REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 27 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL: FP02-L-2006-000430
Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho ROSÁNGELA DEL VALLE GÓMEZ JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.210.054, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.093, procediendo en este acto con el carácter de Sustituta del Ciudadano Procurador General de la República, siendo recibido por secretaría en fecha 20/04/2023, y agregado al expediente mediante auto de fecha 21/04/2013, donde solicita la prescripción extintiva de la ejecución por falta de interés procesal y se dé por terminada la presente causa, este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, transcurrido en su integridad el lapso de abocamiento, a los fines de pronunciarse efectúa las siguientes consideraciones:
La representación de la Procuraduría General de la República, Ciudadana ROSÁNGELA DEL VALLE GÓMEZ JIMÉNEZ, en su carácter de de Sustituta del Ciudadano Procurador General de la República, solicita mediante escrito constante de Cuatro (04) folios útiles la prescripción extintiva de la ejecución por falta de interés procesal y se dé por terminada la presente causa, para lo cual realiza un recorrido procesal del expediente.
Fundamenta la representación de la Procuraduría General de la República en el hecho de que desde la fecha 19 de Marzo de 2013, la presente causa no tiene ningún tipo de actividad procesal, que por otro lado, han transcurrido más de Diez (10) años sin que conste ningún tipo de solicitud por parte de la demandante demostrando así _a su decir_ su desinterés en la presente solución, conclusión o culminación en la presente causa.
Argumenta que la instancia es el elemento dinámico de la acción tal como lo explanara NICETO ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO en sus “Consideraciones y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos en torno a la acción”, que tal como indica el procesalista “…En efecto, la instancia se considera la acción misma llevada a fase dinámica y exterior por medio del cual el justiciable se dirige al órgano de justicia para efectuar sus peticiones y, se entiende, que la falta de instancia, impulso y la falta de pedir constituye no un impedimento para interponer la acción sino para continuarla…”
Fundamenta su petitorio en la norma establecida en el Código Civil, artículo 1.952, donde se expresa que la prescripción es el derecho que tiene todo ciudadano de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; vale decir, que cuando se opone la prescripción se reconoce la existencia de la obligación, pero se alega el transcurso del tiempo como elemento preponderante de la excepción, entendiéndose que el Legislador consideró que ante la inacción del acreedor durante determinado lapso de tiempo, se presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda.
Así pues, alega la prescripción de la ejecución Decenal con fundamento como ya se indicó en el artículo 1952 del Código Civil e igualmente en el 1977 eiudem, así como en la sentencia Nº 1197 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2022, causa Nº 19-0314, la cual estableció lo siguiente:
“…que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…) Por ello, el interés procesa ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del Proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, se observa que en fecha 23 de abril de 2008, se llevó a cabo audiencia por ante el Tribunal Primero (1º) de Juicio del Trabajo declarando con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano DANIEL REQUENA SANCHEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 24/04/2008.
Siendo debidamente notificada la Procuraduría General de la República, de la sentencia proferida en la presente causa, la misma fue remitida al Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su consulta, para en fecha 27/11/2008, ser dictado el fallo, donde se modifica la decisión del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 20/11/2009, se ordenó efectuar experticia complementaria del fallo, siendo designada la Licenciada MARVIC DE LAS NIEVES PEÑA, contador público, siendo presentada dicha experticia contable ante este Juzgado el día 03/12/2009.
En fecha 09/02/2010, la parte actora solicita la ejecución forzosa del fallo, sin embargo el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, decreta la Ejecución Voluntaria otorgándole a la parte demandada Tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, procediendo a informar del decreto de Ejecución Voluntaria al Procurador General de la República mediante auto y oficio libra en fecha 25/02/2010.
En fecha 04/08/2010, la parte actora solicita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la Ejecución Forzosa de la sentencia, en virtud que hasta esa fecha se haya cumplido el mandato judicial.
Mediante auto fechado 12/08/2009, se acordó lo solicitado por la parte actora, ordenando oficiar a la Procuraduría General de la República a objeto de que de cumplimiento forzoso lo sentenciado en fallo dictado o proponga al ejecutante una forma de cumplir la sentencia de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establece el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por Diez Años.”
En este sentido, se constata del análisis realizado a la presente causa que la parte actora solicitó la ejecución voluntaria y posteriormente la forzosa, siendo suficientemente sustanciada dichas solicitudes en su oportunidad por el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, librando los oficios respectivos a la Procuraduría General de la República, tal como se desprende de las actuaciones que rielan a los folios veintiocho (28), al Treinta y tres (33), Cincuenta y siete (57) al Sesenta y Cuatro (64), Sesenta y siete (67) al Setenta y seis (76), Ciento Cuatro (104) al Ciento Diez (110) y Doscientos Trece al Doscientos Veinte (220) de la Segunda Pieza del presente expediente, evidenciándose que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia fue debidamente notificada, folios Sesenta y (66), Noventa y Nueve (99).
En este sentido, en el oficio GCL/OROBA Nº 00078, proveniente de la Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Oriental, Sede Puerto Ordaz. Estado Bolívar, de fecha 27/01/2011 y recibida por secretaria el 09/05/2011, folio Noventa y nueve (99), manifestó lo siguiente:
“(…) Al respecto me permito comunicarle, que este Organismo ha remitido la notificación supra indicada y sus recaudos, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, conforme a lo previsto en el artículo88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así mismo le informe, que esta Procuraduría General de la República está a la espera de una respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde indiquen la oportunidad en que efectuará el pago condenado”.
De tal manera que, hasta la fecha la parte demandada no ha indicado al Juzgado como los parámetros mediante el cual procederá a dar cumplimiento a la sentencia proferida en el presente proceso. En vista de lo expuesto, considera quien aquí decide, que la parte demandante, ejerció perfectamente su vía ejecutiva en la oportunidad correspondiente, encontrándose la causa activa y en espera de respuesta por parte de la Procuraduría General de la República y el Ministerio de del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para que indiquen la forma de pago de lo condenado, por lo que definitivamente no procede la prescripción Decenal propuesta por la representación de la Procuraduría General de la República en la presente causa, en razón de ello, se declara improcedente dicho petitorio. Y así se decide.
En virtud de de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: Primero Improcedente la solicitud de Prescripción Extintiva de la Ejecución propuesta por la Ciudadana OSÁNGELA DEL VALLE GÓMEZ JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.210.054, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.093, procediendo en este acto con el carácter de Sustituta del Ciudadano Procurador General de la República en la presente causa. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente Decisión.
La presente decisión se encuentra fundamentada en los artículo 2, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1952, 1977 del Código Civil Venezolano y artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La Juez Provisorio,
Abg. Magly Mayo Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Leticia Josefina Pérez
Mm/lp.-
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