REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FH01-X-2017-000025
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2017-000484

Con vista al escrito de fecha 13 de abril de 2023, suscrito por el abogado Tomas Gracián, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.848, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Orinoco Tepuy, C.A. demandante en la causa principal y demandado en la presente tacha, mediante la cual solicita la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: " ….el abogado Eddy González, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, la empresa Servicios y Suministro JJ Ranch, C.A, apelo de la Resolución de fecha 22 de mayo de 2018 y pese a que dicha apelación fue oída en efecto devolutivo, hasta la presente fecha el referido abogado no ha cumplido con las obligaciones relativas a impulsar el recurso de apelación, suministrando las copias que el indique para ser remitidas al Tribunal de alzada… "

Para decir el tribunal observa:

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, este tribunal considera necesario señalar:

En primer lugar: que una vez revisadas las actas que conforman el expediente principal FP02-V-2017-000484 se constato lo siguiente:

Que en los folios 24 y 25 de la primera pieza del principal corre inserta auto de admisión de fecha 04/04/2017 de la demanda principal con motivo de la acción de resolución de contrato incoado por el ciudadano Pedro Rafael Cortez Pinto, en su carácter de presidente de la empresa Orinoco Tepuy C.A. contra la empresa Servicios y Suministro JJ Ranch, C.A., en la persona de su presidente ciudadana Isabel Contreras Contreras, y corriendo así el lapso de citación del demandado como representante de la empresa Servicios Turísticos JJ Ranch C.A.

Que en fecha 04 de abril de 2018, fue remitida la presente causa al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia, por la recusación presentada en contra del ciudadano Juez para ese entonces José Rafael Urbaneja Trujillo, a los fines de que el juez superior se pronuncie sobre la recusación propuesta; siendo recibida en dicho juzgado el día siguiente, es decir, el 05 de abril de 2018.
Que al folio 117 de la primera pieza del cuaderno principal identificado con el alfanumérico FP02-V-2017-000484 corre inserta una diligencia de fecha 08/08/2017, suscrita por el abogado Eddi González, en su carácter de apoderado de la empresa Servicios y Suministro JJ Ranch, C.A. parte demandada en dicha causa, en la cual tachó de falso de manera incidentalmente el documento contentivo del contrato de arrendamiento, inserto a los autos, autenticado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 16/07/2016, bajo el Nº 46, tomo 57, que constituye el documento fundamental de la demanda.

En segundo lugar: que revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de tacha FH01-X-2017-000025, se evidenció:

Que en fecha 18/09/2017 el abogado Eddi González, apoderado judicial de la empresa Servicios y Suministro JJ Ranch, C.A. parte demandada en la causa principal, consigno por medio de la URDD un escrito de formalización de la tacha.

Que en fecha 25/09/2017 el abogado Carlos Aular, apoderado judicial de la parte actora, consigno por medio de la URDD un escrito donde insiste en hacer valer el documento tachado de falso.

Que en fecha 04/10/2017 corre inserto en el folio doce (12), el auto de admisión de la presente tacha incidental y así librando las respectivas boletas de notificación. Dejando constancia el alguacil de este Tribunal que en fechas 23 26 y 30 de octubre de 2017, procedió a notificar al Ministerio Público, al abogado Tomas Gracián en su carácter de apoderado del ciudadano Pedro Cortes Pinto y al abogado Yuri Millán coapoderado judicial empresa Servicios Turísticos JJ Ranch, C.A, en su orden, se evidencia a los folios 16, 18 y 20 de la presente causa.

Que en fecha 03/11/2017 el abogado Eddi González, consigna escrito por medio la URDD, donde indica que el abogado Carlos Aular no lo faculta para representar a la empresa Orinoco Tepuy, C.A., sino al ciudadano Pedro Cortez, y la falta de insistencia del documento tachado y solicita al tribunal que se aplique lo establecido en el artículo 441 – parte infine y 442, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 24/11/2017 se dictó auto, declarando inexistente el poder Apud-Acta que corre inserto al folio veintiuno (21) de la pieza principal que dio origen a esta tacha incidental.

Que en fecha 01/11/2017 el abogado Tomas Gracián, presento por medio de la URDD escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 05/04/2018, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción, hace constar que se recibió en físico el presente cuaderno de tacha.
Que en fecha 16 de mayo de 2018 se dictó y publico sentencia interlocutoria, decretando la reapertura del lapso de oposición a las pruebas conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. De dicho fallo en fecha 23 de mayo de 2018 el abogado Eddi González coapoderado de la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación, siendo escuchado en un solo efecto devolutivo en fecha 09 de julio 2018 por el Tribunal Segundo Civil de este mismo circuito judicial. Evidenciándose, que a la presente fecha no hubo impulso procesal por parte del apelante para su remisión al tribunal de alzada. Conste.-

Posteriormente, en fecha 09/07/2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto de mediante la cual se admitieron pruebas documentales, inspección judicial, testimoniales y experticia promovidos por de la parte demandada en la presente incidencia de tacha, (ver folios 43 y 44). Se pudo apreciar que de ellas no fueron evacuadas la inspección judicial ni la experticia, y los testigos se declararon desiertos, siendo la última actuación procesal en esta incidencia el 12/07/2018 cuando se declaró desierto la declaración del testigo Carlos Alfredo Amundarain.

En necesario destacar, que las presentes actuaciones así como las contenidas en el cuaderno principal, se devuelven a este tribunal según se evidencia de oficio número 025-252-2018 de fecha 16 de julio de 2018 (folio 164), ya que no consta en autos después de ese folio nota de recibo del expediente ni auto de reingreso a este juzgado.-

Ahora bien, el tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal de parte del interesado, desde el día 12/07/2018 hasta la presente fecha 25/04/2023, vale indicar que por más de cuatro (04) años y nueve (09) meses, considerando esta juzgadora pertinente traer a colación la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por mas de cuatro (04) años y nueve (09) meses, vale indicar, desde el día 12/07/2018 hasta la presente fecha 25/04/2023, no realizándose por parte del interesado ningún acto tendiente en avanzar en el presente proceso hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que la presente tacha incidental llegara hasta su conclusión; por lo que, es forzoso declarar la perención de la instancia, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo de tacha incidental, propuesta por JULIA ISABEL CONTRERAS CONTRERAS contra PEDRO RAFAEL CORTEZ.

Se ordena la notificación de la parte actora de la presente incidencia de tacha.

Publíquese y regístrese, incluso en el portal web https://bolívar.scc.org.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
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Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.-

SACH/Lbe/alejandro.-