REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2018-000430
PARTE ACTORA: HECTOR ANDRÉS BENCHOCRON NUÑEZ y MARIA A. VELÁSQUEZ R., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cédulas de identidad Nos. V-8.880.062 y V-14.653.366, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.598 y 166.094, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.758.575.
APODERADOS JUDICIALES: OLIVER AGUIRRE y ANAELIMIR VALLADARES MOLLETON, Inpreabogado Nos. 84.124 y 312.479, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
-I-
ANTECEDENTES


En fecha 13/11/2018 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por los ciudadanos HECTOR ANDRÉS BENCHOCRON NUÑEZ y MARIA A. VELÁSQUEZ R, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cédulas de identidad Nos. V-8.880.062 y V-14.653.366, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.598 y 166.094, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle Guayana Nro.2, c/c 5 de Julio Sector Cruz Verde, frente al Liceo Fernando Peñalver, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actuando en sus propios nombres conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.758.575, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Yaracuy, Residencias Valeria, casa N° 8, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres), Ciudad Bolívar, debidamente representada por los abogados OLIVER AGUIRRE ROJAS y ANAELIMIR VALLADARES MOLLETON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.124 y 312.479 respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 20/11/2018 se procedió al emplazamiento de la demandada, agotada la citación personal en fecha 12/12/2018 la cual cursa al folio (103) de la primera pieza del presente asunto, se ordenó librar cartel de citación el 13/12/2018 de conformidad al 223 del Código de Procedimiento Civil quedando fijado el 10/01/2019, en esa misma fecha se ratificó la medida preventiva de embargo solicitada por los actores el 27/11/2018. El 13/12/2018 la parte actora presenta escrito de reforma al libelo de la demanda la cual fue admitida en fecha 10/01/19. El día 06/02/2019 se procede a designar como defensor judicial de la demandada a la abogada CLERIMAR MARCANO inscrita en el Inpreabogado Nro. 152.585.
El 13/02/2019 el abogado Saúl Andrade Inpreabogado Nro. 85.050 consigna poder autenticado por su mandante VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES parte demandada, procediendo así a dar contestación de la demanda el 14/02/2019. Las partes actoras procedieron a realizar contestación a la oposición de la cuestiones previas el 18/02/2019. El secretario para entonces, abogado José Ricardo Velásquez, se inhibe de seguir presentando actuaciones en el presente asunto el 25/02/2019; posteriormente el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 26/02/2019 inserta en los folios del 141 al 152 de la primera pieza del presente asunto repone la causa al estado de admisión de la pretensión, revocando por contrario imperio la admisión de la demanda que fuese dictado de auto de fecha 20/11/2018, teniéndose valido las actuaciones de la citación entendido que las partes se encuentran a derecho.
En fecha 27/02/2019 se admite la pretensión de los actores en el presente juicio, no obstante, el 27/02/2019 se dan por notificados y reforman la demanda, quedando admitida nuevamente el 18/03/2019. La parte demandada en fecha 08/04/2019 solicita se revoque la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien en cuestión, asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda que rielan en los folios del 5 al 9 de la 2da pieza del presente asunto; por su parte los actores en fecha 11/04/2019 procedieron dar contestación a la oposición de cuestiones previas presentada por la demandante. El 03/05/2019 el Tribunal dicta sentencia pronunciándose sobre la cuestión previa del ordinal Nro. 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 07/05/2019 la parte demandada ratifica escrito de contestación de la demanda manifestando que debido al tiempo transcurrido entre la fecha en que se opuso las cuestiones previas y la fecha de la decisión no hay extemporaneidad por adelantado.
Los actores el 11/06/19 solicitaron avocamiento de la suscrita Jueza, quien procedió a abocarse el día 12/06/2019; por otro lado, la parte demandada en fecha 25/06/2019 ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda que cursa 2da pieza del presente expediente; el Tribunal el día 28/10/2019 repone la causa al estado de que se notifique al demandado de la segunda admisión de la demanda efectuada el 27/02/2019, y consecuentemente se anulan las actuaciones del 18/03/2019 (admisión a la reforma de la demanda, f.171) y subsiguientes actuaciones.
En fechas 24/01/20 y 30/01/2020 se dan por notificados los abogados María Velásquez y Saúl Andrade, parte actora y demandada respectivamente. Los actores en juicio presentaron escrito de reforma de la demanda el 31/01/2020, siendo admitida por el Tribunal el 13/02/2020, ordenándose intimar a la parte demandada; la parte demandada se da por notificada el 06/03/2020, y en consecuencia presenta escrito de contestación. En fecha 10/03/2020 considerando estaba fijado el acto de contestación a la demanda, el tribunal difiere dicho acto para el segundo día de despacho.
El día 12/03/2020 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada procedió a dar contestación mediante escrito de 9 folios insertos en los folios del 69 al 79 de la 2da pieza del presente asunto, asimismo ratificó el escrito presentado de fecha 06/03/2020; por su lado, la parte actora expuso ratificar en todo su contenido el escrito primogénito de la demanda así como la reforma consignada en fecha 31 de enero de 2020, ratificando asimismo los medios probatorios promovidos en cada uno de ellos. El 13/03/2020 La parte actora presenta escrito de oposición y llamado de tercero; posteriormente, el 15/03/2021 motivo de la situación pandemia la parte actora solicita al Tribunal la reanudación de la causa.
En fecha 27/05/2021 el Tribunal reanuda la causa en la etapa procesal que se encontraba para su suspensión (13/03/2020, exclusive). La secretaria dejo constancia de la notificación de las partes el día 01/09/2021, asimismo, expidió computo por secretaria el 15/09/2021 inserta en el folio 93 de la segunda pieza del presente asunto.
La parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 24/09/2021. El día 04/10/2021 se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas, folios 95 y 96 de la segunda pieza. El abogado Saúl Andrade mediante escrito de fecha 06/12/2021 sustituye poder que le fuere conferido por su poderdante VANESA GUEVARA, en las personas de los abogados OLIVER AGUIRRE y ANAELIMIR VALLADARES MOLLETON, Inpreabogado Nos. 84.124 y 312.479, respectivamente. Los actores en el proceso solicitan pronunciamiento del Tribunal en fecha 10/08/2022. El Tribunal en fecha 23/11/2022 declaró sin lugar el pedimento en cuestión referido al llamado a la presente al ciudadano LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, a la causa con tercero forzoso propuesto por la demandada con fundamento en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, corre inserto en el folio 107 al 109.
-II-
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Alegan los actores que en fecha 25/05/2018 recibieron a la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: V-16.758.575, quien asistió a su oficina con el objeto de recibir asesoría jurídica, en relación a su intensión de divorciarse de su cónyuge el ciudadano: LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.189.921, en esa oportunidad y después de prestarle la asesoría correspondiente, en función a sus interrogantes y actuando conforme a la ética del abogado, la conminamos a que reflexionara sobre el particular y tomara en cuenta que un eventual divorcio traería consigo consecuencias a nivel emocional, familiar y patrimonial; por lo que le aconsejaron que dejara transcurrir un mes y en caso de estar segura de su decisión de divorciarse retomara a su oficina.
Que en fecha 18/06/2018 recibieron a la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-16.758.575, quien asistió a su oficina y les manifestó su decisión irrevocable de divorciarse de su cónyuge el ciudadano: LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.189.921, cuya reunión tuvo una duración aproximada de dos (02) horas, donde analizaron la profundidad de su caso, hicieron las recomendaciones con rigor y le solicitaron la documentación requerida; del mismo modo le sugirieron que en la próxima reunión se hiciese acompañar con su cónyuge y fijaron los honorarios en la cantidad de: doscientos dólares americanos (200$) por los siguientes conceptos: asesoría en el divorcio, redacción de la solicitud de divorcio, seguimiento en el tribunal hasta la obtención de la sentencia de divorcio, impresión de todas las actuaciones realizadas en el tribunal relativas a la solicitud de divorcio, juego (5) de copias certificadas de la sentencia de divorcio, entregándoles en esa oportunidad el cincuenta por ciento (50%).
Que en fecha 19/06/2018 se reunieron con la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, antes identificada, quien manifestó que el ciudadano: LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, antes identificado, no quiso asistir a la reunión fijada, informándoles que ella no quería que el mismo compareciera para un acuerdo amistosos y que le había hecho una propuesta desventajosa e inaceptable sobre la forma en que debían repartirse o liquidarse los bienes que componen la comunidad conyugal. Sin embargo, insistieron hasta lograr una conferencia vía telefónica con el mismo, manifestando en esa oportunidad el referido ciudadano que accedía a la solicitud de divorcio y que en relación a la liquidación de la comunidad de gananciales, lo discutiría con su cliente. En esa misma fecha les envió correo utilizando la dirección de correo de otra cliente suya, donde manifiesta los términos para lograr una liquidación de la comunidad de gananciales.
Que en fecha 20/06/2018 en horas de la mañana, asistió a su despacho la ciudadana VANESSA DE LAS NUEVES GUEVARA, antes identificada a los efectos de informarles que iban a introducir la solicitud de divorcio de manera conjunta y que en relación a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, habían llegado a un acuerdo en función de las recomendaciones legales que le habían sugerido y que de sus intervenciones jurídicas, habían generado un cambio de actitud de su cónyuge, en el sentido de entender que la liquidación en términos legales garantizaba que cada cónyuge tenía derecho al 50% en la comunidad de gananciales e inclusive les manifestó que su cónyuge le dijo que estaba dispuesto a que la mayoría de los bienes quedaran a su nombre, en virtud de tener una demanda legal que pudiera afectar su patrimonio; además nos informo su preocupación sobre la distribución accionaria de las empresas LIBITUM SPORT,C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A, toda vez, que en la primera de las empresas mencionadas, las acciones estaban a nombre de su cónyuge y las quería a nombre de su mama antes de la introducción de la solicitud de divorcio y lo mismo pasaba con la segunda de las mencionadas, donde la mayoría de las acciones estaba a nombre de su cónyuge y que realmente deberían estar distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y que realmente el cincuenta por ciento (50%) que estaba a nombre de su cónyuge pertenecían a la madre del mismo; razón por la cual y en virtud de ser casi mediodía se difirió la reunión para la tarde y le pidieron que trajera las actas constitutivas y últimas asambleas de las compañías; todo ello, en razón que nos pedía que habilitáramos todo el tiempo necesario para atender su caso de manera prioritaria. Ese día, le ratificaron que en caso de que les confiara la liquidación amistosa de la comunidad de gananciales, nuestros honorarios conforme a la ley, en su artículo 14 eran el 5% del monto total a liquidar.
Que en fecha 20/06/2018, en horas de la tarde, retornó a su oficina la ciudadana: VANESSA DE LAS NUEVES GUEVARA, antes identificada consignando copias de las actas constitutivas y asambleas subsiguientes de las empresas LIBITUM SPOR, C.A y LIBITUM VIP GYM,C.A, sometiendo las mismas al análisis legal en su presencia, efectuándole las preguntas necesarias para atender a sus requerimientos y reservándose tiempo adicional para mostrarle un proyecto de las asambleas extraordinarias necesarias, para cumplir con sus pretensiones.
Que en fecha 22/06/2018 la ciudadana: VANESSA DE LAS NUEVES GUEVARA, antes identificada consigna en la sede del consultorio jurídico de los accionantes la documentación solicitada para el divorcio a excepción del acta de matrimonio, la cual fue tramitada a través de nuestra gestión; todo ello a los efectos de redactar la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo consentimiento por desafecto y desamor; en esa misma oportunidad la ciudadana revisó el proyecto de asambleas extraordinarias y las consulto vía telefónicas según sus dichos con el ciudadano: LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, antes identificado quien estuvo de acuerdo con los términos de la misma, es decir, vender a sus respectivas progenitoras las acciones de las empresas LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A, respectivamente, sobre las cuales ambos eran accionistas.
Que en fecha 25 de junio 2018, atendiendo a los requerimientos y necesidades de su cliente VANESSA DE LAS NUEVES GUEVARA y habiendo aprobados los proyectos de asambleas antes referidos, procedieron de manera simultánea a la redacción definitiva de las asambleas extraordinarias de las compañías LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A, respectivamente, igualmente realizaron todas las gestiones pertinentes ante el Registro Mercantil de este Municipio para su registro, asumiendo todos los costos y gastos derivados de los mismos.
Que en fecha 27/06/2018 se apersona a su despacho la ciudadana: VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, con el fin de consignar los cheques de las compradoras (madres de los vendedores) para incorporar a los documentos de venta de las acciones de las compañías LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A, y analizar otros puntos que conformaron el orden del día en las asambleas extraordinarias de las respectivas empresas, a saber: de LIBITUM SPORT, C.A: se trataron los dos puntos (2) puntos que conforman la orden del día a saber: 1) venta de acciones de los socios: VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES y LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, antes identificado, y por vía de consecuencia la modificación de la clausula. QUINTA; 2) reestructuración de la junta Directiva y por vía de consecuencia la modificación de la clausula DÉCIMA NOVENA; y de LIBITUM VIP GYM, C.A: Se trataron los TRES (03) PUNTOS que conforman la orden del día a saber: 1) modificación de las clausulas SEXTA Y DÉCIMA de los estatutos de la compañía. 2) venta de acciones de los socios LUIS ALBERTO BORGES TOVAR y VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, antes identificado, y por vi de consecuencia la modificación de la clausula DÉCIMA SÉPTIMA, todo su contenido en función a las asesorías y recomendaciones legales efectuadas.
Que en fecha 09/07/2018, se consigno ante el Registro Mercantil, las planillas de impuestos por venta de acciones, aranceles de registro mercantil, causados por ventas de las acciones de las compañías: LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A, debidamente canceladas, quedando fijadas para la firma de las referidas actas de asamblea, el 12/07/2018 en horas de la mañana en la sede del Registro Mercantil.
Que en fecha 12/07/2018, en horas de la mañana específicamente a las 9:00am acompañaron a los ciudadanos VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES y LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, antes identificados, NORIS JOSEFINA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.978.490, MAURA JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.596.154, (madres de los vendedores), a la sede del registro mercantil con el fin de que firmaran las actas de asamblea.
En fecha 12/07/2018, en horas de la tarde, específicamente a la 1:00pm, ordenaron las copias respectivas para la publicación de las asambleas debidamente registradas; todo ello, a sus constas absolutas.
Que en fecha 13/07/2018 retiraron las asambleas extraordinarias debidamente publicadas, las cuales fueron canceladas a sus expensas.
Que en fecha 20/07/2018, hicieron entrega personal de las actas de asamblea debidamente registradas con sus respectivas publicaciones a la ciudadana: VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, antes identificada, en esa misma fecha les ordenó efectuaran el proyecto de liquidación de la comunidad conyugal; en razón de ello, le solicitaron les trajera toda la documentación de propiedad que integran la misma por lo que le informaron que para poder plantear una liquidación era necesario la sentencia definitiva de divorcio, sobre el particular que les dijo que fueran adelantando lo máximo que pudieran, de manera que apenas saliera la sentencia se introdujera la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal, en los términos que según sus dichos ya había convenido con su cónyuge.
Que en fechas 23, 24 y 25 de julio del 2018 se reunieron con la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, antes identificada, a los efectos de plasmar en el documento el valor de los bienes a liquidar, que según ellos sugerían producto de un acuerdo y que dicho sea de paso los estipularon por debajo de los precios sugeridos por el mercado; del mismo modo, le indicó la distribución de los bienes acordada según sus dichos con el ciudadano LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, antes identificado.
Que en fecha 13/10/2018, se reunieron con la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES antes identificada, con el fin de hacer lectura del escrito definitivo de la liquidación amistosa de la comunidad conyugal con el ciudadano LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, antes identificado.
Que en fecha 14/08/2018, se envía por correo a la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES el acuerdo de liquidación, mediante los siguientes correos electrónicos; enviado: escritoriojuridicobenchocron@gmail.com, siendo recibido por: vaneguevara20@hotmail.com.
Que en fecha 21/08/2018 se concreta reunión con la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES y su ex esposo LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, quienes sorpresivamente manifiestan su acuerdo con la cantidad por el cobro de honorarios profesionales alegando una supuesta confusión en relación a los honorarios fijados para el divorcio de mutuo consentimiento por desafecto y desamor, manifestando que estaban los demás honorarios causados, incluyendo la liquidación de la comunidad conyugal, a lo que con igual sorpresa le respondieron que eso era completamente implanteable, toda vez, que el pago de honorarios, gestiones, aranceles, impuestos, copias y demás gastos derivados de la redacción y registro de las actas de asambleas extraordinarias de las compañías: LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A, nada tenían que ver con los honorarios fijados para el divorcio, en la cantidad de doscientos dólares americanos (200$) o su equivalente en bolívares, y menos aun con los causados por la redacción de la liquidación de la comunidad de gananciales, porque además de injusto, desatenderíamos al reglamento de la ley de honorarios mínimos del abogado, la cual fija un cinco por ciento 5% del monto total de los bienes a liquidar.
Que en esa reunión para sorpresa de los accionantes, los ex cónyuges VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES y LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, mostraron una postura de alianza, que inclusive podría hacer presumir una reconciliación, donde la postura de enfrentamiento de la ciudadana Vanessa De Las Nieves Guevara Flores en contra de su ex cónyuge Luis Alberto Borges Tovar, no solo habían cesado, sino que por el contrario convalidaba todos los argumentos esgrimidos por este, dirigidos a desconocer el pago de sus honorarios, quienes alegaban que un compadre suyo que también es abogado, le había dicho que no introdujeran la liquidación de la comunidad conyugal, para evitar el pago de honorarios, en virtud de que era un abuso lo que le estaban cobrando; le explicaron que el documento de liquidación fue redactado y que por vía de consecuencia sus honorarios estaban causados y que no era su culpa que ellos no quisieran introducirlo al tribunal. La reacción culminó en la negativa de cancelarles los honorarios, gestiones, aranceles, impuestos, copias y medas gastos derivados de la asesoría, redacción, registro y publicación de actas de asambleas extraordinarias de las compañías LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A, así como los honorarios causados por la asesoría y redacción de la liquidación de la comunidad conyugal.
Los actores fundamentan su escrito libelar en lo contenido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del abogado.
Que por cuanto les asiste el derecho estimar e intimar sus honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, se precisan de la siguiente manera:
- Honorarios por asesoría jurídica en relación a la venta de acciones de las compañías: LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP, C.A. veinticinco petros (PTR. 25,00).
- Honorarios profesionales por concepto de redacción de actas de asambleas de las compañías LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A., cuarenta petros (PTR. 40,00).
- Honorarios profesionales por concepto de gestión y pago de aranceles, impuestos, copias y demás gastos derivados de asesorías, registro y publicación de las actas de asambleas extraordinarias de las compañías LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A., cuarenta petros (PTR. 40,00).
- Honorarios profesionales por concepto de redacción de la liquidación de la comunidad conyugal tomando como referencia de pago mínimo en base al 5% de la totalidad del monto de liquidación de gananciales, teniendo claro que es lo mínimo que el abogado puede cobrar y que obviamente puede estimar sus honorarios en una cantidad superior; los bienes que integran la comunidad de gananciales, fueron estimados insinceramente por su cliente, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.120.000.000,00) actualmente SEIS MILLONES UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.001.200,00), para llegar a un acuerdo se necesitaron varias reuniones, análisis, y tiempo, para finalmente redactar la liquidación que le fue enviada a nuestra cliente vía correo electrónico y no se materializó su consignación en el Tribunal, por cuanto la misma decidió, en indebido acuerdo con su ex esposo, no presentarla para frustrar el pago de honorarios, según recomendación de un amigo abogado en DOSCIENTOS PETROS (PTR. 200,00).
Total de honorarios profesionales DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PETROS (PTR 285), los cuales debían ser pagados efectivamente en Bolívares, calculados según el valor del petro para el momento de hacerse efectivo pago, de conformidad con el criterio jurisprudencial.
Que la parte demandada no ha mostrado ningún tipo de interés en honrar el pago de los honorarios que les adeudan, que estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PETRO S (285 PTR), los cuales deberán ser pagados efectivamente por la demandada en Bolívares (bs) calculados según el valor del petro para el momento de hacerse efectivo el pago; de no ser así solicitan:
a) que sea condenada por este Tribunal cancelar los honorarios profesionales demandados que constituyen una deuda de valor;
b) que en la sentencia judicial, se ordene la corrección monetaria respectiva;
c) se acuerde o decrete medida cautelar de: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento, identificado con las siglas 3-3-4, situado en planta tipo 3 del Edificio 3 del Conjunto Residencial PLAZA GUICA, ubicado en la intersección de la calle el Parque y la Avenida Arismendi, Jurisdicción del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuya propiedad es actualmente de la sociedad conyugal, según se evidencia en documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, oficina 250, en fecha 06/02/2015, quedando inserto bajo el Nro. 2015.75, asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.3092, correspondiente al libro de folio real del año 2015, anexado en el libelo de demanda originario, en copias simples, marcado con la letra “c”.
La parte intimada en la oportunidad de dar contestación de la demanda alegó lo siguiente:
Por su parte el representante legal de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 12/03/2020 de la siguiente manera:
“De la contestación al fondo de la “tercera reforma” de la demanda, seguimos instrucciones de nuestra representada para reconocer como único hecho cierto, pendiente de pago, los honorarios profesionales causados a favor del ciudadano abogado Héctor Andrés Benchocron Núñez por la redacción de las actas de Asambleas para la cesión de acciones y otras determinaciones de las empresas LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A y me apresuro a reconocer tal circunstancia y el monto estimado al respecto por cuanto pudiera ocurrir la sin razón de que se solicite un “perito” a los fines de practicar auditoria en los estados contables de dichas empresas para buscar el valor “real” de las acciones cedidas mediante un contrato bilateral y consensual de las partes y de tal suerte que si el valor “real” es superior al valor “convenido” por las partes los abogados redactores podrían sentirse menoscabado en el cálculo de sus honorarios.
En todo caso, complaciendo las expectativas de la parte demandante sigo instrucciones para poner a su disposición la suma de noventa y cinco mil bolívares soberanos (Bs. 95.000,00) cantidad estimada e intimada por los demandantes en concepto de honorarios profesionales por redacción de las Actas de Asambleas de las precipitadas empresas mercantiles en la primera reforma de su demanda; sin embargo, en sus “ulteriores reformas” la parte actora en el “Capítulo III”, en una nueva “estimación” de este rublo, señala: “honorarios de Abogados por las actuaciones siguientes…” y estima los “honorarios” por lo que se refiere al estudio y redacción de las Asambleas de Accionistas de las empresas LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A en la suma de Ochenta y Cinco Petros (85,00PTR) y de ello resulta que calculado cada Petro en cincuenta y nueve dólares ($USA 59,00) significarían cinco mil dólares ($5015,00) que traducidos en bolívares al promedio de setenta y tres mil bolívares por cada dólar (Bs. 73.000,00) sumarían un aproximado de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 366.095.000,00) y todo ello significaría que los Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) estimados por ese concepto en fecha 13 de diciembre de 2018, cuando se propuso la primera reforma, la única reforma de la demanda vale reda y licita, se convirtieron para la “segunda reforma” y para la “tercera” indebida “reforma” presentada con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte (31/01/20) en un monto aproximado de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 366.095.000,00); pero la parte actora también pretende someter el monto del Petro a una experiencia y peticiona igualmente la indexación de tan temeraria por absurda pretensión y por consecuencia de ello, negamos y rechazamos formalmente que nuestra representada deba y tenga que pagarle a la parte actora por los trabajos profesionales relacionados con las prenombradas empresas mercantiles la cantidad de OCHENTA Y CINCO PETROS (PTR. 85,00), y asimismo negamos que sobre el equivalente en bolívares deba practicarse la corrección monetaria.
A excepción de lo anteriormente señalado y admitido en relación a los noventa y cinco mil bolívares (Bs.95.000,00) pendiente de pago por el estudio y redacción de las actas de las empresas mercantiles señaladas, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende sustentarse la acción propuesta y consecuencias: no es cierto que el ex cónyuge de mi mandante y ella misma hubieran manifestado a los abogados demandantes su voluntad de proceder a la liquidación de la extinta sociedad conyugal en tanto hoy existe entre ellos una comunidad ordinaria de bienes.
No es cierto que mi mandante les hubiera entregado a los demandantes copias simples de la documentación de los bienes que integraban su comunidad conyugal a los fines de partición o liquidación alguna: lo cierto es que dichos documentos los solicitaron los actores con ocasión a todo lo relativo del divorcio cumplido que no es materia de este proceso.
No es cierto que los servicios profesionales de los actores “iniciaron en fechas 25/05/2018 y culminaron en fecha 21/08/2018” y no es cierto que durante ese lapso de tiempo los abogados demandantes atendieron a mi representada “personal y telefónicamente todos sus requerimientos y resolvimos con prioridad todos los asuntos jurídicos confiados” y a este respecto observamos.-
No es cierto que mi representada tenga que pagarle cantidad alguna a los actores en concepto de honorarios profesionales por la redacción de un supuesto documento de partición y liquidación amigable de la sociedad o comunidad de gananciales existentes entre mi representada y su excónyuge, desde luego, que precitados los exconyuges jamás han tenido hasta hoy, la intención de liquidar su hoy comunidad ordinaria de bienes.-
No es cierto, por ser contrario a derecho, que mi mandante deba convenir “en pagar los conceptos aquí demandados, los cuales serán fijados por ese despacho una vez realizado el avalúo de los bienes que integran la comunidad conyugal…” circunstancia esta que me obliga a denunciar el vicio de nulidad de este procedimiento en razón de que no habiéndose objetivamente indicado, con certeza, la pretensión de la parte actora en cuanto al señalamiento preciso del monto estimado e intimado por concepto de honorarios extrajudiciales, independientemente de su procedencia o no le es posible, en los límites de la demanda, a mi representada el ejercicio de su derecho potestativo de “acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda” como claramente lo consagra el primer aparte, a nombre de mi representada desconozco todos los instrumentos privados o producidos en copias simples con el libelo de la demanda y que corren en el expediente.
No es cierto que nuestra representada se hubiera reunido alguna vez “para llegar a un acuerdo”; pero en todo caso, los actores estimaron, bajo este falso supuesto, sus honorarios en la cantidad de DOSCIENTOS PETROS (PTR 200,00) que conforme en el razonamiento anterior (caso de las empresas) significa la suma OCHOCIENTOS SENTETA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL OLIVARES (Bs. 861.400.000,00); por consecuencia, niego rechazo y contradigo que mi representada tenga que pagarle a los demandantes cantidad alguna en concepto de honorarios relacionados con la supuesta y absolutamente negada “redacción” de la liquidación de su comunidad conyugal.- En todo caso, sin convenir ni convalidar los señalamientos de la parte actora y solo por razones de hermenéutica jurídica le señalo al Tribunal que si el valor del supuesto documento, cuya existencia negamos, objeto de la pretendida y también negada redacción lo era de Seis Millones un Mil Doscientos Bolívares (6.001.200,00 el porcentaje de honorarios mínimos lo que seria en el orden de Trescientos Mil Sesenta Bolívar es (Bs. 3.000.060,00), cantidad esta que dicta mucho de la absurda pretensión de Doscientos Petros (PTR.200,00).
Señaló además que la parte actora en sus (02) últimas reformas de su libelo de demanda al estimar e intimar en Petros sus pretendidos y negados honorarios profesionales obvió la obligatoria circunstancial legal de establecer el equivalente en Unidades Tributarias necesaria para la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía de conformidad con la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que en el ultimo aparte de su artículo 1, señala:”Articulo 1… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de bolívares conforme al Código de Predicamento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”; esta omisión choca contra el orden publico procesal, es una norma de carácter imperativa y por consecuencia las “reformas” de la demanda que dejaron de lado la estimación del asunto en bolívares para llevarlo a Petros, al no establecerse su equivalente en unidades tributarias (U.T), no deben ser admitidas por el Tribunal y en rozan de ello y de conformidad en el primero aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo como defensa perentoria de fondo la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del Artículo 346 del mismo Código Adjetivo, ello es: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, esta omisión no puede tenerse como un simple defecto de la forma de la demanda en tanto afecta el orden publico procesal y crea una indeterminación de la competencia en razón de la cuantía, es un deber incumplido por la parte demandante.”


-III-
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, corresponde a este tribunal establecer si procede o no el cobro de honorarios profesionales demandado por los intimantes, para decidir este Tribunal observa:

En este tipo de acción es menester invocar lo contenido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y su reglamento los cuales detallan las directrices a seguir de los abogados en relación al ejercicio de su profesión:

“Articulo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto d honorarios por servicios profesionales extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
(Subrayado del Tribunal.)

En este sentido, de la norma transcrita se puede colegir que se distinguen dos clases de honorarios de abogados:

a) Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales; y,
b) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial,
En lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá en el momento de la contestación indicar si se acoge al derecho de retasa en caso de no estar de acuerdo con la estimación hecha.


A tenor a lo up supra el Código de Ética Profesional del Abogado determina en sus artículos 39 y 40 lo siguiente:

“Artículo 39. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”

Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
(Comillas y subrayado del Tribunal.)

Es necesario resaltar que los honorarios profesionales son la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña su actividad o presta sus servicios. (GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES). Diccionario jurídico elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1998).
De manera que, de acuerdo a lo plasmado en los párrafos que preceden, puede apuntarse indiscutiblemente que, los profesionales del derecho tienen el derecho en toda amplitud de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial porque se trata de un contrato por servicios profesionales. De manera que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado efectúa obedece al hecho de que alguien lo contrató para tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió de sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Sentencia de 04/11/2005 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.).
Del mismo modo, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Doctrina y la Jurisprudencia se destacan que la profesión de abogado exige simultáneamente ejercicio físico como el trabajo intelectual, tanto cuando ésta se ejerce extrajudicialmente como judicialmente, en vista de ello se deben tomar en cuenta los parámetros establecidos en el Código de Ética para estimar los honorarios profesionales del abogado, entre ellos la importancia del servicio, la cuantía de la actuación en particular, el éxito obtenido, la novedad o dificultad del problema, la especialidad, experiencia y reputación profesional del abogado, además de la posibilidad de que el abogado podría quedar impedido de patrocinar otros asuntos o puede verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, permanencia o eventualidad de los servicios y el tiempo requerido para el patrocinio.
En atención, a lo antes expuesto tenemos que cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales. (Sentencia de 14/08/2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con motivo del amparo interpuesto por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 19 de febrero de 2008).
En el caso de autos se puede observar que el procedimiento a seguir es el juicio de establecido para la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, y a continuación se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En ese sentido, es menester recordar que es deber del juez actuar apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba.
De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
(subrayado nuestro)


Es importante destacar que, examinado el escrito de contestación a la demanda la parte demandada, puntualmente al folio 09 de la 2da pieza del presente expediente, procedió a desconocerlos expresando lo siguiente: “… por otra parte, a nombre de mi representada desconozco todos los instrumentos privados o producidos en copias simple con el libelo de la demanda y que corren en el expediente”. Al respecto, es menester recordar que todas aquellas actividades conexas con el juicio instaurado por el abogado para hacer efectivo el cobro de sus actividades, sean estas procesales o extraproceso, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto es lógico pensar que las diligencias vinculadas al caso, resultan necesarias tanto para la existencia del juico como para la defensa en el mismo, en el primero de los casos, para demostrar el accionante sus actuaciones o actividades realizadas las cuales serán plasmadas por el abogado en el libelo conforme a la solicitud de que se trate, y en el segundo, para el demandado poder defenderse de los alegatos del accionante; en el caso de autos, la parte demandada atacó los instrumentos privado o producidos en copia simple acompañados con el libelo, veamos más adelante en el lapso probatorio.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los medios probatorios promovidos en el presente juicio, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES AL PROCESO
Solo los accionantes ofrecieron medios probatorios, siendo los siguientes:
De los acompañados con el libelo de la demanda, se observan:
- Copias certificadas de las actas de asambleas de las compañías LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A debidamente registradas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fechas 27/06/2018 y 11/07/2018 respectivamente; cada una marcadas con las letras “A y B”, que rielan en los folios dieciséis (16) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente expediente.
De estos medios probatorios se observa que estos documentos públicos que emanan de un organismo público –Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar–Registrador Mercantil- los cuales pertenecen al grupo de documentos que merecen fe pública, por tanto se tiene como veraz y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; con ellas se evidencia que las actas de asambleas de las compañías LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A fueron redactadas y registradas en su oportunidad correspondiente por el profesional del derecho abogado HECTOR BENCHOCRON, Inpreabogado Nro. 30598. Así decide.-
- Copias simples de los documentos que a continuación se mencionan:
a) Documento de venta de un bien inmueble marcado con la letra “C” que corre inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), de la Primera Pieza del presente asunto.
b) Documento de venta marcado con la letra “D” que riela en los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) de la primera pieza del presente expediente.
c) Documento marcado con la letra “E” inserta en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la Primera Pieza del presente juicio.
d) Documento marcado con la letra “F”, inserto en los folios 60 al 64 de la Primera Pieza del presente asunto.
e) Copia simple de documento marcado con la letra “G”, que riela a los folios 65 al 69.
f) Los actores hicieron mención por escrito a bienes compuestos por equipos médicos, prendas de oro, piedras preciosas.-
g) Copia simple de documento marcado con la letra “H”, inserto en los folios 75 al 85 de la Primera Pieza del presente expediente.
Con relación a estas copias simples presentadas por los actores en el presente juicio, como ya se dijo en párrafos precedentes, la parte demandada en su escrito de contestación desconoció todos los instrumentos privados o producidos en copia simples con el libelo de la demanda. Esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello no le concede el valor probatorio, no obstante, estas probanzas no tienen ninguna incidencia directa con la controversia que deba ser tomada en cuenta para la resolución de la misma, más bien, con ellas se entiende que fueron utilizadas por los accionantes para elaborar un borrador de la supuesta partición de bienes conyugales, de manera que, lo que viene a ser objeto de prueba es el documento que en borrador contiene la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal efectuado por los accionantes, el cual debe ser adminiculado con la constancia del envío del correo electrónico que será analizado a continuación para su valoración o no. Y así se decide.-
3. Constancia de envío de correo electrónico de fecha 14/08/2018 por parte de la dirección de correo electrónico: Escritorio Jurídico Benchocron contentivo de Liquidación de la comunidad conyugal amistosa, para el correo electrónico: vaneguevara20@hotmail.com, Cco: maria_velasquez1979@hotmail.com, Héctor Benchocron , con documento adjunto: PRE ACUERDO LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (autoguardado).doc 60k. Marcado con la letra “I”, asimismo escrito de solicitud de la liquidación de la comunidad conyugal, marcado con la letra “I1”, folios 81 al 87.
Se observa de este medio de prueba según detalles de impresión de la página de correo electrónico gmail, que en fecha 14/08/2018 fue remitido desde la dirección correo electrónico escritoriojuridicobenchocron@gmail.com, al correo de la demandada vaneguevara20@hotmail.com archivo adjunto contentivo de documento de la liquidación conyugal amistosa, constante de 4 folios y sus vueltos, redactado por los abogados HECTOR BENCHOCRON Y MARIA VELÁSQUEZ; y que el mismo se hizo extensivo al “Sr. Luis Borges”, esposo de la demandada.
4. Constancia de recepción de correo electrónico de fecha 19/06 procedente de la dirección de correo electrónico: daisbellmarquez@gmail.com, para: hbenchocron69@gmail.com, marcado con la letra “K” folio 87 Primera pieza del presente asunto, del cual se observa que es una comunicación supuestamente enviada por la demandada, donde se lee:
PROPUESTA- VANESSA GUEVARA.
“Buenas noches, Dr. Héctor.
De acuerdo a lo conversado, te envió la siguiente propuesta:

Esto es lo que yo realmente quisiera lograr!
-la mitad (50%) del Libitumvipgym.
-Apartamento El Gigante (Ciudad Bolívar).
-Apartamento Plaza Guaica (Lechería).
-Camioneta Toyota FORTUNER 2012.1652
-Pago de la deuda Tarjeta de Crédito Bank of América (Esto es negociable en función de lo que se logre con la camioneta) pero debo averiguar en cuanto va esa deuda.

Lo otro que Luis me está proponiendo es quedarse con la Camioneta y dejarme el Corolla, o en su defecto Vender la camioneta y repartirnos mitad y mitad entre los dos. Ambas para mí son perjudiciales porque tengo una deuda en el EXTERIOR que cancelar y además, una casa de amueblar en Ciudad Bolívar y para eso necesito dinero.

En espera de su análisis al respecto. Por favor, avíseme alguna cosa.
Sin más qué agregar,

Vanessa Guevara.

Del presente medio de prueba se evidencia la comunicación existente vía correo electrónico entre la ciudadana Vanessa Guevara, en relación a la partición de bienes producto de su antigua relación conyugal, realizando consulta al abogado HECTOR BENCHOCRON a su dirección de correo electrónico: hbenchocron69@gmail.com y solicitando su análisis al respecto.
Con respecto a las pruebas contenidas en los numerales 3 y 4, para su valoración probatoria, es preciso establecer la eficacia de medios electrónicos o similares que pueda ser almacenados o intercambiados por cualquier medio, los cuales son reguladas por el Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, veamos ahora, en su artículo 4, al respecto señala que la eficacia probatoria de los mensajes de datos, es la misma que se le otorga a los documentos escritos, estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, el interesado que quiera hacerse valer de dicha prueba debe promoverla en la forma que regula la prueba libre, dándole la posibilidad del control de la prueba a la contraparte en la evacuación de la misma.
Por otro lado, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, del cual se puede colegir que es necesario que se cumplan con algunos requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el juez, siendo estas las siguientes:
1. Que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos,
2. Que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y
3. Que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que por cuanto en la contestación de la demanda la accionada, desconoció todos los instrumentos privados o producidos en copias simple con el libelo de la demanda, correspondía a los accionantes para darle eficacia probatoria a las comunicaciones surgidas entre ellos y la accionada a través de correos electrónicos, promover experticia realizada por peritos informáticos conforme a la ley especial para obtener la misma eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas. Por lo que no se les otorga el valor probatorio a las constancias de envío y recepción de correos electrónicos contenidos en los numerales 3 y 4. Así decide.-
5. Comunicación de fecha 21/08/2018 suscrito por el Escritorio Jurídico Benchocrón y & Asociados, para la devolución de documentos originales por parte de los actores a la ciudadana Vanessa Guevara Flores, marcado con la letra “J” inserto en los folios 86 de la Primera pieza del presente expediente. Este documento pertenece a la categoría de documento privado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en la contestación de la demanda desconoció todos los instrumentos privados o producidos en copia simples con el libelo de la demanda y que corren en el expediente, en razón de ello, no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
6. Documento privado, contentivo de síntesis curricular de los abogados Héctor Benchocron y María Velásquez, marcada con la letra “L” que riela en el folio 88 al 97 de la primera pieza del presente asunto.
Respecto a las síntesis curriculares de los actores es de notar y considerar sus grados de instrucciones, experiencia laboral y valores agregados al pulcro desenvolvimiento en el área de derecho. Así decide.
Ahora bien, transcurrido el lapso probatorio y a los fines de mayor ilustración y garantía de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, los accionantes inician una acción de estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado derivados de unas actuaciones extra proceso realizadas a la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, las cuales fueron ampliamente soportadas en las pruebas precedentemente examinadas; razón por la cual, a criterio de quien aquí suscribe, correspondía a la parte demandada enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos, cuestión que hizo desconociendo los instrumentos privados o producidos en copia simples con el libelo de la demanda y que corren en el expediente, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente, logando con ello despojar de todo valor probatorio las probanzas traídas al proceso por los accionantes, tendientes a la reclamación de los honorarios profesionales causados por la redacción de la liquidación de la comunidad conyugal, tal como quedó explicado en anteriores párrafos.
En atención a lo precedente, debe necesariamente concluir esta Juzgadora que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que, resulta que al aplicar las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que la obligación accionada quedó demostrada en autos, al no presentar la parte intimada las pruebas necesarias para enervar el derecho de los intimante a cobrar honorarios profesionales por las siguientes actuaciones extrajudiciales:
- Honorarios por asesoría jurídica en relación a la venta de acciones de las compañías LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP, C.A., estimados en VEINTICINCO PETROS (PTR. 25,00).
- Honorarios profesionales por concepto de redacción de actas de asambleas de las compañías LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A PTR., estimados en CUARENTA PETROS (PTR. 40,00).
- Honorarios profesionales por concepto de gestión y pago de aranceles, impuestos, copias y demás gastos derivados de asesorías, registro y publicación de las actas de asambleas extraordinarias de las compañías LIBITUM SPORT, C.A y LIBITUM VIP GYM, C.A, estimados en VEINTE PETROS (PTR. 20,00).
Evidentemente, al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que cumplió con la precitada obligación, esto es, el pago de los honorarios antes transcritos, es forzoso para quien decide, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, declarar en parte procedente el derecho de los abogados HECTOR ANDRÉS BENCHOCRON NUÑEZ y MARIA A. VELÁSQUEZ R. a reclamar las actuaciones extrajudicial en que fundamentaron su acción y a cobrar el valor de las misma, razón por la cual, se hace procedente la declaratoria parcialmente con lugar la presente acción de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales ya descritas las cuales ascienden la cantidad de OCHENTA Y CINCO PETROS (85 PTR), o su equivalente en Bolívares, para la época en que fueron intimadas, y así se decide.-
Establecido lo que antecede, es oportuno advertir que en el presente caso no se verificará el procedimiento de retasa, por cuanto la parte intimada no se acogió a ese derecho, siendo la oportunidad en la contestación de la demanda; así se decide.
Finalmente, la juzgadora en cumplimiento con lo establecido con la sentencia número 517 del 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó que es deber de todos los tribunales ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente que de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenarla entrega del dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las misma condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En atención a la anterior sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Juzgadora la aplica para el presente caso con el objeto de que el demandante –acreedor- logre hacer efectiva mediante el pago su acreencia en años posteriores al vencimiento de ésa y con un dinero ya devaluado por el efecto de la inflación en el tiempo, que llegue a tocar la equidad, sin empobrecer al acreedor ni enriquecer al deudor, en consecuencia, se ordena de oficio la indemnización judicial de los montos estimados por el demandante en su demanda, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓNN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por los ciudadanos HECTOR ANDRÉS BENCHOCRON NUÑEZ y MARIA A. VELÁSQUEZ R. venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cédulas de identidad Nos. V-8.880.062 y V-14.653.366, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.598 y 166.094, respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana demandada VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.758.575, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la demandada VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, al pago en Bolívares (Bs), equivalente a OCHENTA Y CINCO PETROS (85 PTR), a razón de la tasa del Petro del Banco Central de Venezuela para momento de la interposición la demanda (13/11/2018), hasta que se haga efectivo el pago. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias, jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; sobre las actuaciones debidamente detalladas en párrafos precedentes.
TERCERO: Se ordena la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir del día 13/11/2018, fecha en que fue interpuesta la presente demanda, hasta que quede firme el presente fallo, ello con el objeto de compensar las sumas adeudadas, por la pérdida de su valor real de la moneda por efecto de la inflación.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que presente fallo es publicado fuera de su lapso legal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00170 de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de octubre de 2020, Expediente No. AA20-C-2019-000461.
Publíquese y regístrese, incluso en el portal web https://bolívar.scc.org.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos en punto (02:00 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.-




SCH/Lbe/isabel.