REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2018-000015
-I-
Este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:
Que en fecha 18/01/2018, fue admitida demanda contentiva del juicio de acción mero declarativa, interpuesto por Ramona Josefina Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.381.748, asistida por las abogadas Luisana Uzcategui y Marvelis López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.935 y 138.487 respectivamente, contra los ciudadanos, Estaban Rafael Pinto Jaramillo, Andreina Carolina Pinto Jaramillo, Penélope Yulisbeth Del Carmen Pinto y Yuslin Del Carmen Pinto Jaramillo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.987.603, 18.667.924, 26.330.634 y 13.744.882, respectivamente, domiciliados en Ciudad Piar. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente más dos (02) días como término de la instancia para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17/01/2018, la ciudadana Ramona Josefina Jaramillo, asistida por la abogada Luisana Uzcategui Yánez , mediante el cual confirió poder apud acta a las abogadas Luisana Uzcategui y Marvelis López.
El Tribunal en fecha 19/0/2019 remitió comisión de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con la finalidad de que practicara la citación de la parte demandada.
En el folio cuenta y uno (41), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, asimismo el 05/03/2018 la abogada Luisanna Uzcategui, consignó edicto publicado en el Diario El Luchador.
En fecha 23/03/2018 se recibió las resultas de la comisión debidamente cumplida, posteriormente el 18/05/001 las abogadas Marvelis López León y Luisanna Uzcategui Yánez, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Ramona Josefina Jaramillo, presentaron escrito de promoción de pruebas, seguidamente el 16/06/2018 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la pate demandante, igualmente la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia del diferimiento del lapso para dictar sentencia.
Mediante auto del Tribunal de fecha 08/07/2019, la abogada Soraya Charbonè designada por la comisión judicial como Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas boletas de notificación a las partes, luego, el ciudadano Alguacil consigna las boletas de notificación sin firmar, vista su imposibilidad de encontrar a la parte demandada.
Posteriormente, el 08/04/2022 la suscrita abogada Soraya Charboné, en esa oportunidad designada por la comisión judicial como Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa librándose boletas de notificación a las partes, y se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con la finalidad de que se practicara la notificación de la parte demandada.
Finalmente el 22/02/2023, este órgano jurisdiccional vista la imposibilidad del alguacil de practicar la notificación de ambas partes en el presente litigio, ordenó la notificación por el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente cuatro (04) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la numero 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 28/11/2018 transcurrió un lapso de más de cuatro (04) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de acción mero declarativa, interpuesto Ramona Josefina Jaramillo contra Estaban Rafael Pinto Jaramillo, Andreina Carolina Pinto Jaramillo, Penélope Yulisbeth Del Carmen Pinto y Yuslin Del Carmen Pinto Jaramillo, up supra identificados.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el portal web https://bolívar.scc.org.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023) Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos (11:25 am).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/rosita.-.
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