REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE CHARAGUA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.323.045.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIGUEL GARRIDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.580.
PARTE DEMANDADA: EVA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad ro. V- 11.206.328.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ y FELIX PACHAS LINARES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.669 y 49.505, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Apelación)
EXPEDIENTE: Nº 21-5846
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 09-09-2021 (F. 239), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 233, en fecha 30-08-2021, por la ciudadana Eva Del Carme Rodríguez debidamente asistida por el abogado Isidro García Rodríguez, contra la sentencia inserta a los folios 216 al 228, de fecha 03-06-2021, que declaró:
“(…) PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por el ciudadano HENRY JOSE CHARAGUA TOLEDO, contra ciudadana EVA DEL CARMEN RODRIGUEZ (…) SEGUNDO: Se declara la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal en un 50% para cada comunero (…)”

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante.
En escrito de fecha 23-04-2018 que cursa a los folios 01 al 06, presentado por el ciudadano Henry José Charagua debidamente asistido por la abogada Noemy Salazar, inscrita bajo el Nro. 34.219, con las debidas correcciones devenidas en la reforma de la demanda que cursa a los folios 43 al 45 alego que en fecha 07-02-2007 inicio una relación estable de hecho con la ciudadana Eva Del Carmen Rodríguez y posteriormente contrajeron matrimonio civil en fecha 28-11-2007, que pasado los años luego del matrimonio comenzaron a suceder entre ellos desavenencias personales y contrariedades en su relación, es por ello que en fecha 12-03-2012, decidieron separarse de hecho, posteriormente, luego de cinco (5) años sin ningún trato ni comunicación, el ciudadano Henry Charagua decidió incoar demanda de divorcio, la cual fue declarada con lugar en fecha 29-01-2018, declarándose en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Indicó que de esa unión matrimonial existen bienes que conforman la comunidad de gananciales adquiridos durante la relación conyugal, siendo los siguientes: A.- Vehículo con las siguientes características: placa: Nº AEW39N, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, serial de carrocería: Z1TJ62635V308732, serial del motor: 35V308732, año: 2005, color: gris, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular. B.- Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la urbanización conjunto residencial Los Magos, calle Dinamarca, casa Nº G-5, sector G, parroquia Universidad, municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 19-10-2010 el cual quedó inserto bajo el Nº 2009.616, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.259 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009.
En otro orden de ideas, el demandante señaló que en fecha 13-09-2013 fue privado de libertad preventivamente y recluido en la sede de la Policía del Estado Bolívar, ubicada en Guaiparo, San Félix estado Bolívar, sin que la ciudadana Eva Del Carmen Rodríguez le brindara ningún tipo de apoyo moral ni económico, siendo la única beneficiaria de todos sus bienes, ya que esta domiciliada con familiares en la vivienda que fue asiento de su domicilio conyugal, posee el uso y goce del vehículo antes indicado, además disfruta de todos los bienes muebles, equipos, mobiliarios, línea blanca y otros enseres del hogar que fueron adquiridos como parte de su comunidad de gananciales.

Mediante diligencia de fecha 07-05-2018 presentada por el ciudadano Henry José Charagua, debidamente asistido por la abogada Noemy Salazar, otorgo poder apud acta a la referida profesional del derecho. (F. 40)

Mediante auto de fecha 23-05-2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la presente demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal y ordeno emplazar a la ciudadana Eva Rodríguez. (F. 46).
Diligencia de fecha 13-08-2018 mediante la cual la ciudadana Eva Del Carmen Rodríguez debidamente asistida por la abogada Vita Susana Acosta, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.351, confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho. (F. 59)
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de fecha 13-08-2018 que cursa a los folios del 62 al 65, presentado por la ciudadana Eva Del Carmen Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Vita Susana Acosta, en el cual indicó que estando en la oportunidad legal correspondiente hizo formal oposición a la partición interpuesta por el ciudadano Henry José Charagua, señaló como hechos previos, que formó una familia con el referido ciudadano el 28-11-2007 y que pasados los años comenzaron a suceder desavenencias personales, por lo que en fecha 12-03-2012 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, lo que motivo a que introdujeran el divorcio siendo declarando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia fecha 29-01-2018, la quedó definitivamente firme.
Continuó exponiendo sus argumentos en torno a la oposición a la partición planteada indicando que en fecha 18-02-2012, compró y pagó un vehículo usado con las siguientes características AEW-39N, marca Chevrolet, modelo Aveo, serial de carrocería Z1TJ62635V308732, serial de motor 35V308732, año 2005, color gris, y posteriormente, en fecha 19-10-2010 producto de bienes propios adquirió una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la urb. Conjunto Residencial Los Mangos, Calle Dinamarca, casa G-5, sector G, parroquia Universidad, municipio Caroní del estado Bolívar, indicó que no es cierto lo alegado por el demandante, que el ciudadano Henry Charagua, no aportó dinero alguno para la compra de dicho vehículo por cuanto carecía de dinero para hacer la compra y a su persona le habían cancelado la liquidación de sus prestaciones sociales de la empresa Banco Guayana, C.A., por diez (10) años de servicio, por la cantidad de ciento cuatro mil seiscientos tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 104.603,42), mas caja de ahorro por la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 4.854,00), lo que le dio la oportunidad de comprar el vehículo automotor usado y pagarlo en su totalidad por la cantidad de Bs. 95.000,00), por lo que, su persona no puede aceptar la obligación de dar el 50%, de los que no aportó nada, ni siquiera la manutención del vehículo.
En relación al bien inmueble objeto de litigio, indicó que en fecha 17-08-2001, anotado najo el Nº 2, Tomo 16, protocolo primero de la entidad de Fondo de Ahorro y crédito de los Empleados del Mercantil Servicios Financieros, C.A., le otorgó un préstamo a interés para la compra de un apartamento por la cantidad de ocho millones trecientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,00), el cual fue cancelado en su totalidad y liberada la hipoteca en fecha 26-06-2004, registrado ante la oficina subalterna del Registro Público en fecha 07-04-2005, posteriormente y pasados cinco (5) años decidió venderlo en fecha 10-07-2010 al ciudadano José Gregorio Malavé y con ese dinero procedió a comprar el inmueble que motivó al actor a solicitar la partición, ya cansada de vivir alquilada y sin que su esposo aportada nada para el hogar común, hizo la solicitud para la adquisición de un inmueble con dinero propio para ese momento pudo vender su antiguo apartamento de soltera y un crédito que le hiciera el banco Mercantil, producto de ese pago pudo adquirir el inmueble, dicha adquisición la realizó en los siguientes términos: a.- La cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) con recursos propios, venta de su apartamento de soltera y b.- La cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) con los recursos que refiere el contrato de préstamo o interés con garantía hipotecaria de primer grado, pagaderos en veinte años desde la fecha de protocolización, el restante mediante doscientas cuarenta (240) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas en las cuales el ciudadano Henry José Charagua, no ha cancelado ni una cuota, ni la inicial desde el año de adquisición (2010) hasta ese momento (2018). Indicando además, que cómo podría llamarse bien de la comunidad conyugal un inmueble que desde su adquisición el actor no aportó dinero alguno, ni en el pasado ni en el presente.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 13-08-2018 el tribunal de la causa ordenó seguir el juicio por el procedimiento ordinario en los siguientes términos: “Por las razones antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, ordena continuar la sustanciación por el procedimiento ordinario, en consecuencia, la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas a partir del día siguiente a esta fecha inclusive…”. (Fs. 92-95)
En fecha 28-09-2018 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. (F. 97-98), así también en fecha 03-10-2018 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Fs. 101-102). En fecha 09-10-2018 la parte demandada consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por el actor. (Fs. 134-135).
Mediante auto de fecha 16-10-2018 el Tribunal de Instancia admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijo la fecha correspondiente para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Fs. 139-140), así también mediante auto de esa misma fecha -16-10-2018- el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales promovidas, (Fs. 41-42).
En fecha 31-10-2018 se llevó a cabo la evacuación del testigo promovido por la actora, ciudadano Palma Vásquez José Antonio. (F. 155), así también, en esa misma fecha se llevó a cabo la evacuación de la testimonial propuesta por la actora, ciudadano Jesús Ybrain Baeza. (Fs. 158-159)
Se evidencia que en fecha 08-11-2018, se realizó la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos María Del Valle Hernández y Kazandra Del Valle Padrón. (Fs. 163 al 167).
En fecha 25-02-2019 la ciudadana Eva Del Carmen Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Ricardo Domínguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.587. (Fs. 181-186) presentó escrito de informes y el día 14-03-2019 la apoderada judicial de la parte actora realizó observaciones a los informes presentados por la demandada (Fs. 189-190)
Se recibió en fecha 04-04-2019 comunicación proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal dirigido al tribunal de la causa, en la cual da respuesta al oficio Nº 18-0488, de fechado 19-10-2018 (F. 97), posteriormente, el día 12-04-2019 se recibió comunicación Nro. SIB-DSB-CJ-PA-01687 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario remitiendo información con relación a lo solicitado mediante oficio Nro. 18-0488 de fecha 19-10-2018 librado por el a quo. (Fs. 199-201), así también, en fecha 20-05-2019 se recibió comunicación complementaria por parte de Banco Mercantil, Banco Universal (F. 203)
Decisión dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual decidió: “PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por el ciudadano HENRY JOSE CHARAGUA TOLEDO, contra ciudadana EVA DEL CARMEN RODRIGUEZ (…) SEGUNDO: Se declara la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal en un 50% para cada comunero (…)”. (Fs. 216-228)
Escrito presentado en fecha 30-08-2021 por la ciudadana Eva Del Carmen Rodríguez, mediante el cual apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa. (F. 232-233)
Auto de fecha 09-09-2021 mediante el cual el tribunal de instancia oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos. (F. 239)
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó el lapso correspondiente para la promoción de pruebas por auto de fecha 05-10-2021. (F. 242)
En fecha 25-10-2021, la demandada debidamente asistida por el abogado Isidro García le confirió poder apud acta al referido profesional del derecho y al abogado Félix Pachas Linares. (Fs. 243-245)
Escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, fechado 04-11-2021 (Fs. 248-254)
Por auto fechado 29-09-2022, la suscrita jueza suplente –previa solicitud de la parte actora- se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada (F. 264), materializada el 03-11-2022 (F. 266).
Cumplidos los lapsos correspondientes, y realizado como ha sido el recorrido procesal, este Tribunal superior pasa a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Demandante junto al libelo de demanda:
Copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Héctor José Charagua Toledo y Eva Del Carmen Rodríguez y se declaró DISUELTO el vínculo matrimonial, fechado 29-01-2018. (Fs. 07-14), se observa del presente medio de prueba que el mismo es demostrativo del vínculo que existió entre el actor y la demandada, demostrativo de la fecha de inicio y culminación del mismo. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Cristóbal Ramón López en su carácter de vendedor y los ciudadanos Eva Del Carmen Rodríguez y Henry José Charagua, recaído sobre el bien inmueble formado por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre la misma identificada con el Nº G-5, que forma parte del sector G, Lote R3-02, Primera Etapa de la urbanización Conjunto Residencial Los Mangos, en ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar, cuyo documento fue otorgado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19/10/2010, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2009.616, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.259, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Fs. 16-29), instrumento éste que no fue tachado por la parte adversaria, por el contrario reconoció como cierta dicha adquisición, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiéndose del mismo que los ciudadanos Eva Del Carmen Rodríguez y Henry José Charagua declararon “…que el precio de venta lo hemos satisfecho con fondos provenientes de: a) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) con recursos de nuestro propio peculio; y b) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), con los recursos a que se refiere el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado… en lo adelante indistintamente denominados LOS DEUDORES HIPOTECARIOS…”; demostrándose así, la fecha de adquisición del bien inmueble objeto de partición, los recursos utilizados como forma de pago, además del derecho de propiedad que poseen los intervinientes de autos. Así se establece.
Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Roger Ali Reyes en su carácter de vendedor y la ciudadana Eva Del Carmen Rodríguez en carácter de compradora, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18/06/2012, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo180, folios 139 al 141 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, recaído sobre un vehículo automotor, que responde a las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, Color: Gris, Placa: AEW39N, Serial de carrocería: 8Z1TJ62635V308732, Serial de motor: 35V308732, instrumento éste que no fue tachado por la parte adversaria, por el contrario reconoció como cierta dicha adquisición, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la referida documental, que el bien mueble -vehículo objeto de partición- fue adquirido por la demandada, ciudadana Eva Rodríguez, en fecha 18/06/2012. Así se determina.
Pruebas de la Parte Demandante junto al escrito de pruebas:
Constancia de trabajo emitida por el banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en fecha 14/08/2009 en donde se indica que el ciudadano Henry José Charagua, “…presta sus servicios en ésta Entidad desde el día 14 de Marzo de 2007, desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR DE BASE DE DATOS AS/4010 (F. 99), con esta prueba el actor pretende demostrar que era un hombre trabajador, al respecto, considera esta Jurisdicente que nada aporta para la resolución del presente conflicto, por lo que la misma se desecha. Así se indica.
Constancia de transferencia bancaria realizada desde el Banco Caroní, Banco Universal por el actor, en fecha 16-08-2012, por un monto de Bs. 1.500,00, siendo la beneficiaria la ciudadana Eva Rodríguez al siguiente número de cuenta: 01050047860047686383, banco del beneficiario: Banco Mercantil C.A., con este medio de prueba el actor pretende probar que realizó pagos asignados al crédito inmobiliario, en cuya descripción se lee “PAGO DE CASA” (F.100), el Tribunal, sobre este medio de prueba observa que la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la misma, invocando que su representada le dio ese dinero para que realizara dicha transferencia, hecho éste no probado, por tanto, el Tribunal, le concede valor de indicio grave de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba de informes librada al Banco Mercantil, C.A., para que informe al Tribunal sobre los pagos recibidos a la cuenta de crédito 01050047860047686383, por parte del ciudadano Henry Charagua, a partir del mes de noviembre del 2010; así como sobre los recaudos consignados por la ciudadana Eva Rodríguez para el otorgamiento del Crédito Hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de partición, tal medio probatorio fue admitida por el a quo, librándose oficio nro. 18-0.488 fechado 19-10-2018 para su evacuación, siendo recibida comunicación en fecha 04-04-2019 y una complementaria en fecha 21-05-2019 provenientes del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., evidenciándose de la primera -F. 197- que indicaron que el ciudadano Henry Charagua figuraba en sus registros como co-solicitante del crédito hipotecario Nro. 621098914, el cual fue otorgado para adquirir un inmueble ubicado en 01UD-235, conjunto residencial Los Mangos, Sector C. G-5, sección Puerto Ordaz, parroquia Universidad, municipio Caroní del estado Bolívar. De la comunicación complementaria recibida -F. 203 y vto.- proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal, de donde se desprende entro los documentos consignados por la demandada de autos en virtud de la solicitud del crédito hipotecario Nro. 621098914 para la adquisición del inmueble objeto de litigio entre otros, lo que sigue: Constancia de trabajo a nombre de los intervinientes de autos, movimientos de sus cuentas de ahorros, referencias bancarias, Estado de cuenta del BANAVIH del Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (FAOV) tanto de la demandada de auto como del demandante, información ésta que no fue impugnada por la parte adversaria, ni desvirtuada por ningún otro medio de prueba, por tanto, se presume auténtica la información recibida, demostrándose con ello, que la solicitud del crédito hipotecario para obtener el bien objeto de partición fue tramitado por las partes intervinientes, razón por la que, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba de informes librada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a los fines de que informe si el actor utilizó su ahorro habitacional como aporte para la adquisición de la vivienda objeto de la presente demanda de partición, la cual fue admitida por el Tribunal a quo, librándose oficio nro. 18-0.519 de fecha 19-10-2018 para su evacuación, sin embargo, no consta en autos resultas alguna. Así se hace saber.
De igual manera, promovió las siguientes testimoniales:
1. José Antonio Palma Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.887.197, la presente testimonial fue evacuada por el tribunal de la causa en fecha 31-10-2018, en la cual se observa que el testigo indicó conocer al ciudadano Henry Charagua en el Banco Guayana, en cuanto a que si conocía a la ciudadana Eva Rodríguez de vista, trato y comunicación indicó que si, porque trabajaba en el Banco Guayana, señaló que los ciudadanos Henry Charagua y Eva Rodríguez le mostraban el papeleo que estaban haciendo para el trámite de adquisición de recursos monetarios para adquirir sus bienes; en cuanto a que si tenía conocimiento si el ciudadano Henry Charagua colaboraba con el sustento familiar indicó que si, porque los veía juntos en los pasillos del mercado, centro comercial, con bolsas de alimentos para ellos. (Fs. 155-156)
2. Jesús Ybrain Baeza, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.511.586, indico que si conoce a los ciudadanos Henry Charagua y Eva Rodríguez de vista, trato y comunicación, que le consta que ambos fomentaron recursos monetarios para la adquisición de sus bienes por cuanto ellos comentaban que estaban adquiriendo un crédito hipotecario en el banco mercantil para adquirir una vivienda en Los Mangos, que luego de la fusión de Banco Guayana con el Banco Caroní el ciudadano Henry Charagua continuo prestando servicios, mientras que la ciudadana Eva Rodríguez no acepto la fusión y fue retirada del banco aceptando la liquidación de sus servicios, por último indicó que como compañeros de trabajo pudo evidenciar la relación de pareja que mantuvieron por varios años los ciudadanos Henry Charagua y Eva Rodríguez y que luego decidieron casarse. (Fs. 158-159)
Del resultado de la evacuación de las testimoniales arriba mencionadas, el Tribunal observa, que sus dichos merecen fe, fueron contestes entre sí, no contradictorios, corroborándose lo argumentado por el actor, por lo que, se les otorga valor de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
3. Nancy Mata De Palma, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.567.678, no consta en autos la evacuación de este testigo.

Pruebas de la Parte Demandada junto al escrito de contestación
Copia simple de constancia de egreso de trabajador emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana Eva Del Carmen Rodríguez, debidamente recibido por el Banco Guayana de fecha 07-05-2012, así también, liquidación de prestaciones sociales emitido por el Banco Guayana a nombre de la ciudadana Eva Del Carmen Rodríguez de fecha 07-05-2012 y liquidación de haberes de la caja de ahorros de BanGuayana indicando el saldo a la fecha del 31-03-2012 (Fs. 66-68), el Tribunal, por cuanto la constancia no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma no coadyuva a resolver la presente Litis, por tanto, no se le asigna valor probatorio. En relación a las copias simples que cursan en los folios 67 y 68, las mismas versan sobre documentos privados, por ello carecen de valor probatorio según lo estipulado en la referida norma 429. Así se determina.
Copia simple de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Roger Ali Reyes en carácter de vendedor y la ciudadana Eva Del Carmen Rodríguez en carácter de compradora el cual verso sobre un vehículo automotor, que responde a las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, Color: Gris, Placa: AEW39N, Serial de carrocería: 8Z1TJ62635V308732, Serial de motor: 35V308732. Esta prueba es demostrativa de la compra venta del vehículo objeto de partición en este juicio en donde se evidencia como única compradora a la ciudadana Eva Rodríguez, siendo este documento de fecha 18-06-2012 (Fs.69-73), esta medio probatorio ya fue valorado supra, se ratifica su valoración. Así se establece.
Copia simple del documento mediante el cual el Fondo de Ahorro y Crédito de los Empleados de Mercantil Servicios Financieros, C.A. le otorgó un préstamo a interés por la cantidad de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,00) a la ciudadana Eva del Carmen Rodríguez, cuyas resultas quedaron garantizadas con una hipoteca convencional de primer grado, recaída sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero B-3 del bloque 11, situado en el segundo piso del edificio 1, ubicado en la urbanización Villa Brasil de Puerto Ordaz, municipio Caroní, del estado Bolívar, fecha de protocolización 26-07-2004 (Fs. 74-78), de igual ofreció la copia simple del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Eva Rodríguez en su condición de vendedora y José Gregorio Malave en su condición de comprador, recaída sobre un inmueble formado por un apartamento distinguido con el Nº B-3, situado en el segundo piso del edificio 1, bloque 11 de la urbanización Villa Brasil, Unidad de Desarrollo 201, parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, municipio Caroní, estado Bolívar. Fecha de Registro 16-07-2010 (Fs. 79-89), con tales instrumentales la demandada pretende probar que obtuvo un apartamento mucho antes de haber contraído matrimonio con el actor, el cual vendió y que utilizó el dinero para adquirir el bien inmueble objeto de partición, el Tribunal, de una revisión de las documentales en referencia, observa que, si bien es cierto que la accionada, adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento -cuyas características constan en las mismas, las cuales se dan aquí por reproducidas- mucho antes de contraer matrimonio con el actor y luego lo vendió el 16/07/2010 por la suma de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), también es cierto que, en el documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Cristóbal Ramón López en su carácter de vendedor y los ciudadanos Eva Del Carmen Rodríguez y Henry José Charagua –partes intervinientes- recaído sobre el bien inmueble objeto de partición –ya analizado y valorado precedentemente- declararon: “…que el precio de venta lo hemos satisfecho con fondos provenientes de: a) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) con recursos de nuestro propio peculio; y b) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), con los recursos a que se refiere el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado… en lo adelante indistintamente denominados LOS DEUDORES HIPOTECARIOS…”; razón por la que, este Tribunal, no le asigna valor probatorio a las instrumentales ofrecidas por la accionada arriba discriminadas. Así se indica.
Pruebas de la Parte Demandada junto al escrito de pruebas:
Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Cristóbal Ramón López como vendedor y los ciudadanos Eva Del Carmen Rodríguez y José Charagua Toledo, sobre un inmueble formado por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre la misma identificada con el Nro. G-5, que forma parte del sector G, lote R3-02, primera etapa de la urbanización conjunto residencial Los Mangos, ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar, este medio de prueba ya fue valorado supra, se ratifica su valoración. Así se señala.
Copia certificada de documento de venta de inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento B-3 segundo piso del edificio 1, bloque 11 de Villa Brasil UD-201, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar. El presente medio probatorio ya fue analizado y desechado. Así se determina.
Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, se evidencia de los autos que esta prueba no fue evacuada.
Promovió las siguientes testimoniales:
1.- María Hernández Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.918.448. Indicó conocer a la ciudadana Eva Rodríguez desde hace 23 años cuando trabajaban en el Banco Mercantil por el año 1995 y al señor Henry cuando se casó con Eva, que actualmente trabaja como coordinadora regional de segmento masivo del Banco Mercantil, señaló que la ciudadana Eva Rodríguez tramitó dos créditos con el banco mercantil, el primero en el año 2001, cuando era empleada con el que adquirió un apartamento en la urbanización Villa Brasil, en ese momento la actora estaba soltera y tenía tres hijos, y el segundo crédito en el año 2010 cuando la referida ciudadana le pidió asesoría para vender su apartamento de Villa Brasil y con esos fondos más un crédito que el banco Mercantil le otorgara, adquiriría la vivienda en la que vive en la urbanización Los Mangos, para el trámite de ese crédito se le solicitó acta de matrimonio. Que tenía conocimiento que el ciudadano Henry Charagua no realizó ningún aporte económico para la adquisición del inmueble objeto de partición por cuanto y que todos los gastos corrieron por cuenta de la ciudadana Eva Rodríguez a través de la venta del inmueble de Villa Brasil y el crédito obtenido por el Banco Mercantil. Que considera que difícilmente el ciudadano Henry pudo haber realizado aportes financieros al hogar en común, basándose en su experiencia bancaria y sus salarios, además un poco más de un año luego de la adquisición objeto de partición el ciudadano enfrento una demanda penal, del cual la ciudadana Eva Rodríguez se hizo cargo de los gastos. (Fs. 163-165)
2.- Kasandra Del Valle Vallenilla, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.127.896, señaló que conoce a la ciudadana Eva Rodríguez del Banco Guayana, desde el año 2007, que tiene conocimiento que referida ciudadana tenía un apartamento en Villa Brasil con todo sus enceres antes de contraer matrimonio. Indicó que tuvo conocimiento que con la venta del apartamento y un crédito que solicitó en el Banco Mercantil la ciudadana Eva pudo obtener la casa y el vehículo lo obtuvo con las prestaciones sociales luego de retirarse del Banco Guayana, en cuanto a que si tiene conocimiento que si el ciudadano Henry Charagua realizaba aporte económico para el hogar, indicó que en algún momento la ciudadana Eva Rodríguez se quejaba de que el no aportaba y que no hizo ningún aporte para la adquisición del bien inmueble objeto de partición. (Fs. 166-167)
El Tribunal, del resultado de las anteriores deposiciones observa, que las mismas no merecen confianza, toda vez que son referenciales, ambas sostienen que tienen “conocimiento” de los hechos discutidos, vale indicar, adquisición de los bienes objeto de partición, sin expresar que les consta, no obstante, realizan juicios de valor, tal es el caso de la testigo María Hernández Castillo, quien depuso “…considera que difícilmente el ciudadano Henry pudo haber realizado aportes financieros al hogar en común, basándose en su experiencia bancaria y sus salarios, además un poco más de un año luego de la adquisición objeto de partición el ciudadano enfrento una demanda penal, del cual la ciudadana Eva Rodríguez se hizo cargo de los gastos…”; por su parte la testigo, Kasandra Del Valle Vallenilla, expuso: “….con la venta del apartamento y un crédito que solicitó en el Banco Mercantil la ciudadana Eva pudo obtener la casa y el vehículo lo obtuvo con las prestaciones sociales luego de retirarse del Banco Guayana…”, motivo por el cual, se desechan de la presente Litis. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Del recuento cronológico de los actos procesales previamente relacionados, se evidencia que la presente apelación interpuesta por la ciudadana Eva Rodríguez, parte demandada en este juicio, recayó sobre sentencia de fecha 03-06-2021, en la cual se declaró con lugar la liquidación y partición de la comunidad conyugal propuesta por el ciudadano Henry Charagua.

Ahora bien, se observa de los autos que la comunidad conyugal alegada por los ciudadanos Henry Charagua y Eva Rodríguez inició con acta de matrimonio de fecha 28-11-2007, evidenciándose que el vínculo llegó a su fin mediante sentencia de divorcio de fecha 29-01-2018 que declaró disuelto el vínculo matrimonial, alegando el actor que durante el tiempo de matrimonio obtuvieron bienes que a su decir forman parte de la comunidad de gananciales y los cuales presenta a los efectos de su liquidación y partición en un 50% para cada uno, siendo los siguientes:

A.- Vehículo con las siguientes características: placa: Nº AEW39N, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, serial de carrocería: Z1TJ62635V308732, serial del motor: 35V308732, año: 2005, color: gris, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular.
B.- Una parcela terreno y la vivienda la vivienda sobre ella construida, ubicada en la urbanización conjunto residencial Los Magos, calle Dinamarca, casa Nº G-5, sector G, parroquia Universidad, municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 19-10-2010 y el cual quedo inserto bajo el Nº 2009.616, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.259 correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, así como las pasivos de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el referido inmueble.
A su vez, la ciudadana Eva Rodríguez indicó que ciertamente los bienes antes mencionados fueron obtenidos durante el tiempo de vigencia del vínculo matrimonial, pero que el ciudadano Henry Charagua no colaboró de ninguna manera para obtener esos bienes y es por ello que presenta formal oposición a la partición de los mismos, alegando que los bienes fueron obtenidos con dinero proveniente de su trabajo y esfuerzo de años y es por ello que considera que éstos no son objeto de partición. Razón por la que, considera esta Juzgadora conveniente realizar un análisis exhaustivo de la comunidad de gananciales a los fines de diferenciar entre los bienes propios de los cónyuges y aquellos bienes que forman parte de la comunidad a los fines de constatar si los antes indicados bienes deben ser excluidos de la partición, a tal efecto se trae a colación los artículos 151 y 152 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este se adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1.- Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2.- Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3.- Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4.- Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido el casamiento.
5.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6.- Por compra hecha con dinero proveniente de enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
7.- Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia y que la adquisición la hace para sí….”

Ahora bien, establece la doctrina que la comunidad de bienes conyugales se refiere a un régimen patrimonial de los consortes. Entonces, la comunidad de bienes entre casados es el resultado de la sociedad conyugal pactada, legal o consuetudinaria, en virtud de la cual se hacen comunes todos los bienes que el marido y la mujer aportan al matrimonio al tiempo de contraerlo y los adquiridos después con igual carácter. Esta comunidad de bienes comienza desde la celebración del matrimonio. Su capital lo compone la dote de la mujer, los bienes que el marido introduce al matrimonio, los parafernales y los adquiridos en lo sucesivo por los cónyuges, sea a título oneroso o gratuito. La comunidad de bienes entre cónyuges finaliza por la separación judicial de estos, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de uno o de ambos esposos. (Diccionario enciclopédico Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, C, Pág. 286)

El artículo 156 del Código Civil establece:
“Articulo 156. Son bienes de la comunidad:
1.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costas del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

La doctrina establece que son bienes gananciales toda cosa que el marido y mujer ganen o compraren durante el matrimonio, y en los supuestos indicados en el artículo 156 del Código Civil, antes transcrito. No son gananciales los pagos parciales efectuados durante el matrimonio por créditos pagaderos en plazos y concertados, antes de contraerlo, por el marido o la mujer. El usufructo o pensión de uno de los cónyuges es bien privativo; pero son gananciales los frutos, intereses y pensiones devengados durante el matrimonio. Las expensas útiles en bienes privativos hechas con anticipos de la sociedad, o por industria de cualquiera de los cónyuges, son gananciales; lo mismo que los edificios construidos durante el matrimonio en suelo de uno de los esposos.

Del caso bajo estudio se desprende, como hecho cierto que los bienes objeto de partición fueron obtenidos durante el vínculo matrimonial entre el ciudadano Henry Charagua y la ciudadana Eva Rodríguez, teniendo éste una vigencia desde el día 28-11-2007 hasta el 29-01-2018, asimismo, se observa del acervo probatorio que los bienes objeto de litigio no fueron adquiridos por donación, herencia, legado o por cualquier otro supuesto de los indicados en el artículo 151 del Código Civil supra transcrito. Ahora bien, la demandada entre sus alegatos expone que los bienes no deben partirse por cuanto fueron obtenidos con dinero propio y el actor nada aportó para obtenerlos, y para ello trajo como medios probatorios: relación de pago de liquidación de prestaciones sociales del Banco Guayana, así como la liquidación de haberes de la caja de ahorros de la referida ciudadana, indicando que con ese dinero obtuvo el vehículo objeto de partición cuya descripción se da por reproducida en este fallo, el cual vale indicar, fue adquirido en fecha en fecha 18-06-2012 según se desprende documento de compra venta cursante a los folios del 30 al 36 al cual le fue otorgado pleno valor probatorio, es decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial. Ciertamente como indica el artículo 152 del Código Civil, supra transcrito, en su numeral 7º señala que son bienes propios de los cónyuges aquellos cuya compra se haya realizado con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí, en el caso sub examine la demandada ofreció, como ya se dijo, copia simple de las documentales supra mencionadas, las cuales fueron desechadas por tratarse de documentos privados de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 de nuestro ordenamiento jurídico civil, por tanto, no logró demostrar que la procedencia del dinero para adquirir el bien era propia, aunado al hecho que del texto del contrato de compra venta no existe declaración alguna realizada por la demandada con relación a que el bien sería para sí, excluyéndolo de esta manera de la comunidad de gananciales, por lo que, mal puede este bien mueble ser excluido de la partición, siendo que fue obtenido durante la vigencia del vínculo matrimonial, y por ende objeto de partición. Así se determina.

Así también, señaló la demandada que para adquirir el inmueble objeto de partición anteriormente descrito, vendió un inmueble el cual era un bien propio por cuanto fue obtenido antes del matrimonio y realizó solicitud de crédito hipotecario ante el Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., y que con la suma de éstos pudo optar por la compra del bien. Así las cosas, se desprende de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, Banco Universal que ciertamente, la prenombrada institución bancaria otorgó un crédito hipotecario para adquirir un inmueble ubicado en la 01UD-235, conjunto residencial Los Mangos, sector C G-5, Puerto Ordaz, parroquia Universidad, municipio Caroní del estado Bolívar, en el cual figuran como solicitantes los ciudadanos Eva Rodríguez y Henry Charagua; asimismo, se evidencia del documento de compra venta del inmueble objeto de partición que se encuentra suscrito por ambos ciudadanos –Eva Rodríguez y Henry Charagua- en carácter de compradores, materializándose la compra venta de este bien en fecha 19-10-2010, estando vigente para esa fecha el vínculo matrimonial, razón por la que, habiéndose realizado la compra a nombre de la comunidad, forma parte de los bienes comunes tal como lo dispone el artículo 156 del Código Civil, anteriormente señalado, y por ende objeto de partición. Así se establece.
Por los motivos de hecho y de derecho señalados, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y por ende, con lugar la liquidación y partición de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Henry Charagua en contra de la ciudadana Eva Rodríguez.
Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena al Tribunal a quo, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor quien será el encargado de rendir el correspondiente informe a los fines de establecer la cuota correspondiente para cada comunero y los términos en los que se deberá realizar la partición de los bienes, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “(…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor”. Así se dispondrá. (Subrayado de esta Alzada)

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Eva Rodríguez debidamente asistida por el abogado Isidro García, contra la sentencia dictada en fecha 03-06-2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano Henry Charagua en contra de la ciudadana Eva Rodríguez, por lo razonamientos aquí expuestos, y en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 de nuestro ordenamiento jurídico civil.


TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme al artículo 281 del mismo texto legal.
QUINTO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MC/yg/jl
Exp. Nº 21-5846