REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
212º y 163º
Asunto: FP02-V-2017-000390
Resolución N° PJ01920230000033.
ANTECEDENTES
En fecha 20-06-2017 se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por Inhibición, demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.462.512, domiciliada en la Urbanización La Arbolera, casa N° 88, Avenida José Gregorio Hernández, Barrio Agua Salada, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente representada por el ciudadano James Richards, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.125.246, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.787, con números de teléfonos 0426-5918931 y 0414-8567252, con correo electrónico abogadojamesrichardsoficial@gmail.com, de este domicilio, contra el ciudadano Julio Tomas Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.980.814, domiciliado en la Urbanización La Arbolera, casa N° 88, Avenida José Gregorio Hernández, Barrio Agua Salada, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, con número de teléfono 0412-0861991 y correo electrónico romerouliotomas54@gmail.com, debidamente representado por las ciudadanas Eudelys Coromoto González Brito y Gina Gabriela Baena Fajardo, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 17.383.008 y V.- 18.238.157 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 246.253 y 173.120 respectivamente, de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 27 de noviembre del 1991 inició formalmente una unión concubinaria con el ciudadano Julio Tomás Romero, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, tal como lo demuestra la carta en original de concubinato que se acompaña.
Que de la relación estable de hecho que luego se convirtió en unión concubinaria, procreó 3 hijos.
Que su última vivienda en común está ubicada en la Urbanización La Arboleda, Avenida José Gregorio Hernández, Calle N° 4, casa N° 88, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, vivienda que compraron y mantuvieron con su esfuerzo dentro de la relación de unión concubinaria y que forma parte de los bienes gananciales.
Que dentro de la comunidad de gananciales fueron adquiridas 522 acciones clase “B” de SIDOR.
Que de todo lo narrado solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Julio Tomás Romero y su persona.
Que se declare que durante la unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero y a sus hijos.
Este Tribunal procedió a admitir la demanda el día 26 de Junio del año 2.017, se ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público y el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil llamando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la acción.
En fecha 21 de Julio del 2017 la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna el edicto debidamente publicado asimismo solicita sea citado el demandado.
En fecha 25 de Septiembre del 2017 visto el cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Julio Tomás Romero, parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Octubre del 2017 mediante diligencia la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia.
En fecha 11 de Octubre del 2017 el Tribunal dictó sentencia donde niega la petición de perención solicitada por la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre del 2017 estando dentro del lapso de contestación la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 06 de Noviembre del 2017 la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 08 de Noviembre del 2017 se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas.
Llegado el momento para promover pruebas, en fecha 15 de Noviembre de 2017 la parte demandada consigno su escrito.
En fecha 16 de noviembre del 2017 este Tribunal dejó constancia que en fecha 15-11-2017 venció el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, dejando constancia que la parte demandada presentó su escrito respectivo
Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas la parte demandada promovió un punto previo, el mérito favorable de los autos, ratificación de las pruebas documentales, documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas el 16/11/2017.
En fecha 22 de Noviembre del 2017 se dejó constancia que en fecha 21-11-2017 venció el lapso de la articulación probatoria de la cuestión previa opuesta.
En fecha 05 de Diciembre del 2017 se dictó sentencia donde se declaró Sin Lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre del 2017 el Alguacil de este Despacho Andy Romero, consigna las boletas de notificación de las partes de la sentencia dictada.
En fechas 13 y 15 de Diciembre del 2017 la parte actora mediante diligencia apela de la sentencia dictada en fecha 05-12-2017.
En fecha 20 de Diciembre del 2017 se dejó constancia que venció el lapso de apelación.
En fecha 15 de Enero del 2018 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas de los folios que indique el apelante.
En fecha 17 de Enero del 2018 la parte actora presenta escrito de contestación de demanda donde alega:
Que rechaza, niega y contradice que haya iniciado una unión concubinaria o estable de hecho con la parte actora.
Que rechaza, niega y contradice que hubiera entre su persona y la parte actora ninguna relación estable de hecho que se haya convertido en unión concubinaria.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que haya formado ninguna comunidad concubinaria, con la demandante, que se haya formado con ningún esfuerzo mancomunado, ni nada que se le parezca.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho que haya suscrito ninguna manifestación de voluntad ante ningún Registrador Civil de haber mantenido ninguna relación concubinaria con la demandante y tacha de falsa la carta de concubinato acompañada al escrito libelar.
Que rechaza, niega y contradice en formas tanto en los hechos como en el derecho que la vivienda, sea o constituya residencia en común entre su persona y la demandante.
Que admite como cierto que en fecha 15 de Septiembre de 1.985 la demandante y su persona iniciaron una relación ocasional y extra-matrimonial (adulterina)
Que es cierto que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: Elide Carolina, Julio Tomás y Rita de Jesús Romero Osorio
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 539 y el único aparte del artículo 440, todos del Código Adjetivo Civil vigente, tacha incidentalmente por ser falsos tanto en los hechos como en el derecho los siguientes instrumentos: 1) Carta de Concubinato del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que acompaña el escrito libelar, por ser falsa, tener tachadura y enmendadura, 2) Copia certificada de la sentencia de Divorcio proveniente del Tribunal Primero Civil y 3) De la tacha incidental planteada.
Y solicita sea declarada sin lugar la Acción Mero-Declarativa de existencia de Comunidad Concubinaria y Unión Estable de Hecho presentada.
En fecha 22 de Enero del 2018 se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 24 de Enero del 2018 la parte demandada presentó escrito de formalización de Tacha Incidental de Instrumentos Públicos o con Apariencia de tales.
En fecha 30 de enero del 2018 la parte actora presentó escrito de contestación a la tacha.
En fecha 30 de Enero del 2018 se dejó constancia que en fecha 29-01-2018 venció el lapso para formalizar la tacha.
En fecha 05 de Febrero del 2018 se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la tacha.
En fecha 15 de Febrero del 2018 la parte demandada presentó escrito de recusación contra el Juez de este Despacho.
En fecha 15 de Febrero del 2018 se dejó constancia que en fecha 14-02-2018 venció la promoción de pruebas, dejando constancia de las promovidas por ambas partes.
Estando dentro del lapso legal para promoción de pruebas la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, testigos y la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, documentales, Informes e Inspección Judicial, siendo admitidas en fecha 22-02-2018.
En fecha 19 de Febrero del 2018 se dictó sentencia donde se ordenó compulsar el escrito de recusación que quedará en resguardo de la Secretaria del Tribunal y se ordena testar del original los conceptos injuriosos e irrespetuosos.
En fecha 19 de Febrero del 2018 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito donde presenta oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 22 de Febrero del 2018 se dictó sentencia donde se providenciaron los escritos de pruebas presentados por las partes y a su vez se decidió la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 22 de Febrero del 2018 la parte demandada presentó escrito donde apela de la sentencia dictada en fecha 22-02-2018.
En fecha 26 de Febrero del 2018 se dictó sentencia donde se escuchó en un solo efecto devolutivo únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de recusación y no se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En fecha 11 de Junio del 2018 la ciudadana Dulce María Bravo Peinado, presentó escrito donde hace formal oposición a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato presentada por la parte actora.
En fecha 20 Junio del 2018 el Tribunal dictó auto donde se admite la intervención adhesiva de la ciudadana Dulce María Bravo Peinado.
En fecha 07 de Octubre del 2019 se dictó auto donde la Jueza Suplente de este Tribunal Inocencia Linero de Cárdenas, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación a las partes.
En fecha 27 de Enero del 2020 se dictó sentencia donde se declaró la Perención de la Instancia.
En fecha 20 de Noviembre del 2020 el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 27-01-2020.
En fecha 23 de Noviembre del 2020 se dictó auto donde la Jueza Suplente de este Tribunal Imilce Josefina Martínez Campos, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación a las partes.
En fecha 16 de Marzo del 2021 se dictó auto donde se escucha la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, en ambos efectos, ordenándose remitir al Tribunal de Alzada el expediente.
En fecha 01 de Junio del 2022 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó sentencia donde declaró Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandante y revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27-01-2020.
En fecha 19 de Octubre del 2022 se dictó auto donde la Jueza Provisoria de este Tribunal Nayleht Deyanira Basanta Ruiz, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose darle entrada al expediente.
En fecha 26 de Octubre del 2022 se dictó auto donde se fija el lapso de informes, ordenando la notificación a las partes.
En fecha 02 de Noviembre del 2022 el alguacil de este Tribunal Andy Romero consignó la boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el apoderado de la parte actora.
En fecha 09 de Diciembre del 2022 el alguacil de este Tribunal Andy Romero consignó la boleta de notificación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 10 de Enero del 2023 se dictó auto de reanudación de la causa, encontrándose en estado de presentación de informes.
En fecha 01 de Febrero del 2023 la Secretaria dejó constancia que en fecha 31-01-2023 venció el lapso de presentación de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La demandante pretende que se declare que entre ella y el ciudadano Julio Tomas Romero hubo una relación de hecho que luego se convirtió en una unión concubinaria, que se inició formalmente el 27de Noviembre de 1.991 y continuó ininterrumpidamente hasta el 15 de agosto del 2012. Junto a la demanda acompañó una Carta de Concubinato, partidas de nacimiento de los hijos, contrato de venta, de compraventa de acciones clase B a Sidor; copia certificada de Sentencia de Divorcio.
Se hizo la publicación del edicto que prevé el artículo 507 del Código Civil y se notificó al Ministerio Público.
En la contestación la parte demandada, conforme al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda, promovió las cuestiones previas establecidas en el Ordinal 9° y el Ordinal 11°, las cuales la señora Gabriela Carolina Osorio Romero, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, donde negó, rechazó y contradijo la existencia de ambas cuestiones previas; las mismas mediante sentencia se declararon Sin Lugar.
En la diligencia que cursa a los folios 116 al 118, en pleno lapso de contestación, el demandado rechazó, negó y contradijo que en fecha 27 de Noviembre de 1.991 haya iniciado formalmente una unión cocubinaria o unión estable de hecho con la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero; que haya habido una unión estable de hecho que se haya convertido en unión concubinaria; que haya formado una comunidad concubinaria, que se haya formado con ningún esfuerzo mancomunado ni nada que se le parezca; que haya suscrito ninguna manifestación de voluntad ante ningún Registrador Civil de haber mantenido ninguna relación concubinaria; que la vivienda ubicada en la Urbanización La Arboleda, avenida José Gregorio Hernández, calle 4, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, sea o constituya residencia común de la demandante y su persona; se admitieron como ciertos que en fecha 15-09-1985 los ciudadanos Gabriela Osorio y Julio Tomas Romero iniciaron una relación ocasional y extra-matrimonial (adulterina), que procrearon tres (3) hijos y a su vez tachó como falsos la Carta de Concubinato, del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, copia certificada de la sentencia de divorcio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil.
DELIMITADO EL TEMA LITIGIOSO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La demandante en su libelo de demanda pide que se declare o reconozca la existencia del concubinato que existió entre ella y el ciudadano Julio Tomás Romero.
Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió una unión estable de hecho o concubinato amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ante esta pretensión, el demandado puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se pida.
Observa este Tribunal que al momento de dar contestación a la demanda el demandado Julio Tomás Romero, rechazó, negó y contradijo que en fecha 27 de Noviembre de 1.991 haya iniciado formalmente una unión concubinaria o unión estable de hecho con la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero; que haya habido una unión estable de hecho que se haya convertido en unión concubinaria; que haya formado una comunidad concubinaria, lo cierto es que en fecha 15-09-1985 iniciaron una relación ocasional y extra-matrimonial (adulterina), y que procrearon tres (3) hijos
Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora a analizar las pruebas producidas por las partes.
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que se haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de lo hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven del fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide sus existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su Artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se contempla con la consagrada en la primera parte del Artículo 254 ejusdem, donde establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena pruebas de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En lo que respecta al mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores prueba atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promoverte el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promoverte, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien la haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vinculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimana G es totalmente independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promoverte, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no so patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-
EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS QUE FUERON APORTADOS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En relación a la Carta de Concubinato, fue impugnada y negada su admisión en sentencia de fecha 22-02-2018.
Con respecto a las partidas de nacimiento de los ciudadanos, ELIDE CAROLINA, RITA DE JESUS Y JULIO TOMAS ROMERO OSORIO, por cuanto las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte contraria se le de pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para demostrar que son hijos del Ciudadano Julio Tomás Romero con la Ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero, producto de una relación afectiva, y que el ciudadano Julio Tomás Romero es su padre biológico y se identificó de estado civil soltero. Así se decide.
En relación a la copia certificada del contrato de venta del inmueble, ubicado en la Urbanización La Arboleda, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyas características están identificadas en dicho documento, que corre inserto a los folios 8 al 13 del presente expediente, los cuales dan aquí por reproducidos, en cuanto a este medio de prueba, el Tribunal observa que se trata de un documento público de un bien inmueble adquirido por el ciudadano Julio Tomas Romero en fecha 22 de diciembre de 1.998, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para este Juzgadora, no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que efectivamente entre los ciudadanos Julio Tomás Romero y Gabriela Carolina Osorio Romero, existió una relación afectiva, por cuanto el demandado adquirió un inmueble, donde habita la demandante por varios años, aún hasta la fecha actual. Así de decide.
Con respecto a los contratos de compraventa de acciones clase “B” de Sidor y plan de pagos del programa de participación laboral suscrito por BANDES, de los mismos se observa que en los datos del participante aparece la identificación del ciudadano Julio Tomás Romero, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.980.814, de estado civil SOLTERO, domiciliado en la Urbanización La Arboleda, de la avenida José Gregorio Hernández, también se identifica en la parte final del contrato, así como en la parte inferior del plan de pago, a la ciudadana Gabriela Carolina, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.462.512,c como conyugue del ciudadano Julio Tomas Romero, de igual dirección. En cuanto a este medio probatorio, se observa quien suscribe, que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, evidenciándose a través de los referidos documentos, que el demandado ciertamente vive en la dirección de habitación señalada por la demandante en su libelo, y que dicha dirección es la misma, lo cual es un indicio de que vivieron en la misma casa y que entre los ciudadanos Julio Tomás Romero y Gabriela Carolina Osorio Romero, existió una relación de pareja, por lo que esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Con respecto a la copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, fue impugnada y negada su admisión en sentencia de fecha 22-02-2018.
En cuanto a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas María Ramona García, (folio 163-164), Carmen Gudeth Herrera Flores (folio 165-166) y Yeglis Yunez (folio 192-193), las cuales rindieron sus declaraciones en su oportunidad, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julio Tomás Romero y Gabriela Carolina Osorio Romero, Que si existió una unión estable de hecho por mas de 20 años, Que eran pareja, vivían juntos y tenias 3 hijos, Que no le consta porque nunca vio la carta pero si tenían una unión estable, Que si fue testigo de la carta de concubinato que se firmo en el Registro Civil del Municipio Heres. En cuanto a las repreguntas realizadas a los testigos por la parte demandada, contestaron de la siguiente manera: Que los conocieron después del año 2001 estableciendo una relación de amistad, Que no existe ningún impedimento, de hecho tienen 3 hijos, viviendo juntos por mas de 20 años, Que supieron que estaba casado pero no con quién, Que no han sido participe de ninguna negociación entre los ciudadanos Julio Tomás Romero y Gabriela Carolina Osorio Romero, Que el parentesco entre los ciudadanos Julio Tomás Romero y Gabriela Carolina Osorio Romero, es de primos, Que son amigos de los dos, Que existe con los ciudadanos Julio Tomás Romero y Gabriela Carolina Osorio Romero una amistad intima, Que sabe que el estaba divorciado; con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En lo que respecta al Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular esta Juzgadora ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.
En relación a las instrumentales:
Promovió y consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Julio Tomás Romero y Blanca Cecilia Quintero Girón, en relación a este medio probatorio, observa quien suscribe, que de dicha acta se lee claramente, que los contrayentes son los ciudadanos Julio Tomás Romero y Blanca Cecilia Quintero Girón, documento público éste, que no fue desvirtuado por la parte contraria dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Subjetiva Civil en concatenación con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien decide que esta documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto, con el acta en referencia se pudo demostrar, que en efecto el demandado se encuentra unido en matrimonio civil desde el 05-12-1983 con la ciudadana Blanca Cecilia Quintero Girón. Y así plenamente se establece.
Promovió y consignó acta de nacimiento del ciudadano Orlando Enrique Romero Rondón, quien es hijo extra matrimonial del ciudadano Julio Tomás Romero.
Promovió prueba de informe solicitando se oficiara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo.
Promovió prueba de inspección ocular.
La interviniente de la ciudadana Dulce María Bravo Peinado en su escrito de oposición (folio 17) 2da pieza, alega que es concubina de Julio Tomas Romero desde el año 1.975 hasta la actualidad (11-06-2018), que procrearon una (1) hija, la cual presenta copia del acta de nacimiento que han mantenido una unión concubinaria de manera pública, notoria; que viene a hacerse cargo en el proceso como tercera interesada.
-------- El juzgador considera que los hijos comunes son en la mayoría de los casos un indicador fidedigno de la unión estable entre un hombre y una mujer, pero no siempre es así porque hay que recordar que conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta por vez primera en la decisión nº 1682 del 15-7-2005:
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
De manera que el hecho de la procreación de uno o varios hijos comunes no será prueba de la unión si el demandante no demuestra el elemento “permanencia” que se caracteriza por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. No es infrecuente que un hombre y una mujer como resultado de un encuentro fugaz, de una vez en la vida o de una relación pasajera, procreen un hijo sin que por ello establezcan un vinculo afectivo público y permanente que lo asemeje a un matrimonio; inclusive, a veces, ese encuentro se repite como resultado de la atracción física y sentimental que une a la pareja y producto de ese nuevo encuentro procrean otro hijo común. Esto ya será un indicio serio del concubinato, pero que por sí solo no basta para probarlo porque es sabido que en nuestro derecho procesal está vigente una norma sobre valoración de la prueba de indicios, el artículo 510 del CPC, que a la prueba indiciaria le confiere valor en la medida en que se trate un cúmulo de ellos cuando sean graves, precisos y concordantes.
La anterior acotación la considera pertinente el juzgador porque las actas del estado civil producidas junto a la demanda demuestran que los nacimientos de los hijos comunes se produjeron con poco mas de tres años y seis meses de diferencia, lo que reafirma la conclusión de que el hecho de la procreación de dos hijos no hace plena fe del concubinato puesto que difícilmente podría acreditarse el elemento permanencia mediando tal separación entre uno y otro nacimiento. Además, la permanencia sin el reconocimiento social, la fama, impide que una unión sea calificada como estable por más hijos que haya procreado la pareja si la relación entre ambos fue clandestina, encubierta, no pública.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de segunda se exponen:
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…las uniones estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión. Por ahora – a los fines del citado Artículo 77 – el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, y considerando todas las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas que constan en acta tenemos:
Que las pruebas presentadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, así como las promovidas en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con el ciudadano Julio Tomas Romero.
Que dicho demandado sólo pudo demostrar, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Blanca Cecilia Quintero Girón, pero no logró demostrar que tenía vida conyugal con dicha ciudadana, y así quedo demostrado, que en las respuestas de los testigos promovidos por la actora, se observó, que las mismas, fueron contestes entre sí, donde manifestaron que los ciudadanos Julio Tomas Romero y Gabriela Carolina Osorio Romero, desde hace más de veinte (20) años, vivían juntos como pareja en la Urbanización La Arboleda, avenida José Gregorio Hernández, en Agua Salada, de esta Ciudad, que dichos ciudadanos se presentaban, y actuaban como pareja en diferentes reuniones, que ellos no sabían que el ciudadano Julio Tomás Romero estaba casado con Blanca Cecilia Quintero Girón, porque lo conocen desde hace varios años como el marido de la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero.
Ahora bien, observó quien suscribe, que el ciudadano Julio Tomás Romero al momento de registrar la compra de su inmueble ubicado en la Urbanización la Arboleda, (suficientemente identificado en autos), por ante el Registro Subalterno de esta Ciudad, se identificó de estado civil “Soltero”, del contrato de compra venta de acciones clase “B” (PPL SIDOR) se identifica de estado civil Concubino y aunado a ello, también se evidenció en las partidas de nacimiento de los tres (3) hijos procreados por los ciudadanos Julio Tomás Romero y Gabriela Carolina Osorio Romero, que ambos ciudadanos se identificaron de estado civil “Solteros”, de lo cual hace presumir a quien suscribe, que el ciudadano Julio Tomas Romero, mostró a los largo de su vida una conducta engañosa no sincera en cuanto a su estado civil, engaño inclusive al Estado Venezolano a través de instituciones como el Registro Civil, Registro Inmobiliario, la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), lo cual lleva a este Tribunal a pensar que si el demandado fue capaz de ocultar a diferentes instituciones públicas su verdadero estado civil haciendo creer que era Soltero, más aún puede mentirle a su pareja y a este órgano jurisdiccional sobre cual es su verdadero estado civil, evidenciándose así la mala fe
En virtud de todo lo antes expuesto, se pudo constatar por medio de las actuaciones realizadas por el demandado durante todo el proceso, que tanto él como la demandante, han vivido por muchos años en la misma dirección, que aunque el es de estado civil casado, no demostró tener vida conyugal con su cónyuge, y que por medio de las deposiciones de los testigos de la parte actora, se evidenció que los ciudadanos Gabriela Carolina Osorio Romero y Julio Tomás Romero tenían y hacían vida delante de amistades y extraños como una pareja normal lo que llevó a convencer a esta Jurisdicente que si existió una unión concubinaria entre ellos, que aunque ella no alegó el concubinato putativo, quedó demostrado en el caso que nos ocupa, que dichos ciudadanos vivían como concubinos y así se debe declarar bajo los principios consagrados en el Artículo 26 constitucional,
Ahora a los fines de establecer el lapso de duración de dicha relación concubinaria, este Juzgado basado en la incertidumbre del dicho de las partes, así como de las pruebas aportadas durante todo el proceso, en relación a las fechas que abarcan tanto el inicio como el fin de la presente relación concubinaria considera prudente resaltar que desde la fecha del nacimiento de su hija mayor en el año 1.986 y en atención a las máximas de experiencias hace deducir a esta Juzgadora que habiendo sido la fecha de inicio alegada y señalada por la demandante en su libelo de la demanda la cual es de 1.991, lo que permite considerar esta fecha como en la que verdaderamente se inició la presente relación concubinaria en aplicación a la facultad que tiene todo administrador de justicia en establecer las fechas en la que existió la relación concubinaria, en caso de existir ambigüedad o disparidad en relación a ello según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece, expediente N° 12-1085, donde se estableció que “en los vínculos matrimoniales donde el punto de partida es el acto formal celebrado antela autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y la hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo contra cuya revisión se pretende), sino que el Juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establecer el período en el cual juzga que existió la relación de hecho”. Es por lo que este Tribunal en razón de lo expuesto declara la existencia de la unión concubinaria entre Gabriela Carolina Osorio Romero y Julio Tomás Romero desde Noviembre de 1.991 hasta la fecha que señaló en su libelo de demanda (que tuvieron unidos de hecho por un lapso de veintiún años), vale decir hasta el 15 de agosto del 2012). Así se decide. (Subrayado del Tribunal).
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