REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: MARCO ANTONIO PLATONE PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.490.226, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN KEPP ESQUIVEL, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.479.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14/03/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se recibió en esta Alzada, en fecha 20/03/2023, el escrito constante de cinco (05) folios con sesenta (60) recaudos anexos. (Fs. 06 al 66), contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JUAN KEEP ESQUIVEL, identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO PLATONE PONCE, en contra de la decisión dictada en fecha 14/03/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Fs. 110-111), que declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 10/03/2023, por el abogado JUAN KEEP ESQUIVEL, en contra de la decisión de fecha 06/03/2023.
En fecha 23/03/202 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y fijó los lapsos legales correspondientes. (F.67).
En fecha 27/03/2023, el abogado recurrente presentó diligencia en la cual consignó copias certificadas de las actas conducentes. (Fs. 68-114).
El tribunal mediante auto de fecha 28/03/2023, fijó el lapso para decidir el recurso. (F.115).
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Límites de la controversia:
Se evidencia de los alegatos presentados por el abogado Juan Keep Esquivel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, que el presente recurso de hecho versa en contra del auto de fecha 14/03/2023, (Fs. 110-111), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el demandado-recurrente, y de cuya decisión se extrae lo siguiente:
“Visto el recurso de apelación (10/03/2023) en contra de la decisión interlocutoria de fecha 06-03-2023, que declaró INADMISIBLE la recusación propuesta el 01-03-2023 en contra de la jueza Ana Luisa Mares, presentada por el abogado Juan Keep, (…), en el juicio de acción mero declarativa de concubinato tiene incoado Eneida Josefina Romero Hernández (…), este Tribunal declara INADMISIBLE la apelación en cuestión en conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que niega la procedencia de recurso alguno en contra de las decisiones que se dictan en la incidencia de recusación (…)
…omissis…
En consideración a lo expuesto, este Tribunal (…), declara inadmisible la apelación en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2023, presentada por el abogado Juan Keep (…)”.
Seguidamente, el abogado recurrente en fecha 20/03/2023 procedió a interponer por ante este Juzgado Superior el presente recurso de hecho en contra de la decisión supra descrita.
Alegando lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) ejerzo RECURSO DE HECHO, contra auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2023 (…), por cuanto hasta la presente fecha el Tribunal de la causa no ha proveído sobre la solicitud de copias certificadas, dicho auto niega la apelación contra el fallo proferido por el a-quo en fecha 06/03/2.023, que declara la INADMISIBILIDAD de la recusación de la ciudadana Juez Ana Luisa Mares, (…)”
De acuerdo a lo anterior la jueza recusada ANA LUISA MARES, declara INADMISIBLE LA RECUSACION propuesta por mi persona en su contra, recusación fundamentada por haber emitido opinión sobre el fondo del pleito conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15.
…omissis…
Cabe destacar que el auto de fecha 06/03/2023, donde la juez declara INADMISIBLE LA RECUSACION a su persona, no es una SENTENCIA a la recusación, sino un Auto de Inadmisibilidad a la recusación a la Juez de la causa, (…), por lo tanto NO SE HA DECIDICO EL FONDO DEL PLEITO de la recusación (…).
Conforme a la doctrina y la legislación citada, la ciudadana Jueza, soslayo las normas y regulaciones concernientes a la Recusación, y de esta manera subvirtió el procedimiento y en consecuencia transgredió la garantía constitucional del debido proceso, así también violentó el a-quo el derecho a la defensa al negar la apelación en su auto de fecha 14/03/2023, y así también violentó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva al impedir el doble grado de jurisdicción, lo cual contempla la revisión del fallo por la instancia superior, pues tal apelación fue ejercida contra la decisión en la que el a-quo declara inadmisible la recusación, (…), se obtiene sin lugar a dudas, que la apelación ejercida en fecha 10/03/2023, debió ser oída en un solo efecto.
…omissis…
(…), ahora bien, se puede observar que el auto de fecha 14/03/2023, donde la juez de la causa declaro inadmisible la recusación, la ciudadana juez no se pronuncia del fondo del pleito y mucho menos decide sobre la causa, simplemente NO ESCUCHA LA APELACION A LA RECUSACION (…).
…omissis…
Por todos los razonamientos expuestos, quien suscribe (…), ejerzo RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 14 de Marzo de 2023 (…), que Niega la apelación ejercida contra la decisión de fecha 06/03/2023 que declara inadmisible Recusación en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria sigue la ciudadana ENEIDA JOSEFINA ROMERO HERNANDEZ contra MARCO ANTONIO PLATONE PONCE.
En consecuencia de lo anterior solicito muy respetuosamente al Tribunal Superior Civil, que conforme a derecho declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho y por consiguiente ordene al Tribunal a-quo oír la apelación contra la decisión de fecha 06/03/2023 que declara inadmisible la Recusación. (…)”
Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho, consignados en copia simple:
- Documento de poder para su certificación. Marcado con letra A
- Caratula del cuaderno principal del expediente 21519, marcado con letra B
- Libelo de demanda de fecha 18/02/2022. Marcado con letra C.
- Admisión de la demanda de fecha 22/02/2022. Marcada con letra D.
- Caratula de la segunda pieza del expediente 21519, marcado con letra E.
- Contestación de la demanda de fecha 16/11/2022. Marcada con letra F.
- Acta de defunción de cujus María Luisa Lodo. Marcada con letra G.
- Escrito de prueba de fecha 12/12/2022. Marcado con letra H.
- Caratula de la tercera pieza del expediente 21519, marcado con letra I.
- Auto dictado por el tribunal de fecha 11/01/2023. Marcado con letra J.
- Diligencia de apelación de fecha 16/01/2023. Marcada con letra K.
- Recusación a la ciudadana Juez de la causa de fecha 01/03/2023. Marcada L.
- Auto de fecha 06/03/2023, dictado en el expediente 21519. Marcada con letra M.
- Caratula cuarta pieza del expediente 21519. Marcada con letra N.
- Diligencia de apelación de fecha 10/03/2023. Marcada con letra O.
- Auto de fecha 14/03/2023 que niega la apelación. Marcada con letra P.
- Diligencia solicitando copias certificadas. Marcada con letra Q.
Actuaciones realizadas en este Tribunal de alzada:
Mediante auto de fecha 23/03/2023, se le dio entrada al presente recurso de hecho, quedando anotado en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 23-6011, se dio por introducido dicho recurso y fijo el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes. (F. 67).
En fecha 27/03/2023, el recurrente consignó mediante diligencia las respectivas copias certificadas de las actas conducentes. (Fs. 68-114)
CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe examinar la existencia de un apelante legítimo, contra el auto interlocutorio de fecha 06/03/2023, que declaró: INADMISIBLE la recusación presentada por el abogado Juan Kepp (…).
Así las cosas, el abogado Juan Kepp, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de hecho por ante este Juzgado Superior, observándose en las actuaciones que conforman el presente expediente que el hoy recurrente consignó poder debidamente notariado y otorgado por el ciudadano Marco Antonio Platone Ponce, parte demandada en juicio bajo estudio.
En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Cursivas del Tribunal)
De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que sólo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En consecuencia y por los razonamientos expuestos, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Así se establece.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así el auto interlocutorio impugnado de fecha 06/03/2023, dictaminó como se observó en el presente fallo que:
“… declara INADMISIBLE la recusación presentada por el abogado Juan Kepp Esquivel… en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (…).
Ahora bien, en el caso bajo estudio sobre la decisión recurrida de fecha 06/03/2023 (Fs. 106-107), que declaró inadmisible la recusación presentada por el abogado Juan Kepp Esquivel en contra la jueza del Tribunal a quo, en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato tiene incoado la ciudadana Eneida Romero en contra del ciudadano Marco Platone.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Corolario a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, Ex. N° 20-0365, estableció entre otras cosas:
“…La parte recurrente señaló como lesivo el hecho que el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haya declarado inadmisible la recusación ejercida en su contra por la ciudadana Merys Isabel Amaiz de González....
…omissis…
Así las cosas, vista la aseveración efectuada por la juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial, es sumamente importante indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: “[n]o se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
De manera tal que, se evidencia indudablemente que las decisiones en torno a la figura de la recusación no admiten recurso alguno, y en desmedro de dicha norma el tribunal a quo erróneamente señaló que ante la decisión del tribunal presuntamente agraviante existen “recursos ordinarios”. (Subrayado del fallo)
Así las cosas, en estricta aplicación de la doctrina jurisprudencial con carácter vinculante al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 101 supra transcrito, tenemos que la decisión apelada que declaró inadmisible la recusación es INAPELABLE, en virtud de lo cual, no se cumple el segundo de los cuatro requisitos requeridos para la procedencia del presente recurso, los cuales son concurrentes, por lo que, al faltar uno de éstos, resulta inoficioso examinar los demás, por ende es forzoso para quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto fechado 14/03/2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así expresamente se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Juan Kepp, en su condición apoderado judicial del ciudadano Marco Platone, contra el auto dictado en fecha 14/03/2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgido en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato interpuesto por la ciudadana Neida Romero en contra del ciudadano Marco Platone. En consecuencia, FIRME el auto recurrido supra mencionado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los _________ días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/ovh
Exp. N° 23-6011
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