REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 14 de Abril del 2023.
212º y 163º

RESOLUCION Nº.PJ0192023000035
ASUNTO: FP02-V-2021-000027 (T-2-INST-Nº-52)

ANTECEDENTES
El 28 de mayo del 2021 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito contentivo de demanda de TACHA DOCUMENTO, por la ciudadana KARIN EDULITSIS CAMPOS CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.555.802, con número de teléfono 0412-1147910, con correo electrónico rrconsultinca@gmail.com, y de este domicilio, representada por el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el IPSA, bajo Nro. 59.566, y de este domicilio contra el ciudadano JOSÉ LUIS RESTIFO LONGHI. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nª V- 23.729.185, con número de teléfono 0412-8637610, con correo electrónico jluisreslon@gmail.com y domiciliado en la avenida República, local sin número, Centurión adyacente a la calle San Félix, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representado por su defensor judicial ciudadano MANUEL PRIETO BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 170.389, y de este domicilio.
Alega la parte accionante:
Que mantuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano JOSÉ LUIS RESTIFO LONGHI, por aproximadamente cinco (05) años.
De cuya relación nació una niña que lleva por nombre Khloe Antonella Restifo Campos, de dos (02) años de edad. Es el caso que, en esa unión ya mencionada, aparte de procrear a una hija adquirieron algunos bienes de fortuna (Vivienda y Fondo de Comercio). En cuanto se refiere al Fondo de Comercio constituyeron el Fondo de Comercio, ubicado en la Avenida República, Local S/N, Sector Centurión adyacente a la Calle San Félix, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, bajo la denominación de DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al expediente 304-21645 de fecha 08/05/2018, Tomo 19-A, REGMESEGBO 304.
Teniendo una participación accionaria paritaria del Cincuenta por Ciento (50%) del Capital y las Acciones. A raíz de la separación, ya hace seis (06) meses, le increpo al ciudadano: José Luis Restifo Longhi, sobre sus acciones y participación en la empresa mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO, C.A., a lo cual le respondió que yo era socia minoritaria de la referida compañía y que su participación accionaria era del veinte por ciento (20%), es decir con Cien (100) Acciones, para un total de Doscientos Millones de Bolívares Bs. 200.000.000.
Acto seguido decidió dirigirse a la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 19-03-2021, a los fines de revisar el expediente 304-21645 de fecha 08-05-2018, Tomo 19-A, REGMESEGBO 304, correspondiente a la DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO C.A., observando las siguientes irregularidades:
1-En la falsificación ideológica del contrato social (Acta Constitutiva y Estatutos Sociales) que pactaron, donde el referido ciudadano, redujo dolosamente en su perjuicio el número de las acciones que se le habían adjudicado, asignándole una participación accionaria menor de Cien (100) Acciones para un total de Doscientos Millones de Bolívares Bs. 200.000.000, cuando inicialmente pactaron una mayor de Doscientas Cincuenta (250) Acciones para un total de Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000).
2- En la falsificación de su firma que autoriza u otorga el contrato social (acta constitutiva y estatuto social) irrito y fraudulento donde el demandado redujo dolosamente en su perjuicio el número de acciones que se le habían adjudicado, asignándole una participación accionaria menor de de Cien (100) Acciones para un total de Doscientos Millones de Bolívares Bs. 200.000.000, cuando inicialmente pactaron una mayor de Doscientas Cincuenta (250) Acciones para un total de Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000).
Dichos actos fraudulentos y falsificaciones las comete el ciudadano José Luis Restifo Longhi, con el fin de cometer estafa, promoviendo una sociedad por acciones donde hizo afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía y sobre todo en el monto de las acciones que se adjudicarían inicialmente, procurándose beneficio propio y en perjuicio de la accionante, y consecuencialmente en acto posterior materializo al falsificar la firma de la actora en el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa anteriormente descrita
Alega bajo fe de juramente que el documento que suscribió con su firma original y autentica el día 08-05-2018 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, claramente expresaba que su participación como socia de la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO C.A., era de Doscientas Cincuenta (250) Acciones para un total de Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000), y no de Cien (100) Acciones para un total de Doscientos Millones de Bolívares Bs. 200.000.000
Indico que el ciudadano José Luis Restifo Longhi, ha utilizado en múltiples ocasiones el documento público donde se falsifico la firma de la actora, para identificarse y celebrar contratos con personas jurídicas públicas y privadas, llegando a obtener el Registro de Información Fiscal y declarar impuestos ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)y declarar impuestos ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, así como la obtención de carta de conformidad de uso para Local Comercial y la Carta Patente de Comercio e Industria y por último la utilización del documento falso para ejercer el comercio con personas naturales.
Finalmente por haber falsificado la firma de la parte actora, en el otorgamiento del acta constitutiva y estatutos sociales referentes a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO C.A., anteriormente descrita, demanda por tacha de documento, para que el demandado convenga en ello o sea condenado por:
PRIMERO: en la nulidad absoluta y cancelación del otorgamiento del acta constitutiva y estatutos sociales referentes a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO C.A., en donde reposa la firma falsificada de la actora.
SEGUNDO: se declare nulo, sin efecto los postulados y adjudicaciones que se hicieron en la referida acta constitutiva y estatutos sociales referentes a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO C.A.
TERCERO: sea condenado en costas y costos del juicio.
En fecha 28-05-2021 se le dio entrada a la presente demanda y en fecha 01-06-2021 se admitió la misma y en consecuencia se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El 11-06-2021 el alguacil suscrito a este Tribunal consigno boleta del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida.
En fecha 07-07-2021, el alguacil suscrito a este Tribunal consigno boleta de citación del demandado en la cual se negó a firmar la misma.
En fecha 09-07-2021 este Tribunal acordó expedir y se libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-08-2021, el apoderado de la parte actora consigno su escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17/08/2021 fue admitida la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demandada en un lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación. Igualmente se notificó al Ministerio Público.
En fecha 20-08-2021 este Tribunal mediante auto dejo sin efecto el segundo párrafo del auto de admisión de la reforma de la demanda donde se ordena emplazar al demandado, y deja constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-09-2021 la parte demandada dio contestación a la demanda y alega lo siguiente:
• Rechazo en todas y cada una de sus partes la presente demanda en cuanto a la acción de tacha de documento público por vía principal.
• Que el documento objeto de la presente demanda lo realizaron conscientemente entre ambos de cuál era el porcentaje de ambos y quedo claramente establecido tal como está en el registro de comercio, por lo cual es falso de toda falsedad.
• Que se le haya falsificado la firma a la actora KARIN EDULTSIS CAMPOS CORONADO, en el otorgamiento del acta constitutiva y estatutos sociales referentes a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO, C.A.
• Que la parte actora tenia pleno conocimiento de este fondo de comercio dese su inicio, porque ella lo tuvo en sus manos y fue ella quien aperturò las cuentas a nombre de la empresa, motivo por el cual no puede alegar que no leyó el porcentaje que le correspondía, es decir el 20% como también sabía que siendo concubina del demandante tenia los mimos derechos sobre la empresa.
• Rechaza que se le haya falsificado la firma a la demandante, puesto que ese registro de comercio se hizo y se llevo firmado al Registro Mercantil, de tal manera de que nadie firmo delante de ningún funcionario, ellos firmaron y se lo entregaron a la persona que le realizo los tramites, puesto que en el registro solo se firma delante del funcionario solo cuando se traspasan o venden acciones o bienes.
• Rechaza que la parte actora, desconocía del contenido del documento de registro de comercio, ya que ella siempre estuvo activa en cuanto a la empresa.
• Rechaza los montos exagerados y fuera de orden por los cuales estimo la demanda, ya que alega que no se ajustan a la realidad.
• Que no entiende porque la parte actora está llevando adelante este procedimiento inoficioso de tacha cuando en realidad ella estaba consciente de cuáles eran los montos desde un principio.
• Que realmente en un momento la empresa arrojo ganancias, pero que todo lo invirtió en la casa que está a nombre de ambos, y en la compra de un vehículo, que la actora vendió incluso sin su autorización.
• Que en el caso que el demandado logre que se les indemnice y se le pague por la estafa que les hicieron, es evidente que más allá del porcentaje que ella tiene en la empresa, le toca es el 50% de todo, puesto que si es verdad que fueron concubinos por más de cinco (5) años, y que procrearon una hija de nombre KHLOE ANTONELLA RESTIFO CAMPOS, y que la empresa al igual que la casa y el vehículo pertenecían o se adquirieron en la comunidad concubinaria.
• Que si adquirieron la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO, C.A., y que ella acepto en su momento de la constitución de la misma, teniendo ella el 20% del capital social, toda vez, que cuando eran concubinos, condición que el demandante admite plenamente y alega que a ella le corresponde un 50% no porque ella lo tenga establecido en la empresa de la cual tenía pleno conocimiento, sino que le corresponde por cuanto fueron concubinos;
• Que también adquirieron un inmueble en la Urbanización La Llovizna, parroquia Agua Salada, del municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar.

- En fecha 15 de septiembre de 2021, la suscrita secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
- En fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal deja constancia que en fecha 13-10-2021 venció el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, igualmente se dejo constancia de que ambas partes presentaros su respectivo escrito de promoción de prueba, y en consecuencia se ordeno agregarlas al presente expediente.
- Mediante resolución Nº PJ01920210022 de fecha 01 de noviembre de 2021, declara Improcedente la oposición a la admisión de las pruebas alegada por la parte actora.
- En fecha 01-11-2021, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio de la siguiente manera:
PARTE ACTORA:
• Capítulo II Documentales: Admitida.
• Capítulo II Pruebas Documentales – Mérito Favorable: Admitida.
• Capítulo II Testimonial: Admitida
• Capítulo III Experticia Alternativa, Admitidas.
PARTE DEMANDADA:
• Capítulo I Inspección Judicial: Negada
• Capítulo II Inspección Judicial: Negada
• Capítulo III Prueba de Informe: Negada
• Capítulo IV Cita de Testigo: Admitida
• Capítulo V Posiciones Juradas: Admitida
• Capítulo VI Testimoniales: Admitida
- Mediante resolución Nº PJ01920210027 de fecha 08 de noviembre de 2021, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el escrito de fecha 02-11-2021, presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS RESTIFO LONGHI.
- En fecha 09-11-2021, el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, apoderado de la parte actora mediante el cual apela al auto de de admisión de pruebas de fecha 01-11-2021
- Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación suscrita por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, parte actora en el presente juicio
- Mediante diligencia de fecha 30-11-2021 el ciudadano JOSÉ LUIS RESTIFO LONGHI, apela sobre la decisión Nº.PJ01920210027 de fecha 08 de noviembre de 2021.
- En fecha 02 de diciembre de 2021, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ LUIS RESTIFO LONGHI, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 03-12-2021, mediante diligencia la parte actora se da por citada para la evacuación de la prueba de confesión.
- En fecha 19 de enero de 2022, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ LUIS RESTIFO LONGHI para que se llevara acabo el acto de las posiciones juradas.
- En fecha 20 de enero de 2022, se deja que se llevo acabo el acto de posiciones juradas estando presente la ciudadana KARIN EDULITSIS CAMPOS CORONADO, parte actora en el presente juicio.
- Que mediante escrito presentado en fecha 28-01-2022, por los ciudadanos MARIA ELENA SILVA CONDE y OTTO SILVA, mediante la cual renuncian al poder conferido por el ciudadano JOSÉ LUIS RESTIFO LONGHI. En la misma fecha este tribunal mediante auto ordeno la notificación del demandado a los fines de informarle sobre la renuncia de sus apoderados.
- En fecha 01 de febrero de 2022, la suscrita secretaria de este despacho deja constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO.
-En fecha 14-02-2022, este tribunal suspende la causa hasta tanto no conste en autos la notificación del demandado.
- En fecha 18 de marzo de 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar ni recibir del ciudadano JOSÉ LUIS RESTIFO LONGHI,
- Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación por cartel del ciudadano JOSÉ LUIS RESTIFO LONGHI, de conformidad con el artículo 233 del CPC.
- En fecha 24 de marzo de 2022, este Tribunal acuerda y ordena expedir cartel de notificación, al ciudadano JOSÉ LUIS RESTIFO LONGH, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 debiendo publicarse en el diario El Progreso.
- En fecha 01 de abril de 2022, el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, representante judicial de la parte actora KARIN EDULTSIS CAMPOS CORONADO, consigna Cartel de Notificación publicado en el diario El Progreso.
-En fecha 03-05-2022 el tribunal reanuda la presente causa al estado de que las partes presenten sus respectivos informes.
- En fecha 13 de mayo de 2022, el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, representante judicial de la parte actora presenta escrito de Informes contante de seis (6) folios útiles que rielan a los folios 219 al 224 de la primera pieza.
- Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal en virtud de garantizar el debido proceso nombra Defensor Judicial al ciudadano MANUEL PRIETO BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.389, a la parte demandada ciudadano JOSÈ LUIS RESTIFO LONGHI; una vez designado y juramentado dicho defensor se fijará el lapso correspondiente para la presentación de informes en la presente causa.
- En fecha 10 de junio de 2022, el suscrito alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Manuel Prieto Brito designado defensor judicial del ciudadano JOSÈ LUIS RESTIFO LONGHI.
-En fecha 14 de junio de 2022 se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Manuel Prieto Brito, a fin de juramentarse al cargo al que le fue designado.
- En fecha 22 de junio de 2022, el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, representante judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita la reanudación de la causa.
- Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022 este Tribunal acuerda la diligencia que cursa al folio siete (07) de la segunda pieza y reanuda la causa al estado de la presentación de informes.
- En fecha 04 de octubre de 2022, el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, representante judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la nueva juez de este despacho.
- En fecha 05 de octubre de 2022, la ciudadana NAYLEHT DEYANIRA BASANTA, juez provisorio de este Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.
- En fecha 17 de enero de 2023 el suscrito alguacil de este despacho consigna boleta de notificación del ciudadano Manuel Prieto Brito en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, debidamente firmada y recibida.
-En fecha 06-02-2023 este tribunal reanudo la causa al estado de que signa corriendo el lapso para la presentación de informes, en la misma fecha se dejo constancia que el día 03-02-2023 venció el lapso para la presentación de los mismo.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En el caso bajo estudio, se observa que la parte accionante, mantuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano JOSÉ LUIS RESTIFO LONGHI, por aproximadamente cinco (05) años.
De cuya relación nació una niña que lleva por nombre Khloe Antonella Restifo Campos, de dos (02) años de edad. Es el caso que, en esa unión ya mencionada, aparte de procrear a una hija adquirieron algunos bienes de fortuna (Vivienda y Fondo de Comercio). En cuanto se refiere al Fondo de Comercio, pretende tachar la falsificación ideológica del Registro Mercantil (ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES) , ubicado en la Avenida República, Local S/N, Sector Centurión adyacente a la Calle San Félix, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, bajo la denominación de DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al expediente 304-21645 de fecha 08/05/2018, Tomo 19-A, REGMESEGBO 304.
Teniendo una participación accionaria paritaria del Cincuenta por Ciento (50%) del Capital y las Acciones. A raíz de la separación, ya hace seis (06) meses, le increpo al ciudadano: José Luis Restifo Longhi, sobre sus acciones y participación en la empresa mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO, C.A., a lo cual le respondió que yo era socia minoritaria de la referida compañía y que su participación accionaria era del veinte por ciento (20%), es decir con Cien (100) Acciones, para un total de Doscientos Millones de Bolívares Bs. 200.000.000.
Acto seguido decidió dirigirse a la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 19-03-2021, a los fines de revisar el expediente 304-21645 de fecha 08-05-2018, Tomo 19-A, REGMESEGBO 304, correspondiente a la DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO C.A., observando las siguientes irregularidades:
1-En la falsificación ideológica del contrato social (Acta Constitutiva y Estatutos Sociales) que pactaron, donde el referido ciudadano, redujo dolosamente en su perjuicio el número de las acciones que se le habían adjudicado, asignándole una participación accionaria menor de Cien (100) Acciones para un total de Doscientos Millones de Bolívares Bs. 200.000.000, cuando inicialmente pactaron una mayor de Doscientas Cincuenta (250) Acciones para un total de Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000).
2- En la falsificación de su firma que autoriza u otorga el contrato social (acta constitutiva y estatuto social) irrito y fraudulento donde el demandado redujo dolosamente en su perjuicio el número de acciones que se le habían adjudicado, asignándole una participación accionaria menor de de Cien (100) Acciones para un total de Doscientos Millones de Bolívares Bs. 200.000.000, cuando inicialmente pactaron una mayor de Doscientas Cincuenta (250) Acciones para un total de Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000).
Indico que el ciudadano José Luis Restifo Longhi, ha utilizado en múltiples ocasiones el documento público donde se falsifico la firma de la actora, para identificarse y celebrar contratos con personas jurídicas públicas y privadas, llegando a obtener el Registro de Información Fiscal y declarar impuestos ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y declarar impuestos ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, así como la obtención de carta de conformidad de uso para Local Comercial y la Carta Patente de Comercio e Industria y por último la utilización del documento falso para ejercer el comercio con personas naturales.
Se fundamenta su Acción de Tacha de Documento Público por vía principal en los artículos 26-51.-253--257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 ord.2°.
La parte demandada dio contestación a la demanda y alega lo siguiente:
• Rechazo en todas y cada una de sus partes la presente demanda en cuanto a la acción de tacha de documento público por vía principal.
• Que el documento objeto de la presente demanda lo realizaron conscientemente entre ambos de cuál era el porcentaje de ambos y quedo claramente establecido tal como está en el registro de comercio, por lo cual es falso de toda falsedad.
• Que se le haya falsificado la firma a la actora KARIN EDULTSIS CAMPOS CORONADO, en el otorgamiento del acta constitutiva y estatutos sociales referentes a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO, C.A.
• Que la parte actora tenia pleno conocimiento de este fondo de comercio dese su inicio, porque ella lo tuvo en sus manos y fue ella quien apertura las cuentas a nombre de la empresa, motivo por el cual no puede alegar que no leyó el porcentaje que le correspondía, es decir el 20% como también sabía que siendo concubina del demandante tenia los mimos derechos sobre la empresa.
• Rechaza que se le haya falsificado la firma a la demandante, puesto que ese registro de comercio se hizo y se llevó firmado al Registro Mercantil, de tal manera de que nadie firmo delante de ningún funcionario, ellos firmaron y se lo entregaron a la persona que le realizo los tramites, puesto que en el registro solo se firma delante del funcionario solo cuando se traspasan o venden acciones o bienes.
• Rechaza que la parte actora, desconocía del contenido del documento de registro de comercio, ya que ella siempre estuvo activa en cuanto a la empresa.
• Rechaza los montos exagerados y fuera de orden por los cuales estimo la demanda, ya que alega que no se ajustan a la realidad.
• Que no entiende porque la parte actora está llevando adelante este procedimiento inoficioso de tacha cuando en realidad ella estaba consciente de cuáles eran los montos desde un principio.
• Que realmente en un momento la empresa arrojo ganancias, pero que todo lo invirtió en la casa que está a nombre de ambos, y en la compra de un vehículo, que la actora vendió incluso sin su autorización.
• Que en el caso que el demandado logre que se les indemnice y se le pague por la estafa que les hicieron, es evidente que más allá del porcentaje que ella tiene en la empresa, le toca es el 50% de todo, puesto que si es verdad que fueron concubinos por más de cinco (5) años, y que procrearon una hija de nombre KHLOE ANTONELLA RESTIFO CAMPOS, y que la empresa al igual que la casa y el vehículo pertenecían o se adquirieron en la comunidad concubinaria.
• Que si adquirieron la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO, C.A., y que ella acepto en su momento de la constitución de la misma, teniendo ella el 20% del capital social, toda vez, que cuando eran concubinos, condición que el demandante admite plenamente y alega que a ella le corresponde un 50% no porque ella lo tenga establecido en la empresa de la cual tenía pleno conocimiento, sino que le corresponde por cuanto fueron concubinos.

Expuestos los hechos anteriores, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones: tal como se dejó establecido en el cuerpo de este fallo definitivo, la accionante pretende tachar la falsificación ideológica del contrato social (ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES) , ubicado en la Avenida República, Local S/N, Sector Centurión adyacente a la Calle San Félix, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, bajo la denominación de DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al expediente 304-21645 de fecha 08/05/2018, Tomo 19-A, REGMESEGBO 304.
DELIMITADO EL TEMA LITIGIOSO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora analizar las pruebas producidas por las partes demostrar lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ”
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente, a los fines de la resolución de la presente controversia, referirse al objeto de la tacha de falsedad de instrumentos, lo cual hace atendiendo al siguiente criterio doctrinario y jurisprudencial:
La Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señalo lo siguiente:
“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que e propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que este contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en el, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha (…)”. (Subrayados y resaltados de la Sala)
En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes solo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda que este se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cf: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pag.360)..
Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseño el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión especifica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada.
ANALISIS PROBATORIO
Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a revisar y valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa en los términos siguientes:
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS
La parte actora a fin de demostrar la tacha de falsedad propuesta, la accionante pretende tachar la falsificación ideológica del contrato social (ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES) , ubicado en la Avenida República, Local S/N, Sector Centurión adyacente a la Calle San Félix, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, bajo la denominación de DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al expediente 304-21645 de fecha 08/05/2018, Tomo 19-A, REGMESEGBO 304, en la etapa probatoria hizo uso de los siguientes medios de prueba:
1) Promovió como prueba copia certificada del Acta constitutiva y Estatutos Sociales referente a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al expediente 304-21645 de fecha 08/05/2018, Tomo 19-A, REGMESEGBO 304. Este medio probatorio al no ser impugnado por el adversario, esta juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2) Promovió prueba trasladada la documental en copia certificada de la experticia grafo técnica efectuada por el Departamento de Criminalística, Área Documenta logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), practicada sobre el documento cuestionado. Este medio probatorio será analizado junto a la prueba de experticia evacuada en este proceso.
3) Promovió experticia grafo técnico sobre el instrumento cuestionado, indicando como documento indubitado expediente 304-21645 de fecha 08 de mayo de 2018, Tomo 19-A, REGMESEGBO 304, correspondiente a DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO C.A. de firma que proporcione la ciudadana KARIN EDULIPSIS CAMPOS CORONADO.
DE SEGUIDAS PASA ESTA JUZGADORA A ANALIZAR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Se fijó la oportunidad lugar sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, ubicado en el Centro Comercial Walter, Nivel Mezzanina, Local N°2, Calle 1, Sector Vista Hermosa, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, en el Departamento de Archivo en fecha 27-09-2021, (folios 81-82-83-84), se dejó constancia de los siguientes hechos relevantes que resultan influyentes para la resolución de esta controversia, a saber: la firma por uso de Documento Público para determinar la autoría de los rasgos y trazos gramaticales conformantes de firma ilegible contenidos en Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Expediente N°304-21645, Tomo 19-A, REGMESEGBO 304 de fecha 08 de mayo de 2018, que corre inserto en el folio once (11) del Acta Constitutiva de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFI C.A..

Nos puso a la vista el instrumento (dubitado), (firma autógrafa) de origen desconocido estampada en documento del Acta de Constitución de la Empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFI C.A., Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, expediente numero 304-21645 de fecha 08 de mayo de 2018, Tomo 19-A que corre inserto en el folio 11 .Como documento (indubitado) nos fue señalada (firma autógrafa) estampada en documento Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana KARIN EDULTSIS CAMPOS CORONADO, identificada con cedula N°20.555.802, para revisar, observar, analizar y estudiar las rubricas, estampadas en el documento señalado con el objeto de revisar, observar, comparar y comparar y analizar los trazos diferenciales y coincidentes que las individualizan, mediante la utilización de los instrumentos: Lupa mono ocular, marca Mitutoyo, con: Lente biconvexo, de ciento diez milímetros (110mm) de diámetro y capacidad dos (2) dioptrías, Cámara fotográfica digital, marca: General Electric, modelo: A730, Serial: N° 81AOBK0U040807 7.0 mega pixel con lente Zoom Óptico foto-macro de 3.4 X, Rango 6.3- 21.6 mm, 1:3, 0-5.8&; Memoria digital Transcend SD con capacidad de; 2GB juego de geometría y escalímetro.

Cumplidos los requisitos de Ley, los expertos designados presentaron su respectivo informe, el cual riela a los folios 81 al 84 de este expediente; observando los expertos en su dictamen lo siguiente:
EN BASE AL ANÁLISIS Y OBSERVACIONES PRACTICADAS EN EL PRESENTE ESTUDIO TÉCNICO JUDICIAL, PODEMOS CONCLUIR DE LA SIGUIENTE MANERA:
Los rasgos coincidentes y diferenciales resultantes del estudio y análisis comparativo (cotejo) de las firmas expuestas a consideración de los expertos, especificadas en el texto de este informe, determina la Automaticidad Motriz del Ejecutante, en razón de los rasgos apreciados en los grafismos, cualidad que particularizan e individualizan al escribiente, difícilmente susceptible de disimular o disfrazar, permiten distinguir la diferencia de los rasgos escriturales a partir de los cuales se infiere que las firmas (dubitada e indubitada) estudiadas y analizadas (NO PROVIENEN DEL MISMO AUTOR) así se concluye y se agregan impresiones fotográficas de los documentos de los cuales fueron sustraídas las firma indubitada y dubitada no fue realizada por la ciudadana KARIN EDULTSIS CAMPOS CORONADO, cedula de identidad N° 20.555.802, señalación de los puntos diferenciales y coincidentes”.
El citado informe pericial presentado por los expertos grafo técnicos del Departamento de Criminalística, Area Documentalogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) HENRY MARCANO SALAZAR Y FEDERMAN RONDON RIVAS, practicada sobre el documento cuestionado, siendo el resultado de esa prueba el siguiente:
“En razón de los rasgos apreciados en los grafismos, cualidad que particularizan e individualizan al escribiente, difícilmente susceptible de disimular o disfrazar, permiten distinguir la diferencia de los rasgos escriturales a partir de los cuales se infiere que las firmas (dubitada e indubitada) estudiadas y analizadas (NO PROVIENEN DEL MISMO AUTOR) así se concluye y se agregan impresiones fotográficas de los documentos de los cuales fueron sustraídas las firma indubitada y dubitada no fue realizada por la ciudadana KARIN EDULTSIS CAMPOS CORONADO, cedula de identidad N° 20.555.802, señalación de los puntos diferenciales y coincidentes”.
Para esta Sentenciadora la prueba de experticia resulta determinante para la resolución del presente conflicto de intereses que ha sido planteado en este proceso.
La validez de esta prueba se encuentra sometida al cumplimiento de formalidades legales, especialmente del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; esto es, su presentación por escrito; descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos; y las debidas conclusiones, debiendo estar suscritos por todos, tal como lo señala el artículo 1425 del Código Civil .
En el caso bajo estudio, se observa que el informe pericial presentado por los expertos, cumplen con tales requisitos, razón por la cual esta Juzgadora los valora y aprecia en esta oportunidad conforme a las reglas establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiendo concluido los expertos designados en su respectivo informe pericial, que: “…Las firmas de carácter cuestionado fueron ejecutas por otra persona distinta a la que ejecuto las firmas presentes como de indubitado o sea que la firma dubitada o cuestionada no fue realizada por la ciudadana KARIN EDULTSIS CAMPOS CORONADO, cedula de identidad N° 20.555.802…”, esta Sentenciadora le concede a dicho informe pleno valor probatorio, resultando procedentes, en consecuencia la causal 2° del artículo 1380 del Código Civil, en razón de ello y conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 442.13 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la falsedad del citado documento indubitado expediente 304-21645 de fecha 08 de mayo de 2018, Tomo 19-A, REGMESEGBO 304, correspondiente a DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO C.A. de firma que proporcione la ciudadana KARIN EDULIPSIS CAMPOS CORONADO, y así se determinara en la dispositiva del presente fallo