REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.929.361.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y JHONNY JOSE CEDEÑO VALDIVIEZO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 92.503 y 121.633, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01/03/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nro. 23-6000
Se recibió en esta Alzada, en fecha 07/03/2023, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados JOSE SARACHE y JHONNY CEDEÑO, identificados ut supra, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO SOLORZANO GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 01/03/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, tiene incoado el ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ, en contra de los ciudadanos LILA SOLORZANO, FIDEL SOLORZANO, LEONARDO SOLORZANO, HENRY SOLORZANO y LORENA SOLORZANO.
Ahora bien, a la presente causa son anexados veinticinco (25) folios constante de recaudos anexos. (Fs. 08 al 33). En fecha 10/03/202 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y fijó los lapsos correspondientes. (F.34)
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Decisión del juzgado A quo.
Se desprende las actas conducentes consignadas por el recurrente mediante diligencia de fecha 24/03/2023 (F. 42), decisión interlocutoria de fecha 01/03/2023 en la cual el tribunal a quo dictaminó entre otras cosas que:
“Así las cosas, concluye este Juzgado de lo antes citado, que las sentencias o autos que homologan una conciliación no son objeto del recurso de apelación, con las excepciones que en ella misma se indican, esto es, que se denuncien violaciones de los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición procesal.
Al hilo de las anteriores consideraciones, la apelación anunciada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ SOLÓRZANO GARCÍA, debidamente asistido por el abogado JHONNY CEDEÑO, ut supra identificados, resulta IMPROCEDENTE, como consecuencia de encontrarse TERMINADA y basada en autoridad de COSA JUZGADA la causa por efectos de la conciliación realizada, por lo tanto no existe fundamento legal alguno que admita su interposición.
De esta manera, de conformidad con la norma y criterios antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la apelación planteada en fecha 06/02/2.023 y ratificada en fecha 15/02/2.023 por el ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA (…), por no ser posible oír ni admitir acción o recurso en un proceso TERMINADO y basada en autoridad de COSA JUZGADA la causa por efectos de la conciliación realizada en audiencia de fecha 03/02/2.023. Así se declara (…)”.
2.- De los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Recurrente.
En el escrito de recurso de hecho, el recurrente alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) fue interpuesta acción de reivindicación de propiedad en contra de nuestro poderdante y de sus hermanos los ciudadanos LILA MARIA, FIDEL ERNESTO, HENRY FIDEL Y LORENA COROMOTO, todos SOLORZANO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.929.362, 14.987.549, 10.929.620 y 12.125.631, respectivamente, QUIENES ESTAN DOMICILIADOS FUERA DEL PAIS.
Ciudadana Juez dicha acción fue intentada por el ciudadano ROMIL JOSE PASTRANO NUÑEZ, (…), quien manifestó accionar por Reivindicación de un Inmueble que dice es de su propiedad (…).
…omissis…
Han habido una seria de irregularidades tanto en el trámite procesal como en el respecto al derecho a la defensa de los demandados, en primer lugar el hecho de una inadmisión no decretada.
Pero aún más, se hace la citación de los demandados, a los cuales OBVIAMENTE NO CONSIGUEN (A EXEPCIÓN DE MI PODERDANTE), porque los mismos no se encuentran en el país, (…) sin embargo el Tribunal en vez de oficiar, cuando menos al SAIME a fines de verificar esta información, continúa con el trámite de los carteles como si estuvieran en el país (…), sin embargo OBVIO esta circunstancia y designo como defensor al abogado. LUIS EDUARDO ROJAS DEYAN, IPSA. 316241, según auto de fecha 30/01/23 (…). Sin embargo el mismo día 31/01/23 a las 11 de la mañana (sin dejar correr los lapsos procesales que en este caso eran obligatorios ya que había otro codemandado), se tomó el juramento al defensor judicial, dándolo por citado en esa misma fecha.
Ese mismo día, 31/1/23 el demandante solicito fijación de una audiencia conciliatoria (hecho ilógico ya que la misma estaba fijada en el propio auto de admisión de la demanda para el décimo quinto día de despacho siguiente), el Tribunal en FORMA MUY DILIGENTE en fecha 01/02/23 dicto auto VIOLANDO YA LA AUDIENCIA QUE ESTABA FIJADA CON LA ADMISION y fija el DIA 03/20/23 (sic) para una audiencia conciliatoria es decir al 2do día de despacho.
…omissis…
El 03/02/23 a las 2:00pm, se efectuó la audiencia conciliatoria en la cual el demandante le propone al defensor judicial la conciliación y pide que este RECONOZCA: (…).
…omissis…
En forma ILEGAL E ILOGICA VIOLANDO EL CODIGO DE ETICA DEL ABOGADO, ASI COMO LAS OBLIGACIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL el defensor AB. LUIS EDUARDO ROJAS DEYAN, expuso:
`…una vez revisado el expediente y visto que el ciudadano Leonardo jose Solorzano García NO HA NOMBRADO EN LA PRESENTE CAUSA UN APODERADO JUDICIAL QUE LO REPRESENTE, EN MI FIGURA DE DEFENSOR JUDICIAL ASUMO SU REPRESENTACION Y DEFENSA EN LA PRESENTE CAUSA, AHORA BIEN, ESCUCHADOS LOS ARGUMENTOS Y EL ACURDO CONCILIATORIO DEL APODEDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ESTE DEFENSOR JUDICIAL EN REPRESENTACION DE LOS DEMANDADOS, ACUERDA CONVENIR EN LOS TERMINOS EXPUESTOS POR LA REPRESENTACION DEL DEMANDANTE SOLICITANDO AL TRIBUNAL QUE ESTA CONCILIACION SEA HOMOLOGADA Y PASADA EN COSA JUZGADA`
…omissis…
EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ACTUANDO EN FORMA CONTRARIA A DERECHO Y EN VIOLACION A TODOS LOS PRINCIPOS LEGALES, ACUERDA LA HOMOLOGACION DE LA CONCILACION Y PROCEDE COMO SENTENCIA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Una vez mi representado SE ENTERA de la situación irregular presentada y al no sentirse jurídicamente representado en ese acto irrito, procede en fecha 06 de febrero de 2023 (…), a presentar recurso de apelación ordinaria contra dicha homologación con carácter de sentencia, la cual fue ratificada en fecha 15/02/22.
…omissis…
En fecha 03/03/2023 se presentó diligencia solicitando copia certificada del expediente indicándose que era para la interposición de este recurso de hecho, y el tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno.
(…)al no estar mi PODERDANTE debidamente representado en el CONVENIMIENTO-CONCILIACION efectuado por el defensor judicial y la parte demandante, y HOMOLOGADO POR EL TRIBUNAL, es un derecho de mi cliente ejercer un recurso de apelación para que pueda ser revisada esta situación por esta alzada (…).
Pero para mayor gravedad de este asunto, no se ha acordado a la fecha de presentación de este recurso las copias certificadas necesarias para ello.
…omissis…
Ante tal actitud del Tribunal me veo en la obligación en nombre de nuestro representado ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA., ya identificado de acudir a este despacho a ejercer FORMAL RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada en fecha 01/03/2023 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (…) DONDE SE DECLARO IMPROCEDENTE Y LUEGO INADMISIBLE la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 03/02/23.-.
…omissis…
(…) en el presente caso, el juez Juan Carlos Tacoa, al momento de decidir sobre la apelación propuesta contra el auto que declaro IMPROCEDENTE E INADMISIBLE LA APELACION PROPUESTA, se fundamente básicamente en que YA HABIA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO –CONCILIACION, y por tanto había cosa juzgada (…).
(…), VIOLANDO ASI EL PRINCIPIO A LA DOBLE INSTANCIA Y A SER OIDO Y A QUE LA SENTENCIA SEA REVISADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA (…).
…omissis…
Por todos los razonamientos expuestos solicitamos a esta honorable alzada que declare CON LUGAR en su definitiva (…) y como consecuencia de ello ORDENE al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a que oiga la apelación EN AMBOS EFECTOS, ejercida en fecha 04/02/23 contra el acto que homologa el convenimiento-conciliación de fecha 03/02/23 que declaro improcedente la apelación propuesta, y por ende se declare la nulidad del auto dictado por el Tribunal Primero (…) en fecha 01/03/23 que negó la apelación.”
3.- Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho.
- Documento de poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 03/03/2023 (Fs. 8-12).
- Libelo de demanda presentado en fecha 11/10/2022 (Fs. 13-15).
- Auto de admisión de demanda, y en el cual se fija acto de conciliación (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito Judicial), fechado 20/10/2022 (F. 16).
- Auto donde se ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 17).
- Diligencia suscrita por el ciudadano Leonardo Solórzano debidamente asistido por el abogado Jhonny Cedeño, mediante la cual se da por citado. (F. 18).
- Escrito presentado por el ciudadano Leonardo Solórzano, debidamente asistido por la abogada Rosa Martínez donde le informa al Tribunal que sus hermanos codemandados están fuera del país. (F.19).
- Diligencia presentada por el abogado Basan Souki, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.677 solicitando ser designado defensor ad litem art. 225 CPC. (F. 20).
- Auto designando defensor judicial al ciudadano LEONARDO ROJAS DEYAN, de los codemandados ciudadanos Lila María Solórzano, Fidel Ernesto Solórzano y Lorena Coromoto Solórzano (F. 21).
- Consignación del alguacil de boleta de notificación del Defensor Judicial (F. 22).
- Acto de juramentación del defensor judicial (F. 23).
- Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando audiencia de conciliación. (F. 24).
- Auto fijando audiencia de conciliación por el a quo (F. 25).
- Audiencia de conciliación-convenimiento y homologación de fecha 03/02/23. (Fs. 26-27).
- Diligencia suscrita por el ciudadano José Solórzano debidamente asistido por el abogado Jhonny Cedeño mediante la cual apelo del acto de homologación, fechado 06/02/2023. (F. 28).
- Diligencia suscrita por el ciudadano José Solórzano debidamente asistido por la abogada Rosa Martínez ratificando apelación. (F. 29).
- Auto de fecha 01/03/23 declarando inadmisible la apelación ejercida por el recurrente (Fs. 30-32).
- Diligencia de fecha 03/03/2023, suscrita por el abogado José Sarache, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Solórzano solicitando copias certificadas. (F. 33).
4.- Actuaciones realizadas en este Tribunal de alzada:
Mediante auto de fecha 10/03/2023, se le dio entrada al presente recurso de hecho, quedando anotado en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 23-6000, se admitió dicho recurso y fijo el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes. (F. 34).
En fecha 13/03/2023, el abogado José Sarache Marín, apoderado judicial del ciudadano Leonardo Solorzano, mediante escrito solicitó a este Tribunal se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia a fin de que remita a este Juzgado copias certificadas de los documentos mencionados en el referido escrito. (Fs. 35-36).
Mediante auto de fecha 23/03/2023, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de que remita las copias certificadas solicitadas por ante ese Tribunal por la parte recurrente (F. 29).
En fecha 24/03/2023, el recurrente consignó mediante diligencia las respectivas copias certificadas de las actas conducentes. (Fs. 42), acompañado por los siguientes recaudos:
• Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nro. 45.107, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que de seguidas se señalan:
Libelo de demanda de fecha 05/10/2022 presentado por el ciudadano Romil José Pastrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.244.216, asistido por los abogados José Moreno y Leopoldo Montaño, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 143.635 y 227.716, respectivamente. La anteriores copias certificadas, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, demostrándose con ello la interposición de la acción en contra de los ciudadanos Lila María Solórzano, Fidel Solórzano, Leonardo Solórzano, Henry Fidel Solórzano y Lorena Coromoto Solórzano. Así se declara.
Auto de admisión de fecha 20/10/2022 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial. La anterior copia certificada, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil vigente, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, demostrándose que el tribunal con ello instauro la presente acción, teniendo como parte demandada a los ciudadanos Lila Solórzano, Fidel Solórzano, Leonardo José Solórzano, Henry Fidel Solórzano y Lorena Solórzano. Así se declara.
Diligencia de fecha 17/01/2023 suscrita por el abogado Bassan Souki, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22677, mediante la cual solicita se le sea nombrado defensor ad litem de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil vigente, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, demostrándose con ella los trámites realizados en torno a la designación del Defensor Judicial. Así se determina.
Diligencia de fecha 18/01/2023 suscrita por el ciudadano Leonardo José Solórzano, debidamente asistido por el abogado Jhonny Cedeño, mediante la cual se da por citado, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil vigente, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, quedando demostrada la cualidad del ciudadano Leonardo Solórzano como parte demandada en el presente juicio, así se hace saber.
Diligencia de fecha 23/01/2023 suscrita por el abogado Bassan Souki, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22677, mediante la cual ratifica su solicitud que se le sea nombrado defensor ad litem de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil vigente, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, demostrándose con ella los trámites realizados en torno a la designación del Defensor Judicial. Así se determina.
Escrito de fecha 25/01/2023 suscrito por el ciudadano Leonardo Solórzano, debidamente asistido por la abogada Rosa Martínez, mediante el cual informo al tribunal que sus hermanos Lila Solórzano, Fidel Solórzano, Henry Solórzano y Lorena Solórzano, se encuentran fuera del país, por los cual solicito que el abogado Bassan Souki, sea nombrado defensor Ad Litem. Así se hace saber.
Acta de fecha 03/02/2023 mediante la cual se llevó a cabo audiencia conciliatoria realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil vigente, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, quedando demostrado la conciliación que se llevó a cabo entre el ciudadano Romil Pastrano –actor en el juicio principal- y el defensor Ad Litem designado, abogado Luis Eduardo Rojas, actuando en representación de todos los demandados, y posterior homologación realizada por el Juzgado. Así se hace saber.
Auto de fecha 30/01/2023 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil vigente, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, quedando demostrada la designación del defensor Ad Litem, abogado Luis Eduardo Rojas, solo para los ciudadanos Lila Solórzano, Fidel Solórzano, Henry Solórzano y Lorena Solórzano. Así se hace saber.
Consignación realizada por el alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 31/01/2023, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil vigente, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, demostrándose con ello la debida notificación del abogado Luis Rojas en condición de defensor Ad Litem. Así se decide.
Acta de fecha 31/01/2023, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, juramento al defensor ad Litem designado, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil vigente, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada. Así se hace saber.
Sentencia interlocutoria de fecha 01/03/2023 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por tratarse de documento público se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil vigente, dándosele pleno valor probatorio al contenido de la misma, por no haber sido impugnada, demostrándose con ello la declaratoria del tribunal de INADMISIBLE la apelación planteada por el ciudadano Leonardo Solórzano, objeto del presente recurso. Así se hace saber.
CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra el auto de fecha 01/03/2023, que declaró: INADMISIBLE, la apelación planteada en fecha 06/02/2023 y ratificada en fecha 15/02/2.023 (…), argumentando, que por no ser posible oír ni admitir acción o recurso en un proceso TERMINADO y basada en autoridad de COSA JUZGADA la causa por efectos de la conciliación realizada en audiencia de fecha 03/02/2.023. Así se declara.
Así las cosas, se observa al folios 28 que consta copia simple de diligencia de fecha 06/02/2023, suscrita por el ciudadano Leonardo José Solórzano, debidamente asistido por el abogado Jhonny Cedeño, de la cual se desprende lo siguiente: “visto el auto de Homologación, de fecha 03/02/2023 (…) APELO del presente Auto de Homologación…”
En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. .
De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, y visto que el ciudadano Leonardo José Solórzano, es parte demandada en el presente juicio, teniendo un interés directo e inmediato en lo que se discute, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Así se establece.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así el auto interlocutorio impugnado de fecha 01/03/2023, dictaminó como se observó en el presente fallo que:
“Al hilo de las anteriores consideraciones, la apelación anunciada por el ciudadano LEONARDO JOSE SOLORZANO GARCIA, debidamente asistido por el abogado JHONNY CEDEÑO, ut supra identificados, resulta IMPROCEDENTE, como consecuencia de encontrarse TERMINADA y basada en autoridad de COSA JUZGADA la causa por efectos de la conciliación realizada, por lo tanto no existe fundamento legal alguno que admita su interposición.
(…) INADMISIBLE, la apelación planteada en fecha 06/02/2023 y ratificada en fecha 15/02/2.023 (…), por no ser posible oír ni admitir acción o recurso en un proceso TERMINADO y basada en autoridad de COSA JUZGADA la causa por efectos de la conciliación realizada en audiencia de fecha 03/02/2.023. Así se declara”.
En efecto, el juzgado a quo declaró inadmisible la apelación ejercida por la parte co-demandada a través de su apoderado judicial, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva mediante el cual se impartió la homologación a la “CONCILIACIÓN” –según audiencia conciliatoria de fecha 03/02/2023- en donde por la parte actora, compareció el ciudadano Romil José Pastrano Núñez, representado con sus apoderados judiciales, abogados Leopoldo Montaño Mass y José De Jesús Moreno Guevara y por la parte demandada, el defensor judicial, Abg. Luis Eduardo Rojas Deyan, -todos supra identificados en autos-; dejándose constancia en el acta, que el co-demandado Leonardo José Solórzano García, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, pasándose en autoridad de cosa juzgada, ordenándose remitir copia certificada de la misma –“CONCILIACIÓN”-al Registro Público.
En este sentido, la doctrina del Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado de la Sala).
Por lo que, en atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, aplicado por analogía al caso de marras, y visto que, en el acto de conciliación el Tribunal procedió a impartir homologación a lo acordado entre la parte actora y el defensor judicial, razón está que convierte la actuación de fecha 03/02/2023 impugnable, por cuanto el recurso de apelación fue invocado haciendo énfasis a la homologación impartida, siendo así, considera esta Jurisdicente que estamos ante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, apelable contemplada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma pone fin al juicio, encontrándose cumplido el segundo requisito. Así se establece.
En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunas consideraciones. Así el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Igualmente y en el caso de las sentencias interlocutorias se admitirá el recurso de apelación cuando las mismas causen gravamen irreparable (artículo 289 del C.P.C.) y en un solo efecto (artículo 291 del C.P.C.), aplicándosele el referido lapso de cinco (5) días ya mencionado.
Así las cosas, tomando en cuenta que, en el caso de autos, la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que impartió la homologación a la conciliación en comento realizada en fecha 06/02/2023 (F. 28) y la decisión apelada fue dictada en fecha 03/03/2023 (Fs. 52-55); y siendo que no es objeto de discusión la extemporaneidad del ejercicio del recurso, considera esta Alzada que fue interpuesto en el lapso legal establecido.
Razón por la cual, al ser interpuesta la apelación de la parte co-demandada dentro del lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, el cual tiene aplicabilidad en las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva, considera esta administradora de justicia que se encuentra cumplido el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Así se declara.
Por último, tenemos el requisito del efecto en el cual debe ser oído el recurso en caso de ser procedente. Así el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil señala que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, señala que las “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales…”.
Asimismo, coincidiendo con el criterio del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias propiamente dichas y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias propiamente dichas no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. En el caso bajo estudio la sentencia apelada y contra la cual fue negado el recurso ordinario de apelación (lo que motivo el presente recurso de hecho), fue dictada en fecha 03/02/2023 (Fs. 52-55) y la misma observada la conciliación que en esa audiencia acordaron las partes, impartió su homologación y ordenó sea pasada a cosa juzgada, motivo por el cual ese pronunciamiento jurisdiccional constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y por ende la misma, debe ser oída en ambos efectos por su naturaleza jurídica. Así se determina.
En virtud de lo expuesto y cumplidos todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, y en virtud de lo presupuestos establecidos el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Operadora de Justicia que el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto fechado 01/03/2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello se revoca el mencionado auto de fecha 01/03/2023, ordenándose a ese Juzgado a que oiga la apelación ejercida en fecha 06/02/2023 en ambos efectos conforme a las reglas establecidas en la jurisprudencia patria y nuestro Código Adjetivo Procesal. Así expresamente se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por los abogados José Sarache y Jhonny Cedeño, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Solórzano, contra el auto dictado en fecha 01/03/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por reivindicación de inmueble interpuesto por el ciudadano Romil Pastrano en contra de los ciudadanos Lila Solórzano, Fidel Solórzano, Leonardo Solórzano, Henry Solórzano y Lorena Solórzano.
SEGUNDO: Se ORDENA oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 06/02/2023, contra la decisión dictada en fecha 03/02/2023.
TERCERO: Se REVOCA el auto de fecha 01/03/2023, dictado por el a quo por los razonamientos aquí expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolívar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ______ días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/ovh
Exp. N° 23-6000
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