REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Constitucional
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCIS LOPES LOPEZ Y NIEVES LOPES LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 21.234.371 y V-. 26.562.613 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.074.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado Juan Carlos Tacoa .
CAUSA: Amparo Constitucional.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
Consta en los folios del 1 al 28 de la primera pieza del presente expediente que en fecha 13/02/2023 se recibió en este Juzgado escrito contentivo de Amparo Constitucional por presunta conducta omisiva del Juzgdo Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, consignado por la abogada Yahamira Seara, asistiendo a las ciudadanas Francis Lopes Lopez y Nieves Lopes Lopez, en su carácter de herederas legítimas del fallecido Francisco Lopes de Freitas, cuya acción se encuentra relacionada con la causa Nº 45.115, de la nomeclatura llevada por el Tribunal denunciado como presunto agraviante.
Mediante diligencia de fecha 13/02/2023, las ciudadanas Francis Lopes Lopez y Nieves Lopes Lopez otorgan Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Yahamira Seara, y constando en autos la debida certificación de la Secretaria de dicha actuación (F. 469-473, P. 1).
Mediante auto de fecha 16/02/2023 este Tribunal Superior ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, ordenando las notificaciones correspondientes, para que comparezcan por ante este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, una vez que conste la práctica de la última notificación en el expediente (Fs.. 475-478, P. 1).
.Mediante diligencia de fecha 13/03/2023, la apoderada judicial de la parte accionante consignó copias certificadas, a fines de que surtan sus efectos legales (Fs. 11-392, P. 2).
En fecha 24/03/2023, este Juzgado Superior se pronunció sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas Francis Lopes Lopez y Nieves Lopes Lopez en contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Fs. 15-16 , P. 3), en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Francis Lopes López y Nieves Lopes López, debidamente asistidas por la abogada Yahamira Seara, (…) en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con fundamento numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. (…)”
Contra el preindicado fallo, la abogada YAHAMIRA SEARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.074, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia de fecha 28/03/2023 (F. 20. P. 3) en la cual apeló de la señalada decisión.
Por diligencia de fecha 30/03/2023, que riela al folio 21 de la tercera pieza del presente expediente, la profesional del derecho, Yahamira Seara, con el carácter acreditado en autos, desiste del recurso de apelación interpuesto en esta causa, en los siguientes términos: “(…) Desisto de la acción de Apelación ejercida en el presente expediente. Es todo.(…)”.
En principio, quien aquí suscribe cosndiera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone los siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00-)”. (Subrayado del fallo)
Aunado a ello, se sustrae el criterio jurisprudencial suscrito por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, contentivo en decisión Nº 957 de fecha 23 de noviembre de 2016, Caso: sociedad mercantil Idaca, Imágenes de Diagnóstico Avanzado, C.A., lo que sigue: “…El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se sustrae que en materia constitucional son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil respecto al Desistimiento, es necesario señalar que conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil., para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial. Asimismo, por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella: “(…) se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
En tal sentido, considerando quien suscribe que la referida abogada YAHAMIRA SEARA, desistió del recurso de apelación ejerció en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 24/03/2023, (Fs. 15-16, P. 2), quien se encuentra facultada para realizar el mismo, según consta de poder agregado a los autos –F. 469 al 473, P. 1-, tratándose de materia en la cual no está interesado el orden público, es decir, que se trata de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las transacciones; resultando forzoso para este Tribunal dar por consumado el mencionado desistimiento, otorgándole su homologación y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo establecido en los citados artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 154, 263 y 264 del Código Adjetivo Civil. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al desistimiento del recurso de apelación presentado en fecha 30/03/2023, por la abogada YAHAMIRA SEARA, en contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 24/03/2023, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por las ciudadanas Francis Lopes Lopez y Nieves Lopes Lopez, en su carácter de herederas legítimas del fallecido Francisco Lopes de Freitas, en contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con los artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 154, 263 y 264 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal archivese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ______________ ( ) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Acc.,
Alida Blanco
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___________ . Conste.
La Secretaria Acc.,
Alida Blanco
MAC/AB/vl.
Exp Nro. 23-5989
|