REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 27 DE ABRIL DEL 2023
213º Y 164º

RESOLUCION Nº. PJ0192023000040
ASUNTO Nº. FP02-V-2021-00020 (T-2-INST-Nº44)
ANTECEDENTES

El día 13 de abril del 2021, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por este Tribunal demanda contentiva de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MAITA BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-10.048.962, domiciliado en la Urbanización Bloques de la Paragua, Sector 3, Edificio 3-5-C, Apto. Nº32, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, debidamente representada en este acto por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.425, contra la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.877.846, con domicilio en la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, Sector los Cedros, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle Nº4, casa S/N detrás del cementerio viejo, debidamente representada por su defensor judicial ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 138.577 y de este domicilio, Mediante el cual alego:

Que en fecha 12 de septiembre del año 2002,contrageron matrimonio ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Menipeo Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
Que dicho matrimonio que disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecutor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 28-11-2016.

Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que pertenecen a la comunidad conyugal:
• PRIMERO: Un inmueble, constituido por un (01) apartamento, ubicado Ciudad Bolívar, segundo piso, Nº 32-C, edificio 3-5-C, urbanización bloques de la paragua, parroquia vista hermosa, municipio Heres, del estado Bolívar, adquirido en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro 1 del inmueble matriculado con el numero 299.63.37 y correspondiente al libro real del año 2009. Dicho apartamento esta constituido por una sala-comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina empotrada, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con escalera común del edificio 3-5; SUR: con la fachada sur del edificio 3-5; ESTE: con la fachada este del edificio 3-5 y; OESTE: con el edificio 3-5. El inmueble tiene un área aproximada de construcción de setenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados con siete centímetros cuadrados (76,07 M2), y dos (02) puestos de estacionamiento. A los efectos de esta acción se estima el valor del inmueble en cinco mil dólares americanos (5.000$), equivalentes a la cantidad de diez millardos trescientos cincuenta y cuatro millones doscientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta Bolívares exactos (Bs.10.354.274.850,00). “calculados, conforme al articulo 128 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Banco Central de Venezuela , publicado en Gacet6a Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de Diciembre del 2.015. A la fecha del 06 de abril de 2.021, establecido por el Banco Central de Venezuela y que es de Dos Millones Sesenta Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.070.854,97)”. Este Inmueble ha sido y es su actual domicilio el cual esta bajo su responsabilidad, ciudad, resguarda y usa, y corresponde a los bienes que conforman la comunidad ganancial in comento, así mismo en este acto se adjuntan en copia debidamente certificada y debidamente expedida por el Registro Publico de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, protocolizada por ante esta Oficina inserto bajo el Nº 2009.1649, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.6.37 y corresponde al libro de folio Real del año 2009, de fecha 05-06-2009.
• SEGUNDO: Un Inmueble, Constituido por una (01) Casa, cuya dirección esta ubicada en la ciudad de Tucupita, sector los cedros, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle Nº4, casa S/N, Jurisdicción del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Dicho inmueble esta constituido por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala-comedor, una (1) cocina empotrada, pisos de cerámicas, con techo de acerolit, paredes de bloques, friso y pintadas, cercada totalmente con paredones de bloques, portón y rejas de hierro, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTITRES CON QUINCE METROS CUADRADOS (323,15 M2), cuyos linderos son los siguientes : NORTE: calle pavimentada con 14,10 ML, SUR: cementerio viejo con 13.70 ML, ESTE: terreno que es o fue de ALIDAGOMEZ, CON 23.25 ML, y OESTE: terreno que es, o fue del Parcelamiento los Morenos con 23.25 ML. Según consta en Titulo Supletorio Nº3.902-2013, otorgado por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díazcon Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014) y debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, donde quedo registrado bajo el numero veinticinco (25), folio ciento ochenta y cuatro (184), del tomo cuatro (4), de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
• TERCERO: Un Bien-Mueble, Constituido por un (01) Vehículo Marca Ford Fusión. Año 2009. Color Blanco. Placa AA281JV. Serial de carrocería. 3FAHP08109R184175. Serial motor: 9R184175. Según consta en copia debidamente certificada del contrato con reserva de dominio del vehículo otorgada por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, y quedo inserto bajo el Nº33. Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por este Despacho en fecha seis (06) del mes enero del año 2010).Este Bien-mueble se encuentra bajo la responsabilidad, cuido resguardo y uso de la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, y que pertenece a los bienes de la sociedad conyugal; así mismo consigno y anexo: Copia debidamente certificada del contrato con reserva de Dominio del recibo de cancelación de cuotas (original) emitido por el Banco Mercantil Agencia del centro comercial angostura, avenida 17 de diciembre, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Tales bienes conforman la comunidad conyugal y que acordaron repartir amigablemente una vez que la Sentencia de Divorcio fuera ejecutoriada, tal y como quedo explicito en la audiencia conciliatoria, previa a la sentencia; pero es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha la ex cónyuge no ha querido materializar su compromiso amigable y voluntario.

En fecha 14 de abril del 2021, se le dio entrada al presente asunto, en misma fecha fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, certificación de secretaria, boleta de citación a la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO y por auto de esta misma fecha ordeno darle comisión suficiente para la practica de la citación de la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, se libro oficio Nº 025/144/2021 al Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Tucupita De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.

En fecha 16 de junio de 2021, se deja sin efecto el nombramiento como correo especial al ciudadano Jorge Luis Davalillo, en su lugar se nombra al ciudadano Miguel Antonio Maita Blanca. En misma fecha se libro oficio 025-172/2021 dirigido al Juez Del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Tucupita De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.

En fecha 05 de agosto del 2021, el Tribunal deja sin efecto la comisión ordenada al Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Tucupita De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.

En fecha 16 de agosto del 2021, auto de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente se evidencia en el auto de fecha 05 de agosto del 2021, donde se deja sin efecto la comisión dirigida al Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Municipio Tucupita de La Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y en el cual se omitió ordenar librar la boleta de citación de la parte demandada ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO.

En fecha 09 de noviembre de 2021, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JORGE DAVALILLO, solicita que la demandada sea emplazada por cartel como lo establece el artículo 224.

En fecha 29 de noviembre del 2021, el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 09 de noviembre de 2021, y ordena expedir cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre del 2021, se libro oficio 0254-235-2021, al director del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO.

En fecha 07 de diciembre del 2021, se consigno copia del oficio recibido por el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 21 de enero de 2022, el ciudadano JORGE DAVALILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna publicación de cartel, en los diarios EL LUCHADOR Y EL PROGRESO.

En fecha 25 de febrero de 2022, mediante diligencia suscrita por el ciudadanoJORGE DAVALILLO, apoderado judicial de la pare actora, solicita se designe Defensor Ad Litem.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2022, este Tribunal en virtud de garantizar el debido proceso designa como Defensor Judicial al ciudadano JESUS FERRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.541, de la parte demandada la ciudadanaWILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO; una vez designado y juramentado dicho defensor se fijará el lapso correspondiente para la presentación de informes en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2022 se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS FERRIN, a fin de juramentarse al cargo al que le fue designado.

En fecha 05 de abril de 2022 el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado apoderado de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicita el emplazamiento del ciudadano JESUS FERRIN, en su condición de defensor judicial de la parte demandada. Asimismo este Tribunal en fecha 06 de abril del mismo año acordó lo solicitado, librando boleta de emplazamiento a dicho defensor judicial.

En fecha 29 de abril 2022, el ciudadanoJORGE LUIS DAVALILLO, abogado apoderado de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado, la designación de otro defensor Ad Litem, en virtud de ser imposible la ubicación del ciudadano JESUS FERRIN, en consecuencia este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2022, acuerda lo solicitado y ordena librar boleta de notificación al ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, abogado en ejercicio inscrito, en el IPSA bajo el Nº 138.575.

En fecha 09 de mayo del 2021,se llevo a cabo el acto de juramentación del ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑO, y acepta el cargo de defensor judicial.

En fecha 16 de mayo del 2022, el tribunal ordena emplazar al ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO.

En fecha 28 de junio de 2022, el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, presenta escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, y alega lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho en que se fundamenta, interpuesta en contra de nuestra representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MAITA BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.048.962, es cierto que estuvo casada con el demandante, y que habitaron en un apartamento propiedad de la demandada, ubicado en La Urbanización La Paragua, Edificio 3-5.-C Segundo Piso Nº 32-C, Parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolívar, e igualmente habitaron la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual obtuvo mientras trabajaba en dicha ciudad.
Que comparecen ante esta autoridad, para rechazar, negar y contradecir, la demanda incoada en contra de la representada por ser incierto lo alegado por el demandante, ya que en primer lugar los mencionados inmuebles para la cual solicitan partición es propiedad de la demandada por compra con dinero proveniente de su sueldo y emolumentos obtenidos mientras trabajaba en dichas ciudades y debidamente registrados en los respectivos Registros Públicos tal como lo señala el demandante en su libelo y cuya estimación supera con creces lo estipulado por el demandante. Esto significa que el inmueble que en el cual habitaron como vivienda principal la demandada con el demandante mientras duro la comunidad conyugal, es producto de su trabajo ya se había extinguido la vida en común.
También niega, rechaza y contradice la estimaciónrealizada al vehículo Marca FORD FUSION, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso: Particular; Serial del Motor 9R184175,Serial de carrocería: 3FAHP08109R184175, Placas AA281JV, con documento a nombre de la representada y comprada, con dinero de su propio peculio después de la relocalización del matrimonio, y que luego siempre estuvo en posesión del demandante como carro de carga de amigos y deteriorado el mismo y cuya estimación también esta muy por debajo de su valor en el mercado lo que demostraran oportunamente, por lo que rechazan, niegan y contradicen este otro alegato.
DE LA VALORACION DE LA DEMANDA. En consecuencia rechazan, niegan y contradicen que la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal sea idónea para que el actor reciba de lo que dilapido y consumió, además de no ser la ex comunidad conyugal propietaria de los inmuebles señalados obtenidos por el trabajo solitario de la demanda. Por ello en vista que los gananciales supera con creces lo estimado por el demandante obtenido lo que legalmente le correspondía, no habiendo nada que partir, por lo que legalmente le correspondía, no habiendo nada que partir, por lo que la presente demanda tiene que ser declarada SIN LUGAR por este ilustre Tribunal.

En fecha 09 de agosto del 2022, se aboca a la causa la ciudadana juez NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.

En fecha 31 de noviembre de 2022, el Tribunal deja constancia quevenció el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, igualmente se dejo constancia de que ambas partes presentaros su respectivo escrito de promoción de prueba, la parte demandada en fecha 17-10-2022 y la actora en fecha 28-10-2022 y en consecuencia se ordeno agregarlas al presente expediente.

En fecha 04 de noviembre, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de oposición de las pruebas en fecha 03 de noviembre del 2022.

En fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio de la siguiente manera:
PARTE DEMANDADA:
o Capitulo I. (Del Merito Favorable): admitida
o Capitulo II. (Documentales): admitida
o Capitulo III. (Testimoniales): admitida
PARTE ACTORA:
o Capitulo I. (Merito Favorable): admitida
o Capítulo II. (Documentales): admitida

En fecha 16 de enero del 2023, venció el lapso de evacuación de las pruebas.

En fecha 23 de enero de 2023, el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presento escrito de informes.

En fecha 26 de enero de 2023, la parte actora el ciudadano JORGE DAVALILLO, en su carácter de abogado del ciudadano MIGUEL ANTONIO MAITA BLANCA, presentoescrito de informes.

En fecha 27 de enero del 2023, dejo constancia del vencimiento el lapso para la presentación de informes., asimismo se dejo constancia que en fecha 08-02-2023, venció el lapso de observación a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
De las actas procesales del presente expediente se evidencia que en fecha 12 de septiembre del año 2002, contrajeron matrimonio ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Menipeo Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar las partes del presente juicio y que dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecutor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 28-11-2016.
Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
Un inmueble, constituido por un (01) apartamento, ubicado Ciudad Bolívar, segundo piso, Nº 32-C, edificio 3-5-C, urbanización bloques de la paragua, parroquia vista hermosa, municipio Heres, del estado Bolívar, adquirido en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009).

Un Inmueble, Constituido por una (01) Casa, cuya dirección está ubicada en la ciudad de Tucupita, sector los cedros, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle Nº4, casa S/N, Jurisdicción del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, donde quedo registrado bajo el numero veinticinco (25), folio ciento ochenta y cuatro (184), del tomo cuatro (4), de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Un Bien-Mueble, Constituido por un (01) Vehículo Marca Ford Fusión. Año 2009. Color Blanco. Placa AA281JV. Serial de carrocería. 3FAHP08109R184175. Serial motor: 9R184175. Según consta en copia debidamente certificada del contrato con reserva de dominio del vehículo otorgada por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, y quedo inserto bajo el Nº33. Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por este Despacho en fecha seis (06) del mes enero del año 2010).

Ahora bien en fecha 28 de junio de 2022, el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada de la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, presenta escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, alegando que los bienes anteriormente descritos son propiedad de la demandada y que los adquirió antes del matrimonio.

Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora a analizar las pruebas producidas por las partes.

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que se haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de lo hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno que las partes tengan la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven del fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide sus existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su Artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se contempla con la consagrada en la primera parte del Artículo 254 ejusdem, donde establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena pruebas de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho y de derecho, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En lo que respecta al mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promoverte el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promoverte, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien la haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimana G es totalmente independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promoverte, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-
EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS QUE FUERON APORTADOS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, EN CUANTO A ESTOS, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, donde se evidencia que contrajeron matrimonio ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Menipeo Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha 12 de septiembre del año 2002, inserta en los folios 08-09, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio.

En relación a la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio la cual se evidencia que el matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecutor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 28-11-2016, inserta en los folios 12 al 16, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria,donde se demuestra que se apertura el proceso de partición y adjudicación de los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, por esta razón este tribunal le concede pleno valor probatorio.
En relación al Recibo de cancelación de cuotas (original) de fecha 02-11 2019, expedida por el Banco Mercantil, Agencia del centro comercial angostura, del Estado Bolívar, donde se evidencia que la demandada y el demandante de autos, WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO y MIGUEL ANTONIO MAITA BLANCA, que ambos ex cónyuges, mantenían cuentas mancomunadas y cancelaban de mutuo acuerdo sus pagos ,inserta al folio 11 de la primera pieza, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente,en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora. Y así se decide.
Con respecto al documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, constante por un (01) apartamento, ubicado Ciudad Bolívar, segundo piso, Nº 32-C, edificio 3-5-C, urbanización bloques de la paragua, parroquia vista hermosa, municipio Heres, del estado Bolívar, adquirido en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro 1 del inmueble matriculado con el número 299.63.37 y correspondiente al libro real del año 2009, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos148y 149 del Código Civil, inserta los folios 18 al 25 de la primera pieza, este inmueble corresponde a los bienes que conforman la comunidad de gananciales. Y así se decide.
En respecto al documento de propiedad, Constituido por una (01) Casa, cuya dirección está ubicada en la ciudad de Tucupita, sector los cedros, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle Nº4, casa S/N, Jurisdicción del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Según consta en Titulo Supletorio Nº3.902-2013, otorgado por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014) y debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, donde quedo registrado bajo el numero veinticinco (25), folio ciento ochenta y cuatro (184), del tomo cuatro (4), de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014),insertaen los folios 26 al 38 de la primera pieza, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos148 y 149 del Código Civil, este inmueble corresponde a los bienes que conforman la comunidad de gananciales. Y así se decide.
En relación con el Bien-Mueble, Constituido por un (01) Vehículo Marca Ford Fusión. Año 2009. Color Blanco. Placa AA281JV. Serial de carrocería. 3FAHP08109R184175. Serial motor: 9R184175. Según consta en copia debidamente certificada del contrato con reserva de dominio del vehículo otorgada por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, y quedo inserto bajo el Nº33. Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por este Despacho en fecha seis (06) del mes enero del año 2010, inserto en los folios 43 al 49 de la primera pieza, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 148 y 149 del Código Civil, este bien mueble corresponde a los bienes que conforman la comunidad de gananciales. Y así se decide
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En lo que respecta al Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular esta Juzgadora ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBIS CHARMELO,(folios 149-150), CARLOS MANUEL LOPEZ, (folios 151-152), las cuales rindieron sus declaraciones en su oportunidad, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MAITA BLANCA ,y WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, que si conocen que ambos ciudadanos fueron conyugues, se divorciaron y tuvieron bienes, que relación tenía el testigo con la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO y si tiene comunicación con ella, si la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO tiene conocimiento de la demanda de partición. En cuanto a las repreguntas: la parte actora no estuvo presente. Con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La parte demandante fundamenta esta acción de conforme a lo establecido en los artículos 148, 149, 156, 164, 171, 173 y 175 del Código Civil y artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a la solicitud de la DEMANDA DE PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
DE LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
La Partición de la Sociedad Conyugal: Es el procedimiento que se inicia con el fin de liquidar la comunidad de gananciales.
La partición puede ser solicitada por aquel que non quiere permanecer en comunidad.
La acción interpuesta, entonces, es de partición de la comunidad de gananciales, derivada del divorcio definitivamente firme.
Este derecho nace y está establecido en los artículosconforme a lo establecido en los artículos 148,149,156,164,171,173,175 y 1775 768 del Código Civil que señalan:
Artículo 148 Código Civil reza:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149 Código Civil reza:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Artículo 156 Código Civil reza:
1° “Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”
2° “Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.”
3° “Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Artículo 164 Código Civil reza:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Artículo 768 Código Civil reza:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco (5) años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la casa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 173del Código de Procedimiento Civil reza:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. ”
Ahora, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777del Código de Procedimiento Civil reza:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, ordenara de oficio su citación.”
Por su parte, el articulo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:
Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10) día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse la mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento.”
Por lo que concierne al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justica ha venido otorgando y reafirmando a las normas in examine, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio positivo y reiterado a lo largo de su producción, sentenciadora en su fallo de fecha 11 de Octubre del 2000, dictado en el expediente N° 99-1023, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley adjetiva civil, y artículos 777 y siguientes,” de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarara que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenara a las partes a nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan en nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otra contra José Fidel Moreno:
“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la particion o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso que se contradijo la demanda, el proceso comenzara a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutaran las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
En ese orden de ideas, tenemos que en el juicio de partición se pueden presentar las siguientes situaciones:
1.- Que se formula la oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formule oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
2.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de su partidor, lo que debe hacerse al décimo (10) día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el artículo 778.
En la primera y segunda hipótesis, constituye el procedimiento del tribunal en una sentencia definitiva que se dicta en este proceso y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art.781 c.p.c.) y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art.782 c.p.c.).
A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art.781 c.p.c.); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art.782 c.p.c.).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas, se fijara el líquido partible, se designara el haber de cada participe, y se adjudicara en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art.783 c.p.c.).
Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones la partición quedara concluida (art.785 c.p.c.), si hay reparos leves y fundados a juicio del juez mandara al partidor a hacer las rectificaciones y verificadas la operación, la aprobara (art.786 c.p.c.), y si hay reparos graves” emplazara a los interesados y al partidor para una reunión, y si se llega a un acuerdo lo aprobara, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art.787 c.p.c.).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el artículo 1080 del Código Civil.
De las actas cursantes en autos, se evidencia, que quedó demostrado en este proceso que las partes en controversia estuvieron unidos en matrimonio, y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto, por lo que revisando el material probatorio de autos se desprende, que ciertamente los bienes mencionados enel libelo de la demanda pertenece a la comunidad conyugal, siendo entonces este, susceptibles de partición, con lo cual la presente acción es la idónea para lograr la partición de los bienes de la comunidad conyugal.
Por las razones antes expuestas, y considerando todas las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas que constan en acta tenemos:
Que los bienes muebles e inmueble up supra fueron adquiridos el primero de los nombrados (apartamento) en fecha 05-06-2009, el segundo (casa) en fecha 15-01-2014 y el ultimo (vehículo) en fecha 06-01-2010, y que la fecha en la que contrajeron matrimonio fue en fecha 14-09-2002 hasta que la sentencia de divorcio quedo definitivamente firme que fue en fecha 28-11-2016, con esto se evidencia que los mismos bienes muebles e inmuebles fueron adquiridos dentro del matrimonio.

Que las pruebas presentadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, así como las promovidas en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la solicitud de la DEMANDA DE PARTICION DE BIENES CONYUGALES es decir que las partes en controversia estuvieron unidos en matrimonio, y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto, que revisando el material probatorio de autos se demuestra la alegado por la parte demandante. Que dicho demandado no pudo demostrar lo contrario o impugnar los documentos fehacientes presentados por la parte actora, como consecuencia de eso se evidencia la partición de bienes conyugales y así quedó demostrado, que en las respuestas de los testigos promovidos por la parte demandada, se observó, que las mismas, fueron contestes entre sí, donde manifestaron con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

En consideración a los anteriores señalamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda contentiva de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MAITA BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-10.048.962, domiciliado en la Urbanización Bloques de la Paragua, Sector 3, Edificio 3-5-C, Apto. Nº32, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, debidamente representado por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.425, contra la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.877.846, con domicilio en la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, Sector los Cedros, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle Nº4, casa S/N detrás del cementerio viejo, debidamente representada por su defensor judicial ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 138.577 y de este domicilio.

SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA: Disuelta la comunidad de bienes, y una vez que este definitivamente firme la presente decisión, se procederá a nombrar el partidor, a quien se advierte, que dicha partición deberá versar sobre el cincuenta por ciento (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos, sobre los bienes siguientes:
1°- Un inmueble, constituido por un (01) apartamento, ubicado Ciudad Bolívar, segundo piso, Nº 32-C, edificio 3-5-C, urbanización bloques de la paragua, parroquia vista hermosa, municipio Heres, del estado Bolívar, adquirido en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro 1 del inmueble matriculado con el número 299.63.37 y correspondiente al libro real del año 2009. Dicho apartamento está constituido por una sala-comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina empotrada, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con escalera común del edificio 3-5; SUR: con la fachada sur del edificio 3-5; ESTE: con la fachada este del edificio 3-5 y; OESTE: con el edificio 3-5. El inmueble tiene un área aproximada de construcción de setenta y seis metros cuadrados con siete centímetros cuadrados con siete centímetros cuadrados (76,07 M2), y dos (02) puestos de estacionamiento. Este Inmueble ha sido y es su actual domicilio el cual está bajo su responsabilidad, ciudad, resguarda y usa, y corresponde a los bienes que conforman la comunidad ganancial in comento, protocolizada por ante esta Oficina inserto bajo el Nº 2009.1649, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.6.37 y corresponde al libro de folio Real del año 2009, de fecha 05-06-2009.

2°- Un Inmueble, Constituido por una (01) Casa, cuya dirección está ubicada en la ciudad de Tucupita, sector los cedros, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle Nº4, casa S/N, Jurisdicción del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Dicho inmueble está constituido por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala-comedor, una (1) cocina empotrada, pisos de cerámicas, con techo de acerolit, paredes de bloques, friso y pintadas, cercada totalmente con paredones de bloques, portón y rejas de hierro, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTITRES CON QUINCE METROS CUADRADOS (323,15 M2), cuyos linderos son los siguientes : NORTE: calle pavimentada con 14,10 ML, SUR: cementerio viejo con 13.70 ML, ESTE: terreno que es o fue de ALIDAGOMEZ, CON 23.25 ML, y OESTE: terreno que es, o fue del Parcelamiento los Morenos con 23.25 ML. Según consta en Titulo Supletorio Nº3.902-2013, otorgado por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014) y debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, donde quedo registrado bajo el numero veinticinco (25), folio ciento ochenta y cuatro (184), del tomo cuatro (4), de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).