REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 20 de Abril del 2023
212º Y 163º

RESOLUCION Nº. PJ0192023000039
ASUNTO Nº. FP02-V-2022-0001 (T-2-INST-Nº 116)

ANTECEDENTES
En fecha 18-01-2022 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano EMILIANO JOSÉ IBARRA RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.982.331 y de este domicilio, con número telefónico: 0414-4865092 y correo electrónico: emilianoibarra240@gmail.com; Letr2007@gmail.com; representado por el profesional del derecho LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.450 y de este domicilio, contra el ciudadano ÁLVARO EMILIO FERNÁNDEZ ISSAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 14.668.368 de este domicilio, con número telefónico: 0426-8909097, representado por los profesionales del derecho JUAN CIPRIANO GUILLEN y JEIDY MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.183 y 126.919, respectivamente, ambos de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito libelar:
Que en fecha 05-01-2015 celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC, cuyo objeto era para que habitara una casa de su legitima propiedad que está debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 19-08-2003 y quedo anotado bajo el numero 40, folio 185 al folio 205, Protocolo Primero, Tomo Decimo del Tercer Trimestre del año 2003; dicho inmueble se encuentra construida sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (278,00 MTS2), ubicada en la Avenida Alejandro Vargas, Sector la Macarena, vía hacia la Urbanización El Perú, en el sitio denominado Urbanización Los Geranios, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, encontrándose la vivienda identificada con el numero 10 y lote Nº 12, la misma se encuentra comprendida con los siguientes linderos y medidas: NOTER: con calle principal de las Flores, con catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 mts); SUR: con lote Nº 10, con dieciséis metros (16,00 mts), ESTE: con casa y solar de Feliz Salazar, con diecisiete metros y cincuenta centímetros (17,50 mts), y OESTE: con calle Los Geranios con diecinueve metros (19,00 mts).
Que en el contrato celebrado se puede evidenciar que se estableció una clausula tercera que dicho contrato tendría una duración inicial de un (01) año, y que vencería en fecha 05-01-2016, pero el mismo se prorrogo por un lapso de cuatro (04) años más, y la ultima de este prorroga vencería el día 05-01-2020, pero es el caso que el ciudadano ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC, sin dar explicaciones al respecto, decidió abandonar la casa dada en arrendamiento, en fecha 12-10-2019, habiéndole dejado las llaves de su casa con una vecina, que vive al frente de la casa de su propiedad, es por lo que procedió a ponerse en comunicación con el referido ciudadano, para que le diera explicaciones al respecto, y le diera respuesta de cuanto le iba a cancelar los cánones de arrendamiento pendientes, ya que le adeudaba casi todo el año 2019, y que él no había procedido judicialmente por cuanto la mujer del referido ciudadano es su ahijada; motivo por el cual opto por regresar a la vivienda ya que mientras él la tenía alquilada él vivía en casa de su madre, por la avenida Moreno de Mendoza de esta Ciudad, que al momento de llegar a la vivienda se percato del deplorable estado en que la había dejado el ciudadano ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC, con roturas en el techo, piso, grifería, puertas y filtraciones por lo que procedió a ponerse en comunicación nuevamente con el referido ciudadano para que procediera a realizar las reparaciones pertinentes, habiendo recibido como respuesta que él no iba a reparar nada y que fuera a reclamar donde él quisiera; ante esa respuesta y situación opto por no molestarlo más, sino que se dirigió a la casa d l vecina con quien le habían dejado las llaves quien es la mama de su ahijada, mujer del ciudadano ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC, para que intercediera con el mismo y reparara su casa, ya que él se la había alquilado por su intermediación y por ser la esposa su ahijada, pero todo eso resulto inútil ante la negatividad del arrendatario.
Que esa situación persistió hasta mediados del año 2022, sin haber obtenido ningún resultado satisfactorio, tanto fue la situación que su comadre y su ahijada dejaron de tratarlo por el simple hecho de reclamar lo que estaba previsto en el contrato de arrendamiento, ya que en la clausula sexta del mismo se estableció que el arrendatario declaro haber recibido el inmueble en perfectas condiciones y a su satisfacción y que se comprometía a entregarlo en las mismas condiciones que lo había recibido.
Que ante el deplorable estado de la casa se vio forzado a realizarle mejoras al techo de la casa para evitar más filtraciones, ya que el mismo estaba en pésimas condiciones.
Que agoto toda la instancia de carácter amistosa para lograr que el ciudadano ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC, le reconociera y le cancelara los gastos realizados y daños aun existentes, se vio obligado a trasladar un Tribunal hasta su vivienda a los fines de que se deje constancia de los innumerables daños que se le habían causado a la misma de parte de su arrendatario ciudadano ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC, y de las reparaciones realizadas, los cuales fueron determinadas mediante una inspección ocular realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 18-11-2021.
Que al momento de practicarse la inspección ocular por el juzgado anteriormente descrito, designaron perito avaluador y posteriormente consigno su respectivo informe técnico de avaluó en el que determinaron que los gastos realizados y por realizar era por el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 6.333,59), los cuales equivalen a un monto de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ($1.382,88), y que deben ser imputados al ciudadano ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC, por el incumplimiento de una de las clausulas del contrato de arrendamiento y haber entregado la vivienda en el deplorable estado en que la dejo.
Finalmente fundamento su demanda en el artículo 1264, 1266, 1271 y 1594 del Código Civil
Se le dio entrada y se admitió la presente demanda en fecha 24-01-2022, ordenándose la citación a la parte demandada para que comparezca dentro de un plazo de veinte (20) días de despachó.
En fecha 23-02-2022 el alguacil temporal de este despacho consigno boleta de citación del demandado sin firmar ni recibir.
En fecha 04-03-2022 la parte actora mediante diligencia solicito se sirva citar al demandado a través del procedimiento de carteles de conformidad al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-03-2022 este Tribunal libro el respectivo cartel de citación al demandado.
En fecha 22-03-2022, la parte actora mediante diligencia consigno el cartel de citación debidamente publicado en el diario el Luchador y el Progreso de fechas 14 y 17 de marzo del año 2022.
En fecha 12-05-2022 este Tribunal designo al ciudadano ANDRES GEOMAR MANZANO defensor judicial de la parte demandada, ordenándosele librar boleta de notificación.
En fecha 19-05-2022 el alguacil temporal de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado por este juzgado.
En fecha 24-05-2022 este tribunal declaro desierto el acto para la juramentación del defensor judicial designado por este juzgado.
En fecha 27-05-2022, la parte demandada mediante diligencia se da por citado en el presente juicio y en la misma fecha la parte demandada otorgo poder apud acta a los profesionales del derecho JUAN CIPRIANO GUILLEN y JEIDY MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.183 y 126.919, respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha 17-06-2022, la parte actora otorgo poder apud acta al profesional del derecho LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.450 y de este domicilio
En fecha 26-06-2022 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación en la presente demanda en los términos siguientes:
PRIMERO: que es cierto la existencia del inmueble propiedad del ciudadano EMILIANO JOSÉ IBARRA RENDON, parte actora en el presente juicio, que dio inmueble está ubicado en la Avenida Alejandro Vargas, Sector La Macarena, vía hacia la urbanización el Perú, en el sitio denominado urbanización Los Geranios, Municipio Angostura del Orinoco, identificada con el número 10 del mencionado conjunto residencial, cuyos linderos y extensión de terreno son los mencionados en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: que es cierto que desde el año 2015 la parte demandada celebro con la parte actora, contrato de arrendamiento y que desde ese año ocupo el mencionado inmueble y que el contrato de arrendamiento era privado sin que el mismo haya sido autenticado ante el funcionario competente.
TERCERO: niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, los restantes alegatos y hechos plasmados por el demandante en su escrito libelar y por tal sentido:
Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso y malicioso que su poderdante haya abandonado la casa dada en arrendamiento en fecha 12-10-2019 y que mucho menos dejo las llaves del inmueble a una vecina, lo cierto es que su poderdante converso con la parte actora a los fines de hacerle la entrega de las llaves del inmueble y que el actor le manifestó que se la entregara a la vecina y que eso ocurrió en el mes de junio del año 2019 que fue cuando le manifestó al propietario del inmueble sobre la entrega del mismo.
Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que su representado como lo severa el demandante haya procedido a ponerse en comunicación con su poderdante para exigirle explicaciones al respeto de lo ocurrido en el 2019, y mucho menos en la forma que él lo describe en el estado deplorable en que había dejado la vivienda, lo cierto es que el demandante nunca se entrevisto con su poderdante y siempre manifestó que las llaves se las diera a su comadre y eso ocurrió en el mes de junio del año 2019; y que no se explican porque la parte actora espero tantos años para acudir a la vía judicial y así como lo asevera porque no practicó una prueba anticipada (inspección ocular) para dejar constancia de todo lo alegado en su escrito libelar.
Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que su poderdante se haya comprometido a cumplir con lo establecido en la cláusula sexta del contrato privado y mucho menos con lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil; como lo asevera el demandante en su libelo, lo cierto es que al momento de hacer la entrega del inmueble por parte del arrendatario parte demandada en este juicio, el arrendador se negó a recibir las llaves desprendiéndose de su condición de arrendador dándole potestad a un tercero que no formaba parte de la relación arrendaticia de carácter privada, y lo más grave es que después que han transcurrido 3 años aproximadamente es cuando reacciona a los fines de que se le cancelen unos presuntos daños y perjuicios que con el devenir del tiempo debería reclamárselos al tiempo y no a su poderdante.
Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que su poderdante haya sido impetrado por la parte demandante para logar cualquier instancia amistosa, para lograr que reconociera y cancelara los gastos realizados y daños al decir del demandante aun existentes, daños que no causo su poderdante; lo cierto es que de haber existido esos presuntos daños y perjuicios causados por la parte demandada, la pregunta seria porque en el mes de noviembre del año 2021 es cuando busca la parte actora de dejar constancia mediante inspección ocular ósea tres (03) años después de los daños causados.
Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que su poderdante se encuentre incurso con lo estipulado en la norma establecida en el artículo 1264 del Código Civil como lo pretende el actor.
Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que su poderdante tal como lo hace ver la parte actora en su escrito libelar al señalar que por la corroboración de los daños causados a la vivienda de su propiedad, evidenciados en la inspección ocular que se practicara se encuentra incurso la parte demandada; lo cierto es que la inspección ocular es una prueba anticipada que aunado con otros medios de pruebas serviría para determinar que su poderdante sea el responsable de los presuntos daños causados por el tiempo.
Niegan, rechazan y contradicen a la luz del derecho que su representado se encuentre incurso dentro de la acción de daños y perjuicios derivado del contrato de arrendamiento celebrado con el actor en su carácter de arrendador y mucho menos tenga que realizar pago alguno por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 6.333,59), los cuales equivalen a un monto de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ($1.382,88).
Que desconocen formalmente el contenido y firma de dicho contrato.
En fecha 04-07-2022 la suscrita secretaria de este Juzgado dejo constancia que venció el lapso de contestación en la presente demanda.
En fecha 09-08-2022, mediante diligencia el coapoderado de la parte demandada solicito el abocamiento de la nueva juez de este despacho; en fecha 10-08-2022 la ciudadana NAYLEHT DEYANIRA BASANTA , juez provisoria de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 29-09-2022, el alguacil temporal de este despacho consigno boleta de notificación del abocamiento sin firmar ni recibir.
En fecha 17-10-2022, este tribunal reanudo la causa al estado de promoción de pruebas.
En fecha 26-10-2022, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de los quince (15) días para la promoción de pruebas asimismo dejo constancia que ambas partes presentaron su respectivo escrito de promoción de pruebas y en consecuencia ordeno agregarlas al presente expediente.
En fecha 01-11-2022 la suscrita secretaria de este Juzgado dejo constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas en el presente juicio.
En fecha 03-11-2022 este tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas:
PARTE DEMANDADA.
• CAPITULO I, II, III y IV: Fue admitida y riela en folio 156 de la primera pieza.
• CAPITULO V: fue admitida y riela en el folio 156 de la primera pieza.
• CAPITULO VI: Promueve la testimonial de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA BERMUDEZ (folio 177 de la primera pieza).

PARTE ACTORA.
• CAPITULO I, II, IV, V y VI : Promueve la testimonial de los ciudadanos: CARLOS MOLLEGAS (folio 162 de la primera pieza), HAROLD VELASQUEZ (folio 184 de la primera pieza), JOSE DIAZ (folio 187 de la primera pieza), LEONARDO ARAQUE (folio 170 de la primera pieza, desierto), ENRIQUE FIGUERA (folio 210 de la primera pieza), JOSE ZAMORA (folio 172 de la primera pieza, desierto), ELIMAR ROMERO (folio 207 de la primera pieza), YANETH RODRIGUEZ (folio 206 de la primera pieza, desierto).
• CAPITULO III, IV y VII: Fue admitida y riela en los folios 158 y 159 de la primera pieza.

En fecha 13-12-2022 este tribunal se traslado y se constituyo en la avenida Alejandro Vargas, sector La Macarena, vía hacia la urbanización el Perú, urbanización los Geranios, N’ 10, lote 12, Parroquia La Sabanita, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de practicar inspección judicial (ocular), la cual riela en el folio 213 al 215 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 10-01-2023 la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 16-12-2022 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente expediente.
En fecha 09-01-2023 el experto designado por este juzgado en fecha 12-12-2022, ciudadano LUIS ALFONSO MORENO, consigno informe de inspección constante de un (01), folio útiles y quince (15) folios de anexos, inserto en desde el folio 04 hasta el folio 20 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 24-01-2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno su respectivo escrito de informes (folios 26 al 32), en esta misma fecha el coapoderado judicial de la parte demandada consigno su respectivo escrito de informes (folios 34 al 43).
En fecha 24-01-2023 la suscrita secretaria de este Juzgado dejo constancia que venció el lapso para la presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 03-02-2023 la suscrita secretaria de este juzgado dejo constancia que venció el lapso para la observación de informes en el presente juicio.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El demandante celebro un contrato de arrendamiento en fecha 05-01-2015, con el ciudadano ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC, cuyo objeto era para que habitara una casa de su legitima propiedad que está debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 19-08-2003 y quedo anotado bajo el número 40, folio 185 al folio 205, Protocolo Primero, Tomo Decimo del Tercer Trimestre del año 2003; dicho inmueble se encuentra construida sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (278,00 MTS2), ubicada en la Avenida Alejandro Vargas, Sector la Macarena, vía hacia la Urbanización El Perú, en el sitio denominado Los Geranios, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, encontrándose la vivienda identificada con el número 10 y lote Nº 12, la misma se encuentra comprendida con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle principal de las Flores, con catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 mts); SUR: con lote Nº 10, con dieciséis metros (16,00 mts), ESTE: con casa y solar de Feliz Salazar, con diecisiete metros y cincuenta centímetros (17,50 mts), y OESTE: con calle Los Geranios con diecinueve metros (19,00 mts).
Pero el mismo se prorrogo por un lapso de cuatro (04) años más, y la ultima de este prorroga vencería el día 05-01-2020, pero es el caso que el ciudadano ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC, sin dar explicaciones al respecto, decidió abandonar la casa dada en arrendamiento, en fecha 12-10-2019, habiéndole dejado las llaves de la casa arrendada, con una vecina, que vive al frente de la mencionada casa, es por lo que la parte actora procedió a ponerse en comunicación con el referido ciudadano, para que le diera explicaciones al respecto, y le diera respuesta de cuando le iba a cancelar los cánones de arrendamiento pendientes, ya que le adeudaba casi todo el año 2019, y que él no había procedido judicialmente por cuanto la mujer del referido ciudadano es su ahijada; motivo por el cual opto por regresar a la vivienda ya que mientras él la tenía alquilada él vivía en casa de su madre, por la avenida Moreno de Mendoza de esta Ciudad, que al momento de llegar a la vivienda se percató del deplorable estado en que la había dejado el ciudadano ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC, con roturas en el techo, piso, grifería, puertas y filtraciones por lo que procedió a ponerse en comunicación nuevamente con el referido ciudadano para que procediera a realizar las reparaciones pertinentes, habiendo recibido como respuesta que él no iba a reparar nada y que fuera a reclamar donde él quisiera; ante esa respuesta y situación opto por no molestarlo más, sino que se dirigió a la casa de la vecina con quien le habían dejado las llaves quien es la mama de su ahijada, para que intercediera con el mismo y reparara su casa, ya que él se la había alquilado por su intermediación y por ser el esposo de su ahijada, pero todo eso resulto inútil ante la negatividad del arrendatario.
DELIMITADO EL TEMA LITIGIOSO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El demandante en su libelo de demanda por daños y perjuicios se fundamentó en los artículos 1264, 1266, 1271 y 1594 del Código Civil
Observa este Tribunal que al momento de dar contestación a la demanda el demandado ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC, rechazó, negó y contradijo que haya abandonado la casa en fecha 12-10-2019 la cual fue dada en arrendamiento y que mucho menos dejo las llaves del inmueble a una vecina, lo cierto es que de haber existido esos presuntos daños y perjuicios causados por la parte demandada, la pregunta sería porque en el mes de noviembre del año 2021 es cuando busca la parte actora de dejar constancia mediante inspección ocular ósea tres (03) años después de los daños causados.
Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora a analizar las pruebas producidas por las partes.
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que se haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de lo hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno que las partes tengan la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven del fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide sus existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su Artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se contempla con la consagrada en la primera parte del Artículo 254 ejusdem, donde establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena pruebas de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
En lo que respecta al mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién la haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vinculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-
En relación a la Copia certificada del listado protocolar 2019-2022, expedida por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, donde se evidencia de que el demandado de autos, ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC, ejercía el cargo de Diputado en dicho ente público, desde el año 2019 hasta enero del 2022, inserta al folio 148, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio.
Con respecto a la constancia de residencia emitida por el consejo comunal Flor de la Esperanza, en donde consta que el ciudadano EMILIANO JOSÉ IBARRA RENDON, habitaba la casa de su propiedad, inserta al folio 149, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora, no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que efectivamente el ciudadano EMILIANO JOSÉ IBARRA RENDON, habitaba para el año 2019 la casa de su propiedad. Así de decide.
En cuanto a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HAROLD ANDRES VELASQUEZ,(folios 184-185-186), JOSE VICENTE DIAZ VILLAZANA,(folios 187-188) ENRIQUE FIGUERA ROMERO,(folios 210-211-212),ELIMAR CAROLINA ROMERO NUÑEZ,(folios 207-208), las cuales rindieron sus declaraciones en su oportunidad, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano EMILIANO JOSÉ IBARRA RENDON, Que si realizaron en su casa algún tipo de trabajo y la fecha aproximada de los mismos, que tipo de trabajo estuvo realizando en la casa propiedad del ciudadano EMILIANO JOSÉ IBARRA RENDON. En cuanto a las repreguntas realizadas a los testigos por la parte demandada, contestaron de la siguiente manera: Que si fueron a la casa del ciudadano EMILIANO JOSÉ IBARRA RENDON, para realizar unas reparaciones, si tienen conocimiento donde está ubicado el inmueble, en qué fecha las realizaron y qué tipo de reparaciones hicieron; con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS QUE FUERON APORTADOS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, EN CUANTO A ESTOS, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Con respecto al Original del Contrato de Arrendamiento privado, inserta a los folios 05 al 06, el demandado en su escrito de constatación de fecha 29-06-2022, inserta a los folios 97 al 102, en el CAPITULO I de dicho escrito, admite que celebro en el año 2015 con la parte actora un contrato de arrendamiento y que desde ese año ocupo el inmueble anteriormente descrito y en el CAPITULO III del mismo escrito, el demandado desconoce el contenido y firma del mencionado contrato. Observándose que el mismo se contradice en el mencionado escrito de contestación, esta juzgadora considera que el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes queda reconocido por la parte demandada.
Con respecto a la prueba de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar de fecha 22 de Noviembre del 2021, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien decide que este documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto, con la Inspección Judicial y el informe técnico de avalúo en referencia, se pudo demostrar, que en efecto el demandante con esta prueba deja constancia del estado en el que se encontraba el inmueble objeto del litigio. La misma fue impugnada por la parte demandada y riela en el folio 101, basándose en que los montos establecidos por el perito avaluador no se corresponden con los valores o precios unitarios descritos para la fecha de las supuestas reparaciones y que tampoco se acompaño las facturas que cuantifiquen dichos montos. Observa esta juzgadora que en fecha 09-11-2022 mediante acta inserta en el folio 162 al 164, el perito en cuestión ratifico el contenido y firma del informe avaluó y aclaro que se baso en los métodos científicos y en la investigación de campo para estipular los montos establecidos en dicho informe. Y así plenamente se establece
Con respecto al Documento de propiedad del demandante registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en donde consta que el ciudadano EMILIANO JOSÉ IBARRA RENDON, era propietario del inmueble en litigio, inserta en los folios 09-10-11-12-13, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora, a través del cual se puede determinar que efectivamente el ciudadano EMILIANO JOSÉ IBARRA RENDON, era propietario de la casa objeto de la demanda. Así de decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
En lo que respecta al Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular esta Juzgadora ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.
En relación a las instrumentales:
Promovió y consignó Inspección Ocular (prueba anticipada) realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar de fecha 19 de Mayo del 2022, sobre este particular esta Juzgadora ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.
Promovió Inspección Judicial evacuada por ante este Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de Diciembre del 2022, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien decide que este documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto, con la Inspección Judicial y el informe técnico de avalúo en referencia, se pudo demostrar en qué condiciones se encontraba la vivienda, los daños visibles que tiene el inmueble y las respectivas reparaciones que realizo la parte actora al inmueble del presente litigio. Y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial, promovió las declaración testimonial de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BERMUDEZ,(folios 177-178), las cuales rindió su declaración en su oportunidad, que son del tenor siguiente: Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano EMILIANO JOSÉ IBARRA RENDON, que si recibió en algún momento las llaves de una casa en octubre del 2019, que si tiene conocimiento de una supuesta relación arrendaticia entre el ciudadano parte actora EMILIANO JOSÉ IBARRA RENDON y ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC. En cuanto a las repreguntas realizadas a la testigo por la parte demandada, contesto de la siguiente manera: Desconoce la pregunta, 17 años, que si los conoce, si guarda parentesco con el ciudadano ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC y MAIRIN DE LA TRINIDAD MEDINA BERMUDEZ, si tiene parentesco con la ciudadana JEIDY MEDINAS, con relación a este medio probatorio, la parte demandante descalifica a la testigo en su declaración, y la testigo reconoció una supuesta relación arrendaticia entre ambos ciudadanos, respuestas contradictorias donde la testigo en una pregunta contesta no tener conocimiento al respecto para luego declarar que ciertamente ALVARO EMILIO FERNANDEZ ISAAC el demandado vivía alquilado en la casa que está al frente de la suya en el mismo conjunto residencial Los Geranios eso evidencia con esta declaración un interés en las resultas de la presente demanda, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas no merecen fe, ya que la testigo no es confiable, sus dichos son contradictorios entre sí, por lo tanto este Tribunal considera DESECHADA la testigo como lo establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de segunda se exponen:
La parte actora sustentó su acción en los artículos 1264, 1266, 1271 y 1594 del Código Civil, el cual disponen:

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. ”
Artículo 1266: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizada para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor.”
Artículo 1271: “El deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Artículo 1594: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido por vetustez o por fuerza mayor.”
Esta Juzgadora considera que para que proceda una acción de indemnización de daños y perjuicios es necesario probar:
1. El hecho generador del daño: Como su nombre lo indica, es el suceso que causa u origina el daño, por acción u omisión, que generalmente se plasma en un documento de variadas formas, según el tipo de actividad técnica, jurídica o económica.
2. La culpa del agente: Consiste en la imputación de un hecho típicamente antijurídico a su agente o título de reproche.
3. La relación de causalidad: Vincula la conducta reputada como causante del daño con la consecuencia de la misma. Para reputar causa y por ende responsable del daño debe existir como relación o vínculo entre dicha conducta y el daño debe haber, una relación de causa-efecto.
4. El daño causado: el daño se refiere al causado al acreedor cuando se incumple un contrato, o se deteriora un bien, o si se lesiona un apersona. Este daño causado se refiere al valor de ese bien o cosa que ha sufrido un deterioro, y su indemnización seria dicho precio.

Por las razones antes expuestas, y considerando todas las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas que constan en acta tenemos:
Que las pruebas presentadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, así como las promovidas en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos del daño producido por una responsabilidad contractual, es decir el incumplimiento de un contrato, la indemnización tiene carácter preparatorio. Que dicho demandado no pudo demostrar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia de eso el pago de daños y perjuicios y así quedó demostrado, por lo tanto este Tribunal considera procedente la presente demanda por daños y perjuicios. Y así se decide.