REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

RECURRENTE: GLADYS MERCEDES ROJAS, HECMAR RAFAEL ROJAS, CARMEN MARIA TAMARONIS, HECTOR JOSE ROJAS, JEAN CARLOS ROJAS Y MARISOL DEL VALLE CARZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.387.232, V- 14.837.365, V- 4.034.634, V- 14.403.557, V- 14.837.364 y V- 4.939.57, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ROGER JOSE QUINTANA LEON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.269.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra la auto de fecha 14/03/2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


Se recibió en esta Alzada, en fecha 22/03/2023, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Roger Quintana, identificados ut supra, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS ROJAS, HECMAR ROJAS, CARMEN TAMARONIS, HECTOR ROJAS, JEAN CARLOS ROJAS y MARISOL DEL VALLE CARZOLA, en contra del auto dictado en fecha 14/03/2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por desalojo, tienen incoado los ciudadanos antes mencionados, en contra de la sociedad mercantil Policlínica Ciudad Guayana, C.A..

Ahora bien, a la presente causa son anexados veinte (20) folios constante de recaudos anexos. (Fs. 05 al 24). En fecha 27/03/2023 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y fijó los lapsos correspondientes. (F.25)

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

1.- Decisión del juzgado A quo.

Se desprende las actas conducentes consignadas por el recurrente mediante diligencia de fecha 12/04/2023 (F. 26), auto de fecha 08/03/2023 en la cual el tribunal a quo entre otras cosas indicó (F. 75):

“En vista del auto de fecha 02/03/2023 en el cual se acuerda fijar el traslado y constitución del tribunal para el día jueves 09 de marzo de 2023, para la práctica de la Medida de Secuestro decretada en autos: en consecuencia, este Tribunal acuerda suspender el traslado hasta tanto se revise el escrito de fecha 07/03/2023 presentado por la representación judicial de la parte demandada”.

2.- De los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Recurrente.
En el escrito de recurso de hecho, el recurrente alegó que en fecha 08/08/2019, el tribunal dictó medida preventiva de secuestro, en la cual fueron practicadas todas las notificaciones, así también la citación de la parte demandada, indicó que por distintas razones aún no se ha podido practicar esa medida, en fecha 21/11/2022 le informaron de manera verbal que la jueza había sido recusada por la parte demandante, por lo que el expediente fue remitido a este Juzgado Superior, en donde se declaró inadmisible la recusación propuesta.
Continuó exponiendo indicando que una vez devuelto el expediente al tribunal de origen, en fecha 02/02/2023 solicitó mediante diligencia la ejecución de la medida, posteriormente, el apoderado judicial de la contraparte presentó escrito presentado una serie de alegatos, en torno a la medida y al fondo del asunto, con el fin de retrasar la ejecución de la medida, según su decir, señalando que el tribunal en virtud de ello dictó un auto de fecha 08/03/2023, en el cual señaló que no se iba a trasladar a los fines de ejecutar la medida, hasta tanto revise el escrito presentado por la representación legal de la parte demandada.
Resaltó el contenido de diligencias de fechas 18, 25 y 25 de mayo de 2022, donde solicitó el pronunciamiento sobre el procedimiento y práctica de la medida, y es por lo que por tales circunstancias acude a esta autoridad para que ordene sea escuchada la apelación formulada en fecha 09/03/2023.
3.- Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho en copia simple.

- Diligencia de fecha 23/10/2019 suscrita por los ciudadanos José Ángel Salazar, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Gladys Mercedes Rojas, Hecmar Rafael Rojas actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos Carmen Tamaronis, Héctor Rojas y Jean Rojas y Marisol Carzola, debidamente asistidos por el abogado Roger Quintana, mediante el cual le otorgan poder apud acta al referido abogado. La anteriores copias simple, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, el cual no fue impugnado ni tachado por ningún medio, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, demostrándose con ello la facultad que ostenta el abogado Roger Quintana sobre los ciudadanos Gladys Rojas, Hecmar Rojas, Carmen Tamaronis, Héctor Rojas, Jean Carlos Rojas y Marisol Carzola . Así se declara. (F. 5)
- Sentencia dictada en fecha 16/12/2022 por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La anteriores copias simples, se desecha por cuanto nada aporta a la resolución del presente recurso de hecho (Fs. 11-13)
- Diligencia de fecha 23/06/2021 suscrita por el abogado Roger Quintana mediante la cual solicita sea practicada la notificación de la parte demandada, a los fines de que se reanude a presente causa. La anterior copia simple, se desecha por cuanto nada aporta a la resolución del presente recurso de hecho (F. 15)
- Sentencia de fecha 26/01/2022 dictada por este Juzgado Superior. La anteriores copias simples, se desecha por cuanto nada aporta a la resolución del presente recurso de hecho (Fs. 16-18)
- Escrito de fecha 07/03/2023 presentado por el abogado José Sarache, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503, en su condición de apoderado judicial de Policlínica Ciudad Guayana, C.A., La anteriores copias simple, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, el cual no fue impugnado ni tachado por ningún medio, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, este escrito resulta demostrativo del fondo del recurso de apelación sobre el cual versa este recurso de hecho. (Fs. 19-23)
- Diligencia de fecha 20/03/2023 suscrita por el abogado Roger Quintana. La anterior copia simple, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, el cual no fue impugnado ni tachado por ningún medio, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, siendo demostrativo de las diligencias realizadas por el recurrente para obtener las actas conducentes del presente recurso. (F. 24)

4.- Actuaciones realizadas en este Tribunal de alzada:

Mediante auto de fecha 27/03/2023, se le dio entrada al presente recurso de hecho, quedando anotado en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 23-6019, se admitió dicho recurso y fijo el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes. (F. 25).

En fecha 12/04/2023, el recurrente consignó mediante diligencia las respectivas copias certificadas de las actas conducentes. (F. 26), acompañado por los siguientes recaudos:

• Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nro. 1.353-19 (cuaderno de medidas), perteneciente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que de seguidas se señalan:
• Sentencia interlocutoria de fecha 08/08/2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decreto medida preventiva de secuestro (Fs. 28-32), las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de la apertura de la presente incidencia. Así se declara
• Diligencia de fecha 29/03/2022 presentada ante la URDD por el abogado Roger Quintana, mediante la cual solicita al tribunal se fijara fecha y hora para la ejecución de la presente medida (Fs. 37-38), las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de los trámites realizados por el recurrente en torno a la medida decretada. Así se establece
• Auto de fecha 29/4/2022 mediante el cual el tribunal de la causa acordó el traslado para la ejecución de la medida decretada, ordenando librar oficio a la Defensoría del Pueblo del Estado Bolívar a fin de notificarle sobre la ejecución (F. 39), siendo esta prueba demostrativa de los trámites realizados por el tribunal para la ejecución de la medida, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, así se declara.
• Auto de fecha 12/5/2022 mediante el cual el tribunal de la causa acordó el traslado para la ejecución de la medida decretada, ordenando librar oficio a la Defensoría del Pueblo del Estado Bolívar a fin de notificarle sobre la ejecución (F. 41), siendo esta prueba demostrativa de los trámites realizados por el tribunal para la ejecución de la medida, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, así se declara.
• Auto de fecha 18/05/2022 mediante el cual el tribunal de la causa dejó constancia que la parte actora no se presentó a los fines de efectuarse el traslado y constitución del tribunal para la ejecución de la medida de secuestro (F. 43), siendo esta prueba demostrativa de los trámites realizados por el tribunal para la ejecución de la medida, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, así se establece.
• Diligencia presentada en fecha 19/05/2022 por el Abg. Roger Quintana mediante la cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para la ejecución de la medida de secuestro, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de los trámites realizados por el recurrente en torno a la medida decretada. Así se establece
• Diligencia presentada en fecha 31/05/2022 por el Abg. Roger Quintana mediante la cual informo al tribunal de la causa que converso vía telefónica con el depositario judicial a los efectos de la ejecución de la medida, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de los trámites realizados por el recurrente en torno a la medida decretada. Así se establece
• Escrito de fecha 09/06/2022, presentado por el Abg. José Sarache, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Policlínica Ciudad Guayana, C.A., informando al tribunal sobre hechos acontecidos en el inmueble objeto de la medida decretada, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de los hechos acontecidos en el cuaderno de medida. Así se declara
• Diligencia de fecha 08/7/2022 suscrita por el Abg. José Sarache, mediante la cual ratifica escrito presentado en fecha 09/6/2022, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de los hechos acontecidos en el cuaderno de medida. Así se declara
• Diligencia de fecha 14/10/2022 suscrita por el Abg. Roger Quintana, mediante la cual solicita que se fijara nueva oportunidad para la ejecución de la medida de secuestro decretada, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de las diligencias realizadas por el recurrente para la ejecución de la medida. Así se establece
• Auto de fecha 04/11/2022 librado por el tribunal de la causa, mediante el cual fijó fecha y hora para la ejecución de la medida decretada, ordenando librar oficio a la Defensoría del Pueblo del Estado Bolívar a fin de notificarle sobre la ejecución (F. 41), siendo esta prueba demostrativa de los trámites realizados por el tribunal para la ejecución de la medida, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio. Así se declara.
• Diligencia de fecha 08/11/2022 presentada por el abogado Roger Quintana mediante la cual consignó oficio debidamente recibido, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de las diligencias realizadas por el recurrente para la ejecución de la medida. Así se establece
• Auto de fecha 10/11/2022 mediante el cual el tribunal de la causa fijo fecha y hora para la ejecución de la medida decretada, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de los trámites realizados por el tribunal para la ejecución de la medida. así se declara.
• Auto de fecha 17/11/2022 mediante el cual el tribunal de la causa difirió el acto de ejecución, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de los trámites realizados por el tribunal para la ejecución de la medida. así se declara.
• Diligencia de fecha 21/11/2022 presentada por el Abg. José Sarache, mediante la cual realiza alegatos en torno a la materialización de la ejecución de la medida, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de los hechos acontecidos en el cuaderno de medida. Así se declara
• Diligencia de fecha 21/11/2022 presentada por el Abg. José Sarache, mediante la cual presentó recusación en contra de la Jueza del tribunal de la causa, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de los hechos acontecidos en el cuaderno de medida. Así se declara
• Diligencia de fecha 21/11/2022, suscrita por el abogado Roger Quintana, solicitando que se fijara fecha y hora para la ejecución de la medida, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de las diligencias realizadas por el recurrente para la ejecución de la medida. Así se establece
• Escrito de fecha 22/11/2022, presentado por el Abg. Roger Quintana, mediante el cual solicitó que se declarara inadmisible la recusación presentada por el Abg. José Sarache, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de las diligencias realizadas por el recurrente para la ejecución de la medida. Así se establece
• Informe de recusación presentado por la Abg. Roemyra Navarro, Jueza de tribunal de la causa las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de los trámites realizados por el tribunal con relación a la recusación planteada. Así se declara.
• Diligencia de fecha 02/02/2023 suscrita por el Abg. Roger Quintana, mediante la cual solicitó que se fije fecha y hora para la ejecución de la medida preventiva de secuestro, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de las diligencias realizadas por el recurrente para la ejecución de la medida. Así se establece
• Auto de fecha 02/03/2023, mediante el cual el tribunal de la causa fijó fecha y hora para ejecutar la medida decretada, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de los trámites realizados por el tribunal para la ejecución de la medida. así se declara.
• Auto de fecha 08/03/2023, mediante el cual el tribunal de la causa acordó suspender el traslado para la ejecución de la medida preventiva, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa del auto objeto de apelación, naturaleza del presente recurso de hecho. Así se establece.
• Diligencia de fecha 09/03/2023, suscrita por el Abg. Roger Quintana, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 08/3/2023, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, esta prueba resulta demostrativa del recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente. Así se declara.
• Auto de fecha 14/03/2023 mediante el cual el tribunal de la causa negó la apelación ejercida, las anteriores copias certificadas, por tratarse de documentos públicos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio, siendo este auto el objeto del presente recurso de hecho. Así se establece

CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.

Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra el auto de fecha 14/03/2023, que negó el recurso de apelación ejercido por el Abg. Roger Quintana, hoy recurrente
.
Así las cosas, se observa al folio 5 que consta copia simple de diligencia de fecha 21/10/2019, suscrita por el ciudadano José Ángel Salazar, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Gladys Rojas, Hecmar Rojas, actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos Carmen Tamaronis, Héctor Rojas, Jean Carlos Rojas y Marisol Del Valle Carzola, mediante la cual otorgar poder apud acta al abogado Roger Quintana del cual se lee: “otorgo: PODER ESPECIAL (APUD ACTA), amplio y suficiente a el Abogado anteriormente identificado, para que nos represente en todos los actos, confiriéndole expresamente las facultades (…) seguir el juicio en todas sus instancias, grados o incidencias, interponer toda clase de recursos ya sea ordinario o extraordinario inclusive el de casación (…)”. Teniendo plena facultad el abogado Roger Quintana para representar.

En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, y visto que el abogado Roger Quintana, tiene plena facultad de representación sobre los ciudadanos José Ángel Salazar, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Gladys Rojas, Hecmar Rojas, actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos Carmen Tamaronis, Héctor Rojas, Jean Carlos Rojas y Marisol Del Valle Carzola, quienes son parte demandante, teniendo un interés directo e inmediato en lo que se discute, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Así se establece.

En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así del auto de fecha 08/03/2023, se observa de su contenido lo siguiente:
“En vista del auto de fecha 02/03/2023 en el cual se acuerda fijar el traslado y constitución del tribunal para el día jueves 09 de marzo de 2023, para la práctica de la Medida de Secuestro decretada en autos: en consecuencia, este Tribunal acuerda suspender el traslado hasta tanto se revise el escrito de fecha 07/03/2023 presentado por la representación judicial de la parte demandada”.

A tal efecto, y visto el contenido del auto objeto del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente esta Juzgadora se permite traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso en contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado mediante sentencia Nro. 152 de fecha 21/03/2023, respecto a los autos de mero trámite o mera sustanciación lo siguiente:
“Por otra parte, en relación al recurso de revocación, esta Sala en repetidas oportunidades ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003 (caso: “Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”), en el cual esta Sala señaló lo que sigue:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
[…]
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem’ (…)”.
En tal sentido, se reitera el fallo N° 1.574 del 4 de diciembre de 2012 (caso: “Danny Guillermo Rodríguez Morales”), conforme al cual “los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual no tuvo como origen la resolución de un punto en específico”.
(Destacado de la Sala).”

En este sentido, observa esta Juzgadora del contenido de auto sobre el cual interpuso recurso de apelación el Abg. Roger Quintana, se encuentra encuadrado en las características establecidas para los autos de mera sustanciación, por cuanto fue dirigido por la Jueza del Juzgado de Municipio, para fijar la manera en como ordenar y llevar el procedimiento de ejecución, resolviendo suspender el traslado hasta tanto se revise el escrito presentado por la contraparte del hoy recurrente en el juicio principal en fecha 07/03/2023, y siendo que nada se discute sobre la paralización o revocatoria sobre el decreto de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, es por lo que considera esta Alzada que el auto de fecha 08/03/2023 es un auto de mero trámite o mera sustanciación. En consecuencia, tomando en consideración el contenido de la Norma y la Jurisprudencia Patria antes transcrita, considera esta Administradora de Justicia declarar que el auto de fecha 08/03/2023 objeto de recurso de apelación, es inapelable, por cuanto nada se resuelve sobre la controversia del cuaderno de medida, pudiendo ser revocado o reformado, a petición de parte o de oficio por el juez. Así se determina.

En virtud de lo expuesto y visto que no cumple con el segundo requisito de los presupuestos establecidos el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber, sobre la existencia de una sentencia apelable, por tanto, resulta inoficioso para esta Operadora de Justicia seguir verificando los demás requisitos concluyendo que el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto fechado 14/03/2023, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello se confirma el mencionado auto de fecha 14/03/2023, bajo los razonamientos aquí expuestos. Así expresamente se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Roger Quintana, identificados ut supra, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS ROJAS, HECMAR ROJAS, CARMEN TAMARONIS, HECTOR ROJAS, JEAN CARLOS ROJAS y MARISOL DEL VALLE CARZOLA, en contra del auto dictado en fecha 14/03/2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Desalojo (cuaderno de medidas) interpuesto por los ciudadanos GLADYS ROJAS, HECMAR ROJAS, CARMEN TAMARONIS, HECTOR ROJAS, JEAN CARLOS ROJAS y MARISOL DEL VALLE CARZOLA en contra de la sociedad mercantil Policlínica Ciudad Guayana.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 14/03/2023, dictado por el a quo por los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Exp. N° 23-6019