REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SOC. MERC. INVERSORA FERRANDO C.A., debidamente inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/02/1992, bajo el N° 35, Folios 424 al 431 del Tomo A N° 129, y con última modificación estatutaria y renovación de la Junta Directiva de fechas 20/06/2002 y 23/12/2020 ,inscritas por ante la identificada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 26, Tomo 17-A Pro y bajo el Nº 74, Tomo 12-A Pro, Folio 19, debidamente representada por el ciudadano ALFREDO ROCCO FERRANDO PANARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.034.892.
PARTE DEMANDADA: JULIO GALATI REINA y GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.088.030 y V-19.556.171, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 09/02/2023 (F. 214, P3), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS CARRASCO, apoderado judicial de la parte codemandada JULIO GALATI REINA, identificado en autos, de fecha 15/12/2022 (F. 194, P3), ratificada en fecha 16/12/2022 (F.195, P3), con motivo de haberse declarado con lugar el recurso de hecho ejercido por dicha parte y decidido por esta alzada en fecha 31/01/2023 ( Fs. 209 al 211, P3), en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09/12/2022 (Fs. 185 al 190, P3).
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes, encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Fue presentado en fecha 03/12/2021 (Fs. 02 al 15, P1), escrito de demanda que origina la presente acción, el cual fuera debidamente admitido en fecha 08/12/2021 (F.158, P1), ordenando el emplazamiento de los demandados.
Asimismo, en fecha 21/01/2022 (F.167, P1), la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados e igualmente solicita se le nombre correo especial para llevar la comisión de citación de los demandados al comitente, dejando constancia expresa el alguacil en fecha 24/01/2022 (F. 172, P1). Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 24/01/2022 (F. 173, P1).
En ese sentido en fecha 04/02/2022 (F. 175, P1), la parte actora recibe la compulsas de citación para su remisión al comitente y las resultas son consignadas en fecha 11/03/2022 (F. 178, P1).
En fecha 04/04/2022 (F. 6, P2), la Secretaria del juzgado deja constancia que conforme a las reglas del despacho virtual fue enviado de forma digital en fecha 01/04/2022, escrito de contestación. Dicho escrito de contestación fue consignado por la parte codemandada GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, a través de sus apoderados judiciales, en fecha 05/04/2022 (Fs. 09 al 29, P2).
Igualmente el ciudadano JULIO GALATI REINA, a través de su apoderado judicial procede a dar contestación a la demanda y reconvenir por fraude procesal en fecha 20/04/2022 (Fs. 73 al 87, P2). Asimismo, el juzgado A quo declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por fraude procesal en auto de fecha 26/04/2022 (Fs. 112 al 113, P2).
En fecha 19/05/2022 (F. 125, P2), la Secretaria del juzgado deja constancia de la recepción vía digital de escrito de promoción de pruebas de la actora recibido en fecha 17/05/2022 y consignado en físico en fecha 18/05/2022 (Fs. 127 al 130, P2). Asimismo se deja constancia de la recepción digital de escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada GILBERT PEÑA, en fecha 13/05/2022 y recibido en físico en fecha 18/05/2022 (Fs. 132 al 137, P2) e igualmente de la recepción digital de escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada JULIO GALATI, en fecha 17/05/2022 y recibido en físico en fecha 20/05/2022 (Fs. 03 al 07, P3).
En fecha 23/05/2022 (Fs. 31 al 32, P3), la parte accionante y el codemandado GILBERT ISAAC PEÑA, celebran transacción judicial en la causa.
En fecha 26/05/2022 (Fs. 39 al 40, P3), el juzgado A quo se pronunció sobre las pruebas de las partes. Asimismo en fecha 31/05/2022, la parte codemandada JULIO GALATI, solicita la inadmisibilidad de la transacción judicial presentada en el juicio (F. 72, P3). Igualmente, dicho escrito es ratificado en fecha 31/05/2022 (Fs. 74 al 75, P3).
En fecha 07/06/2022 (Fs. 86 al 89, P3), la parte codemandada GILBERT PEÑA, solicita se homologue la transacción celebrada en la causa.
En fecha 10/06/2022 (Fs. 91 al 95, P3), la parte codemandada JULIO GALATI, se opone nuevamente a la homologación de la transacción celebrada en la causa.
Asimismo y evacuadas las pruebas promovidas en autos (Fs. 98 al 171, P3), con la llegada de una nueva juez en ese juzgado, la actora solicita el abocamiento en fecha 29/09/2022 (F. 172, P3), el cual fuera acordado en auto de fecha 03/10/2022 (F. 173, P3).
Notificadas las partes del abocamiento (Fs. 181 al 183, P3), el Tribunal procede a homologar la transacción celebrada en la causa, en los términos dictados en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09/12/2022 (Fs. 185 al 190, P3).
Contra dicha decisión, el ciudadano CARLOS CARRASCO, apoderado judicial de la parte codemandada JULIO GALATI REINA, identificado en autos, en fecha 15/12/2022 ejerció recurso de apelación (F. 194, P3), ratificada en fecha 16/12/2022 (F.195, P3), la cual en principio fue oída en un solo efecto el día 19/12/2022 (F. 197, P3); siendo revocado dicho auto con motivo de haberse declarado con lugar el recurso de hecho ejercido por dicha parte y decidido por esta alzada mediante decisión fechada 31/01/2023 (Fs. 209 al 211, P3), siendo oída en ambos efectos esa apelación por auto de fecha 09/02/2023 (F. 214, P3).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 15/02/2023, este Juzgado Superior dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (F. 216, P3).
En fecha 17/03/2023 (Fs. 217 al 242, P3), la parte codemandada JULIO GALATI REINA, presenta escrito de informes. Contra dicho escrito no hubo observaciones por la accionante. En ese sentido alegó el codemandado entre otras cosas que:
Que no existe interés actual de la demandante en ejercer la acción presentada y así debió declararlo el juzgado de instancia conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que luego de una explicación doctrinaria del mandato considera el codemandado, que cuando el mandatario es dependiente o sirviente del mandante, la responsabilidad deriva de su condición de mandante, sino de su condición de dueño o principal, razón por la cual solo puede instaurar acción de responsabilidad civil por reparación de daños y perjuicios por hecho ilícito los accionistas y acreedores de INFERCA, distintos a ALFREDO ROCCO FERNANDO PANARIO en contra de GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA en su carácter de redactor del Poder y ALFREDO ROCCO FERNANDO PANARIO como presidente y Representante Legal de INFERCA, quien obvio la convocatoria de la asamblea de accionistas para el otorgamiento del poder.
Que el ciudadano ALFREDO ROCCO FERNANDO PANARIO, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de INFERCA, quien unilateralmente otorgó el poder a JULIO GALATI, respondería como coautor del hecho ilícito.
Que cuando se trata de simulación o fraude, no puede alegar la actora su propia torpeza y por ende ejercer la acción presentada.
Que a su juicio la única acción que podía ejercer la actora era el juicio de cuentas conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria.
Que a su juicio hay una inadmisibilidad de la acción, por cuanto no puede acumularse la demanda de nulidad de poder con demanda de nulidad de venta de forma subsidiaria, en virtud de existir una falta de interés en la causa.
Que se opone a la transacción judicial celebrada en virtud de que la misma es inadmisible en derecho, por no cumplir los requisitos de ley para su procedencia; esto es estar todos los litigantes y realizarse los pagos en los términos por ella establecido.
Solicita se declare inadmisible la demanda; se revoque la homologación celebrada; se declare con lugar la apelación y como consecuencia de ello, se condene en costas a la parte actora.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecido los límites de la controversia; procede esta alzada a realizar un análisis como punto previo de la inadmisibilidad de la acción solicitada por la parte codemandada JULIO GALATI REINA, en su escrito de informes, para lo cual previamente se observa:
UNICO PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Observa, esta Superioridad que tal como se observó en párrafos anteriores, el presente expediente sube en apelación a los fines de que se determine la procedencia o no, de la homologación a la transacción judicial celebrada por la parte accionante SOC. MERC. INVERSORA FERRANDO C.A. y el codemandado, ciudadano GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, identificados en autos. Sin embargo, en virtud de que la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, en aras de garantizar el principio de exhaustividad que debe regir todo proceso jurisdiccional, procede a realizar el siguiente análisis:
En tal sentido, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, entiéndase pretensión, debe aparecer la clara voluntad de no permitir el ejercicio, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencias, de principios doctrinarios, ni de analogías; sino de disposición legal expresa. Así tenemos que la Ley adjetiva en una de sus normas establece por ejemplo una prohibición temporal en caso de desistimiento para volver a proponer la demanda; en caso de perención proponer la demanda una vez transcurridos noventa (90) día continuos; otro ejemplo que tiene que ver las obligaciones naturales se extrae del artículo 1.801 del Código Civil que establece expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de envite o azar o en una apuesta, con la excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Para más abundamiento, se transcribe a continuación parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 0900 dictada en el Exp. 17-0316 del 13 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, en la cual estableció:
“…En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción…”.
(Negritas del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, se desprende que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos. En ese sentido, la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En el caso bajo estudio, la acción incoada por la SOC. MERC. INVERSORA FERRANDO C.A., identificada en autos, versa sobre la nulidad del instrumento poder otorgado por dicha empresa a través de su presidente, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 11/04/1996, bajo el N° 33, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09/08/2016, bajo el N° 49, Tomo 5, Folio 366 del Protocolo de Transcripción de dicha Oficina de Registro y como consecuencia de ello la nulidad del contrato de compra-venta suscrito en fecha 02/09/2021 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por vía del documento que quedó inscrito con discriminación de los asientos registrales asignados a cada uno de ellos así; a) Bajo el Número 2021.466 Asiento Registral del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.17640 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; b) Bajo el Número 2021.467 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.17641 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; c) Bajo el Número 2021.468 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 297.6.1.8.17642 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; y d) Bajo el Número 2021.469 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 297.6.1.8.17643 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
Igualmente y en caso de ser desestimada la nulidad del instrumento poder, demandan de forma subsidiaria la nulidad del referido contrato de compra-venta arriba identificado por simulación conforme a las reglas ordinarias.
Al respecto, observa esta alzada que sobre la pretensión ejercida por la actora, esto es la nulidad del instrumento poder identificado anteriormente de forma conjunta con la nulidad del contrato de compra-venta ampliamente identificado en autos, no existe ninguna prohibición legal para su inadmisión, ni tampoco son acciones que se excluyan mutuamente o tengan procedimientos incompatibles. Asimismo, tampoco observa quien suscribe que la falta de interés alegada que conduzca a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la actora en base a los hechos y fundamentos ejercido en su libelo de demanda, indicó de forma clara y precisa los elementos que la llevaron a ejercer la pretensión incoada, lo cual fue suficiente para la admisión de la causa, razón por la cual y ante esos señalamientos, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad establecido por el codemandado JULIO GALATI REINA, por ser el mismo contrario a las reglas procesales vigentes del ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, se pasa a resolver el fondo del asunto bajo revisión, vale indicar, de la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION JUDICIAL CELEBRADA EN LA CAUSA.
Observa esta alzada, que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09/12/2022 (Fs. 185 al 190, P3), objeto de apelación, declaró entre otras cosas que:
“…de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil da por consumado el acto y procede, en consecuencia, a homologar la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil Inversora Ferrando C.A. (INFERCA)…omissis…y el ciudadano GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA…omisssis…como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Al respecto y a los fines de determinar la procedencia o no de la homologación hoy apelada, se deben hacer algunas consideraciones. En ese sentido, establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…)”. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365).
Asimismo, cabe recordar sentencia de fecha 06/07/2001, dictada en el Exp. 00-2452 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sobre la transacción estableció que:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”.
(Negritas del fallo)
Corolario a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sala en fallo N° RC-384, de fecha 14 de junio de 2005; expediente N° 2004-1006, caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A., estableció de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra la decisión que homologue una transacción, disponiendo al respecto lo siguiente:
“…la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, la determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado de la Sala)…”. (Destacado propio del fallo)
De igual forma, la mencionada Sala en fallo N° RC-513, de fecha 9 de agosto de 2016; expediente N° 2016-014, caso: Manuel Eduardo Rodríguez contra Joao Santos de Sousa y otros, señaló:
“…En contra de dicha sentencia que homologó la transacción judicial consignada en la alzada, se interpuso solicitud de revisión constitucional, la cual fue decidida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1134, de fecha 3 de agosto de 2012, expediente N° 2011-1386, siendo declarada ha lugar bajo la siguiente motivación:
“…En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, en tanto que cuestionó la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 31 de julio de 2009; la cual generó una violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo objeto de revisión subvirtió el orden procesal, al emitir un pronunciamiento que correspondía al tribunal que conoció la causa en primera instancia -artículo 523 del Código de Procedimiento Civil-, en tanto que el mismo se produjo en el contexto del correspondiente proceso después de dictada la sentencia, con lo cual sólo procedían los actos de autocomposición voluntaria en los términos contenidos en el artículo 525 eiusdem, en cuyo caso el tribunal competente para homologar la transacción presentada, era el que conoció de la causa en primera instancia.
En este sentido, esta Sala ha señalado que “(…) ‘uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye’ (…). Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social” (Sentencia de esta Sala N° 859/06).
A juicio de esta Sala, la infracción tutelable mediante la presente revisión procede a partir de la violación del orden procesal establecido en estos casos, para la oportunidad y procedencia de la homologación de la transacción presentada, derivada de la imposibilidad de las partes y del juez de disponer del procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado, ya que como bien ha señalado esta Sala en sentencia N° 2403/2002:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración”.
Aunado a tales consideraciones, debe advertirse que la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio (capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción, como es la disolución de una sociedad mercantil), la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los solicitantes deberán acudir a un juicio de nulidad, tal como reiteradamente lo ha señalado al establecer que:
(…omissis…)
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil. (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.209/01)…”. (Destacado de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende claramente que la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y tiene efectos de cosa juzgada. Asimismo, en caso de ejercerse el recurso de apelación, el mismo debe versar exclusivamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida y sobre dichos elementos debe basarse el apelante para su impugnación.
Ahora bien, este Tribunal superior al examinar el acuerdo transaccional presentado en fecha 23/05/2022 (Fs. 31 al 32, P3), se dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: El identificado co-apoderado del co-demandado Gilbert Isaac Peña Zamudia, manifiesta que el negocio jurídico (contrato de compra-venta), que suscribió con el co-demandado Julio Galati Reina y por lo que a él respecta, fue realizado con absoluta Buena Fe, por considerarlo conveniente a sus intereses económicos, para materializar comercializaciones futuras con lucro atractivo y para incrementar su patrimonio; sin suscribir contradocumentos simulatorios y por lo atractivo del precio; y por supuesto, en total desconocimiento de los elementos de hecho que luego y con ocasión de la demanda propuesta aportó la actora; es por ello por lo que cedo y traspaso en este acto a favor de Inversora Ferrando C.A. (INFERCA), por el mismo precio que pagué por los bienes adquiridos, esto es la suma de Bs. 1.000.000.000, 00 ( Bs. 1.000 NEM), que referenciado en dólares americanos alcanzó la suma de Doscientos cincuenta (USD 250), aproximadamente; los derechos que adquirí con ocasión de la compra-venta acá impugnada, contenida en el documento otorgado en fecha 02 de septiembre de 2021, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, el cual quedó inscrito bajo el Número 2021.466, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el No. 297.6.1.8.17640 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, Número 2021.467, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 297.6.1.8.17641 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, Número 2021.468, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.17642 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, Número 2021.469 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 297.6.1.8.17643 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021…omissis…
SEGUNDO: La parte codemandada Gilbert Isaac Peña Zamudia, cede TODOS Y CADA UNO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS y acciones que se deriven del negocio jurídico que dio origen a la presente causa, que invocando algún interés jurídico se interpongan contra la parte actora y que estén relacionados con los bienes descritos en el particular primero de la presente transacción. En ese sentido y en virtud de lo anterior, en caso de alguna acción relacionada con los bienes inmuebles referidos, se entenderá que la actora posee los derechos de forma exclusiva y excluyente, en las mismas condiciones que tenía el codemandado para el momento de la celebración de ese contrato de compra-venta.
TERCERO: La parte actora Sociedad Mercantil Inversora Ferrando, C.A., procede en este acto al pago de la suma de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs. 1.237,00), y para ello consigna en este acto cheque de gerencia N° 29609443, girado contra la cuenta corriente N°0191-0110-01-2500000011 del Banco Nacional de Crédito a favor de Gilbert Isaac Peña Zamudia, por el monto antes descrito y cuya copia se anexa en formato pdf.
CUARTO: “Las Partes” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento pleno del acto que suscriben, y libres de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por sus abogados, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y en consecuencia, que nada podrán reclamarse a futuro. Y además, la parte actora renuncia a su derecho a querellarse contra el codemandado Gilbert Isaac Peña Zamudia ante la eventualidad de cualquier asunto que aparezca como instaurado o se instaure en sede penal.
QUINTO: “Las Partes” mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes, por lo que se dan formalmente el más amplio de los finiquitos respecto al negocio jurídico que generó la presente causa, y declaran que no tienen nada más que reclamarse ni cantidad alguna que deberse como consecuencia de esta transacción.
SEXTO: “Las Partes” convienen, conforme lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción (en ella contenido), así como también asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado; de manera que ninguna de “Las Partes” tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
SEPTIMO: Las Partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes, por lo que se dan formalmente el más amplio finiquito respecto al negocio jurídico que generó la presente causa y que existió entre “Las Partes”, quienes declaran que no tienen nada más que reclamarse nio cantidad alguna que deberse como consecuencia de esta negociación…”.
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por la parte actora SOC. MERC. INVERSORA FERRANDO C.A., a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA y SULLY SER VILLARROEL CAMPOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.750 y 81.158, respectivamente, los cuales conforme consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz de fecha 19/11/2021, bajo el Nro. 1, Tomo 100, Folios 02 al 13, de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial (Fs. 80 al 83, P1), tienen facultad expresa para transigir e igualmente el ciudadano RODRIGO DICK PEREZ BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.277, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, parte codemandada del juicio, que consta el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Decima Octava de Caracas en fecha 28/03/2022, bajo el Nro. 27, Tomo 20, Folios 106 al 109, de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial (Fs. 30 al 33, P2), de donde se desprende, que también tiene facultad para transigir; tal como lo exige el artículo 154 de nuestro ordenamiento jurídico civil, entendiéndose que el acto de autocomposición en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; concluye esta alzada, que la misma debía ser homologada, tal y como así lo realizó el juzgado A quo en la sentencia interlocutoria apelada, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En ese sentido y establecido lo anterior, observa esta alzada que la parte codemandada JULIO GALATI REINA, insistió en su escrito de informes que dicha transacción no podía ser homologada por cuanto no estaban todos los liticonsortes; de manera que se deben hacer algunas aclaratorias.
Así nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia Nro. 00097 de fecha 24/03/2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que a priori pueden realizarse actos de auto composición procesal entre actores y demandados (cuando existe litisconsorcio), aún cuando no participen todos; pero dichos actos solo tendrán efectos a quienes participen en el mismo.
Sin embargo existen casos en que una transacción celebrada, puede producir efectos liberatorios y/o extintivos para aquel que no participe. Así, debe recordarse sentencia Nro.00207 dictada en el expediente Nro. AA20-C-2008-000595, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que sobre la homologación de transacciones en las cuales no participen todos los litisconsortes estableció que:
“…Señala el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: …b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título…”.
En relación con los sujetos que integran la relación procesal y cómo éstos se encuentran vinculados a ella, esta Sala, mediante sentencia Nº 978, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, la cual reitera la decisión Nº 094, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro, ha dejado sentado lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos. Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente: ‘...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…”.
Conforme a lo establecido en la precitada norma jurídica y con el precedente jurisprudencial, esta Sala estima, que al ser el ciudadano Rodrigo Antonio Castillo González, junto a las empresas Autoyota C.A. y Autoyotan, C.A., solidariamente responsables del daño causado, se pone de manifiesto que la relación procesal constituida entre ellos, proviene de un mismo título, razón por la cual, en el juicio se verifica la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, lo que a su vez determina, que aun cuando Rodrigo Antonio Castillo González, no haya suscrito la mencionada transacción, debe convenirse en que se hizo parte de ella, con todas las consecuencias que derivan de la misma, es decir, tanto en lo que le perjudique como en lo que le favorezca, por tanto, dicho ciudadano no puede ser singularmente considerado al margen de dicho convenio…”.
(Negritas agregadas).
Criterio éste, que aplica esta Superioridad en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria, en el caso de marras, por cuanto si bien es cierto, que el ciudadano JULIO GALATI REINA, no suscribió la transacción judicial homologada por el A quo; también es cierto que, la referida negociación tiene por objeto la transferencia de propiedad de los inmuebles objeto de litigio, esto es aquellos que el referido ciudadano JULIO GALATI, vendió al ciudadano GILBERT PEÑA ZAMUDIA, ambos suficientemente identificados en autos y cuya nulidad pretendía la actora. Igualmente y tal como lo estableció el A quo, conforme al artículo 1.161 del Código Civil Vigente, la transmisión de la propiedad, se origina por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y por ende el comprador (el cual ya se le había transmitido la propiedad de los bienes inmuebles), podía disponer de ellos, tal y como ocurrió con la transacción celebrada.
Asimismo, cabe agregar que mientras no exista una sentencia definitivamente firme que declare la nulidad de la venta impugnada, la misma surte sus efectos jurídicos y por ende se le debe atribuir al ciudadano GILBERT PEÑA ZAMUDIA (codemandado), la titularidad del derecho de propiedad sobre los inmuebles litigiosos y por ende con la capacidad de disponer de ellos. De manera que el mismo al realizar la transacción judicial hoy impugnada, liberó conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil (como excepción legal), al ciudadano JULIO GALATI REINA, de una eventual sentencia que declarase la nulidad de la venta y por ende a una eventual acción de repetición del precio pagado; por cuanto se insiste la propiedad fue transmitida a la actora nuevamente.
Igualmente no deja de observar esta juzgadora que el poder que utilizó el ciudadano JULIO GALATI REINA, para realizar la venta impugnada por la actora, fue revocado en fecha 06/09/2021 y debidamente publicado en la prensa (revisar folios 16 al 17, P1), razón por la cual, dicha parte no tenía interés jurídico en la impugnación de la transacción celebrada, por cuanto la transferencia de propiedad fue materializada con la voluntad del referido GILBERT PEÑA ZAMUDIA, codemandado, quien se insiste en aras de la extinción del proceso, devolvió la propiedad a quien hoy ejerce la acción como accionante.
Es por lo que ante todos los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS CARRASCO, apoderado judicial de la parte codemandada JULIO GALATI REINA, identificado en autos, de fecha 15/12/2022, ratificada en fecha 16/12/2022, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09/12/2022, que homologó la transacción celebrada en la causa incoada por la SOC. MERC. INVERSORA FERRANDO C.A., contra los ciudadanos JULIO GALATI REINA y GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, todos identificados en autos. En consecuencia se CONFIRMA el referido fallo en todas sus partes que HOMOLOGÓ la transacción judicial celebrada entre la SOC. MERC. INVERSORA FERRANDO C.A. y GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 23/05/2022 (Fs. 31 al 32, P3). Así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la declaratoria anterior, se hace inoficioso para esta alzada analizar los demás alegatos establecidos por las partes, por cuanto nada aportarían al resultado del mismo. Así expresamente se declara.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS CARRASCO, apoderado judicial de la parte codemandada JULIO GALATI REINA, identificado en autos, de fecha 15/12/2022, ratificada en fecha 16/12/2022, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el A quo en fecha 09/12/2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09/12/2022, que HOMOLOGÓ la transacción judicial celebrada entre la SOC. MERC. INVERSORA FERRANDO C.A. y GILBERT ISAAC PEÑA ZAMUDIA, identificados en autos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 23/05/2022 y en base a los argumentos expuestos en este fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte codemandada apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ____________ días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg
Expediente N° 23-5986
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
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