REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 11 de abril de 2023
212° y 164°
ASUNTO: FF01-X-2023-000004
ASUNTO: FP02-U-2023-000012 SENTENCIA PJ0662023000018
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos, interpuesto por el abogado Alejandro Paiva Roberson, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.089, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIENDAS VALEO ORINOKIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 1 A-Pro, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la última registrada ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 27, Tomo 153-A REGMERPRIBO, de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013); representación que se desprende de instrumento poder que riela en autos. El referido Recurso se interpone en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° 2023/0053 de fecha 02 de febrero de 2023, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se determinan obligaciones tributarias en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas para los periodos fiscales 01/01/2017 al 31/12/2021.
En fecha 28 de marzo de 2023, este Tribunal dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo en fecha 10 de abril de ese mismo año, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo. De igual forma, vista la pretensión jurídica de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordena proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de Amparo Cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la SPA del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019; con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria Nacional, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 2023/0053 de fecha 02 de febrero de 2023, objeto de la pretensión jurídica; por presuntamente conculcar su derecho constitucional consagrado en los artículos: 26, 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a: Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y la garantía constitucional del Debido Proceso, el principio de Legalidad y Justicia y del Sistema Tributario. Que dicha medida resulta imprescindible para evitar daños irreparables o de difícil reparación por la resolución y ejecución de la sanción pecuniaria.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planeen en el transcurso del proceso. En Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos, considera este juridiscente, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código Orgánico Tributario, es decir: la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil TIENDAS VALEO ORINOKIA C.A., contra la cual va dirigido el acto administrativo objeto de la pretensión jurídica; y la legitimidad de su representante judicial, la cual se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado en el libro de autenticaciones bajo el número 7, Tomo 169, del tomo de autenticaciones del año 2012, el cual riela en autos, de igual forma, la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el presente recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que el Amparo Cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el Amparo Cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad utes supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la Administración Pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente TIENDAS VALEO ORINOKIA, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacífico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al fumus boni iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus boni iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en el siguiente término:
“Como respaldo de la posición asumida, no puede obviar este Honorable Tribunal que mi representada es una empresa privada que está subsistiendo a pesar de las medidas restrictivas que se atravesaron durante la pandemia COVID-19, todas las empresas tanto públicas como privadas dentro del territorio nacional, por ende, resulta más grave el daño que produciría la eventual ejecución de ese acto administrativo de contenido tributario, sin que mediante una sentencia definitiva que confirme validez del mismo, primero, porque ello afectaría aún más el patrimonio de la empresa que actualmente soporta, más aún cuando la administración tributaria municipal pudiera exigir el pago de las multas a través de un juicio ejecutivo sin que existiese un procedimiento de mérito que ratifique la validez del acto impugnado.”
En cuanto a este elemento relacionado a la presunción del buen derecho que se reclama, observa este jurisdicente, que la representación del contribuyente en primer lugar generaliza tal presunción, y no se circunscribe al interesado o a todo evento a quien exige la vulneración del Derecho que se reclama, en el caso a quo TIENDAS VALEO ORINOKIA, C.A., hace mención del pago de multas a través de un juicio ejecutivo que pudiera exigir la Administración Tributaria Municipal sin que existiere un procedimiento de mérito que ratifique la validez del acto impugnado. De acuerdo con lo que establece la doctrina y jurisprudencia, lo citado por la accionante encuadra dentro del supuesto de Periculum In Damni el cual no fue esbozado en el escrito recursivo; no obstante, desvirtúa el requisito Fomus Boni Iuris, lo cual tergiversa la naturaleza de la acción, denotando una confusión en cuanto a la justificación de su pretensión Jurídica. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado en autos, es evidente que existe una Resolución Sumario N° 2023/0053 de fecha 02 de febrero de 2023, que impone el pago de los intereses moratorios generados por el Reparo Fiscal determinado en el Acta Fiscal N° 416/2022 de fecha 29/09/2022, y a pesar que el contribuyente sólo se conformó con mencionar la apariencia de buen derecho, este jurisdicente no observa argumentos convincentes por parte de la misma ni elementos probatorios, en el cual se pueda fundamentar tal presunción invocada, en este sentido siendo el Juez el director del proceso, no está facultado para extraer elementos de convicción fuera de los que le están expuestos en autos, considerando que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil TIENDAS VALEO ORINOKIA, C.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de marzo de 2023 por la contribuyente TIENDAS VALEO ORINOKIA, C.A.
2) IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos, solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente TIENDAS VALEO ORINOKIA, C.A.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto según lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente; ordenando notificar a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes
de abril del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Once y Quince minutos antes meridiem (11:15 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000018.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/desiree
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