAL)…”; por consiguiente el a quo sólo debió procurar nombrar defensor judicial al co-demandado Francisco Javier Lopes Centeno.
Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada Elsa Melissa Lopes Centeno, en sus informes solicitó entre otras cosas, “…subsidiariamente, solo para el supuesto negado de que esta apelación sea declarada con lugar, en beneficio de un ahorro y tiempo procesal, pedimos decrete la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de subsanar la admisión realizada en forma extemporánea en el referido AUTO DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2023…”.
Ahora bien, delimitado el mérito del presente asunto tenemos:
DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO
A tal efecto, tenemos que el caso de marras, versa sobre una partición y liquidación de la comunidad hereditaria, desprendiéndose del escrito libelar “… Para el momento de la muerte de nuestro de nuestro difunto padre, no tenía esposa o concubina alguna, siendo sus hijos los arriba identificados procreados en madres diferentes, cuyas actas de nacimientos certificadas se anexan con las letras “B”, C, D y E”…”.
Ahora bien, ciudadano Juez, al momento de la muerte de nuestro padre, nos dejó a nosotros como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…”.

Entre las documentales que conforman la inspección evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio, supra identificado, instrumental ya valorada, se desprende que del folio 28 al 32 de la segunda pieza, cursa copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del causante Francisco Lopes De Freitas, evacuada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 16/09/2021, en donde fueron declarados los ciudadanos Francis Monserrat Lopes López, Nieves María de los Ángeles Lopes López, Francisco Javier Lopes Centeno y Elsa Melissa Lopes Centeno, identificados en autos.

Así las cosas, la publicación del edicto de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual del tenor siguiente:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de éste referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe hacerse a estos sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto (…)”.

En interpretación de la norma en referencia, el Máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada, que de la misma se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es el caso que nos ocupa, pues de la menciona declaración de herederos, así como del acta de defunción (F. 18 P2), se expresa que tuvo “…4 hijos: FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO, C.I. 12.006.395, ELSA MELISSA LOPES CENTENO, C.I. 17.210.187, FRANCIS MONSERRAT LOPES LOPEZ, C.I. 21.234.371 y >NIEVES DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, C.I. 26.562.613…”. Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus Francisco Lopes De Fritas, por tal motivo, es propicio traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada en fecha 28/02/2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 06-0882, que dejó sentado lo siguiente:

“(…) Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara. (…)” (Subrayado del fallo)


Corolario a lo antes expuesto, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito parcialmente, en concordancia con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera que en el asunto de autos no es necesario la publicación del edicto en comento, toda vez que quedó establecido precedentemente que son conocidos los herederos universales, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho la aplicación del mencionado artículo 231, que si bien es cierto, en el caso bajo estudio fueron publicados los edictos, mal podía el a quo, ordenar su publicación nuevamente. Así se determina.

DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PODERDANTE DE LA RENUNCIA AL PODER

Ahora bien, revisadas las actas es oportuno referirse a la extinción del mandato por renuncia del mandatario prevista en el Código Civil, y a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos que prevé el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, establece el ordinal 2º del artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:
“…El mandato se extingue:
(…Omissis…)
2° Por la renuncia del mandatario…”

Por su parte, el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…Omissis…)
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”

En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 239 de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A. contra Central Venezolana de Máquinas y Aceros S.A., (CEVENEMAC), en ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se expresó lo siguiente:
“…Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación.
En este mismo orden de ideas, respecto a la notificación de la renuncia del mandato, el artículo 1.709 del Código Civil, establece lo siguiente:
…El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante…
.
De conformidad con lo previsto en éste artículo, el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Esta norma regula la forma en que debe ser practicado este acto para que surta su eficacia.
(…Omissis…)
Por consiguiente, la renuncia sólo es válida y surte efectos frente al mandante desde que éste es notificado y, por ende, tiene conocimiento de ello, lo cual produce la extinción del mandato. La renuncia hecha en el expediente sin conocimiento del mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la notificación prevista en la ley, lo cual constituye un presupuesto de validez de dicho acto.
Ahora bien, observa la Sala que ante la renuncia del apoderado o sustituto, se originan dos situaciones:
La primera: Con respecto a la situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma, conforme lo prevé el artículo 1.709 del Código Civil, cuya norma es aplicable al apoderado judicial y al sustituto en virtud de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.
La segunda: En relación a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.
Ante esta circunstancia, establece claramente el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos…”.
De conformidad a lo anterior, el mandato se extingue por la renuncia del mandatario, surtiendo tal renuncia sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, desde el día en que conste en autos la notificación al poderdante, lo cual en aplicación al sub iudice, conlleva a esta alzada, que debido a que tal requerimiento no se ha dada cumplimiento, tal renuncia no ha producido sus efectos. Así se determina.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe advertir que si bien, los apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadano Francisco Javier Lopes Centeno renunciaron al poder, -antes de entrar de etapa de sentencia- ello no implica que se haya producido una paralización o suspensión de la causa hasta que conste en autos la notificación del poderdante, ya que si bien es cierto que el tribunal conforme al artículo 165, ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de notificar a la parte de la renuncia del poder que realicen sus apoderados judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 1.361 del 16 de junio de 2003, reiterada en sentencia de fecha 18 de julio de 2012. Exp. № 09-0467 ha sostenido que dicha notificación, conforme a la norma vigente: "...no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante..."
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.
Esta Sala en fallo del 25 de septiembre de 2001 (Caso: Elis José Martínez Pina) consideró que la renuncia no notificada podía causar indefensión al poderdante, pero ello fue atendiendo a las particularidades del caso.

(…Omissis…)
...esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia... dejó al demandante en amparo en estado de indefensión cuando dicto sentencia definitiva -hoy impugnada- sin notificar a la parte demandada, ...de la renuncia de su apoderado judicial, …su falta de notificación vulnero el derecho a la defensa del otorgante del poder."
Entonces él ad quem estuvo en pleno conocimiento que en los casos de estado de sentencia definitiva debe notificar a la parte, porque también cita de igual modo la sentencia número 1.042 de la Sala Constitucional del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) expediente número 09-0467, reitera que falta de notificación en la causa en ciertas circunstancias es una violación al derecho a la defensa, aludida por la alzada para negar el recurso de hecho en el fallo del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), recurrido en aquí en casacón, por ello calco en los siguientes motivos para anular el fallo:-
(…Omissis…)
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 165 ordinal 2°, 233, 305 y 878 eiusdem, y artículo 4 de la Ley de abogados, por el presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa, y por la reposición preterida de la causa al estado de admitir la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia.
(…Omissis…)
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241; RC-470, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-098; RC-557, de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; RC-430, de fecha 9 de julio de 2014, expediente N° 2014-091; RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616; RC-445, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-980; RC-597, de fecha 4 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-308; RC-307, de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N°2017-611; RC-071, de fecha 30 de julio de 2020, expediente N° 2018-291; RC-280, de fecha 8 de diciembre de 2020, expediente N° 2017-118; RC-091, de fecha 28 de abril de 2021, expediente N° 2020-171; RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195; RC-643, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-306; y RC-644, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-397, entre muchos otros).-
En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la demandante recurrente. Así se decide (…)”.

De modo que, ante la falta de notificación al poderdante -ni judicial, ni extrajudicialmente- de la renuncia al poder de sus apoderados, la misma no surtió efectos respecto a los demás sujetos procesales, de acuerdo a los fundamentos arriba expuestos, por tanto, ello no es causal de reposición de la causa, tal y como lo sostuvo el a quo, a quien se le ordena dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 de nuestro ordenamiento jurídico, sin que ello implique paralización de la causa. Así se establece.

DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS FUERA DEL LAPSO
Corresponde a esta Alzada citar el contenido de los artículos 15, 203 y 204 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las
partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente,
según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que
puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

“Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los
casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien
favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra
parte”.

“Artículo 204: Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán
concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del
acto no resulte lo contrario”.

De las normas transcritas, se evidencia que el artículo 15 consagra el derecho a la
defensa, así como el principio de igualdad y equilibrio procesales como deberes del juez,
mientras que el artículo 203 prevé la prohibición de abreviar los lapsos procesales; por su
parte, el artículo 204 establece el principio de la comunidad de lapsos y recursos, según el
cual el lapso procesal o recurso concedido a una de las partes, debe ir asimismo en
beneficio de la otra, debiendo tener ambas partes certeza del momento en que nace y
termina un lapso procesal determinado (ver sentencia de la Sala de Casación Civil N°
00550 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina
Escalona y otra).
Siendo ello así es oportuno traer a colación el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”. (Subrayado del fallo)
De acuerdo con la norma anterior, el lapso de evacuación de pruebas es de treinta días una vez que han sido admitidas, o dadas por admitidas, tal lapso se computa por días de despacho, en ese orden, cursa auto fechado 06/07/2022 que ordena realizar cómputo de los días de despacho correspondiente al lapso probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 396 eiusdem, contados a partir del 23/05/2022 –exclusive- fecha en la cual venció el lapso para dar contestación a la demanda, teniéndose como resultado del cómputo que el lapso de promoción venció el 14/06/2022, para formular oposición el día 17/06/2022 y para pronunciarse sobre la admisión el 22/06/2022 (Fs. 81 y 82 P2).
Procediendo el Tribunal, en fecha 06/07/2022 a proveer sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las demandantes y oposición a éstas formulada por la parte demandada (Fs.84 al 93 P2); en esa misma fecha proveyó sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada (Fs. 94 al 96 P2); el 17/01/2023 el Tribunal dejó constancia que por una “omisión involuntaria” el 06/07/2022 se estableció que el lapso de evacuación de pruebas comenzó el 22/06/2022 (exclusive) siendo lo correcto es que conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, tal lapso comenzó a computarse el 06/07/2022, fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas (F. 168 P2) de los cuales según el cómputo realizado el 17/01/2023 transcurrieron desde el 07/07/2022 hasta el 10/08/2022 -fecha en que se libró el edicto y se suspendió la causa-, veinticinco (25) días de despacho de los treinta (30) días (F. 170 P2), sin embargo; por auto separado fechado 17/01/2023, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, procedió admitir unas pruebas ofrecidas dentro el lapso de promoción, que omitió proveer el 06/07/2022.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto tenemos que, si bien es cierto, ambas partes ofrecieron sus medios de pruebas dentro del lapso de ley, también es cierto que, las mismas fueron providenciadas fuera del término previsto en el artículo 398 de nuestro ordenamiento jurídico civil, procediendo la parte demandada a oponerse a la admisión de algunas probanzas de la parte actora, observando este Tribunal, que el Juzgado a quo, resolvió tal oposición, en los términos expuestos en el auto fechado 06/07/2022 el cual se da aquí por reproducido -sin ordenar su notificación-, omitiendo pronunciarse sobre las pruebas “…contenidas en el CAPÍTULO I (3.- EXAMEN DE LIBROS DE COMERCIO) y (4. DE LA PRUEA DE INSPECCIÓN JUDICIAL)…”; las cuales admitió el 17/01/2023, prorrogando el lapso de evacuación, sin antes realizar cómputo para determinar la etapa procesal de la causa, pues, al no constar oposición a su admisión, se tienen por admitidas –art. 399 CPC- en tal sentido, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 400 supra transcrito parcialmente, en donde se establece entre otras cosas que el lapso de evacuación de pruebas iniciará “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”, razón por la que, este Tribunal Superior considera que al existir una inseguridad jurídica, pues, el legislador ha sometido el proceso a determinados términos con el objetivo de clausurar las etapas procesales, todo lo cual predica el principio de preclusión de los lapsos procesales, las partes conocen desde el inicio del juicio las oportunidades en las cuales deben realizar sus actuaciones, dentro de un proceso que ha sido creado en forma ordenada y sistemática en pro de la garantía de los derechos y principios procesales, lo cual no se da en el caso de marras, toda vez que los errores y/u omisiones no son imputables a las partes y siendo que, la naturaleza de la etapa probatoria se encuentra vinculada directamente al derecho a la defensa, es por lo que, esta Alzada, en aras de garantizar la seguridad jurídica, mantener la uniformidad del proceso, evitando la subversión del mismo, sin más dilaciones indebidas, ordena reponer la causa al estado, que el Tribunal a quo, providencie los escritos de pruebas, fijando el lapso de evacuación, en consecuencia, se declara la nulidad de los autos interlocutorios dictados en fecha 06/07/2022 –Fs. 84 al 96 P2- y demás actuaciones subsiguientes, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos, 26, 257, 48 Constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206, 208, 399, 400 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta, forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yahamira Seara en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24/01/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por la ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves Lopes López contra los ciudadanos Francisco Javier Lopes Centeno y Elsa Melissa Lopes Centeno, todos identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado, que el Tribunal a quo, providencie los escritos de pruebas ofrecidos por las partes intervinientes, fijando el lapso de evacuación, en consecuencia, se declara la nulidad de los autos interlocutorios dictados en fecha 06/07/2022 – Fs. 84 al 96 P2- y demás actuaciones subsiguientes, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos, 26, 257, 48 Constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206, 208, 399, 400 del Código de Procedimiento Civil, con exclusión del fallo recurrido.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia apelada por los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ______ (___) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Carvajal. La Secretaria Acc.,
Olvia Viña
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley. La Secretaria Acc.,
Olvia Viña
MAC/ov
Exp. Nº 23-6004