REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Abril de 2023.
213º y 164º
SOLICITANTES: Ciudadanos ALFREDO MAULICINO RAVELL y VICTOR ANTONIO MAULICINO RAVELL venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-8.516.025 y V-7.907.592 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada en ejercicio ELSY LUSMARINA ROJAS COLMENAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 250.743.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: S-0889.
Revisadas minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en la presente solicitud, se evidencia inserto a los folios 1 al 13 ambos inclusive, que desde la recepción por ante la Secretaría de este Tribunal de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha, diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), correspondiéndose esta como la única actuación presentada por los interesados, ciudadanos ALFREDO MAULICINO RAVELL y VICTOR ANTONIO MAULICINO RAVELL, ya identificados, se evidencia que no han realizado ningún acto de impulso procesal, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión de las actas que integran la solicitud que encabezan las presentes actuaciones que, una vez recibida la misma, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho a tenor de lo dispuesto en el cardinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
A tal efecto, este Juzgado en uso del principio procesal de la inmediación y de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Especial Agraria, fijó la oportunidad para trasladarse y constituirse en el lote de terreno denominado FINCA LA COROMOTO, ubicado en el Sector Carretera 13 y 11 Yumare, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (68, 343 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Laturieli Vásquez María; SUR: Terrenos ocupados por Nery Cauro y Familia Mujica; ESTE: Carretera 11 Sur y Rio Yumarito y OESTE: Carretera 13 Sur; en consecuencia, se acordó oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues como se desprende inserto al folio 18, siendo la hora y oportunidad fijada por el Tribunal para la materialización de la inspección judicial acordada en autos, la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno y hasta la presente fecha, el solicitante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, lo que hace prever el decaimiento de su interés.
Delimitado lo anterior, se hace imperioso traer a colación la doctrina que a tal efecto emanó Sala, en fecha, dos (02) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), expuso lo que a continuación se reproduce parcialmente:
“(…). Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión (…)”.
Y posteriormente la Sala, mediante Decisión Nº 426, de fecha, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), (caso: Carlos Vecchio y Otros), la cual sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge, se cita:
(…)El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
(…)
La extinción del proceso por abandono es de orden público, pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción juridicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en el. La inactividad denota desinterés procesal…”
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. En ese sentido, en el caso bajo estudio, quedó debidamente probado que el solicitante no la impulsó debidamente, razón por la cual, están dados los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal, decaimiento de la acción, conforme a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, este juzgador en acatamiento de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, última interprete del Texto Fundamental y demás Leyes de la República, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y da por terminada la presente solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN
En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO por falta de impulso procesal de los solicitantes. Y así se decide.
Se acuerda la notificación de los ciudadanos ALFREDO MAULICINO RAVELL y VICTOR ANTONIO MAULICINO RAVELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.516.025 y V-7.907.592 respectivamente; haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y por cuanto de los autos no se evidencia que los solicitantes hayan indicado algún domicilio procesal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Esteves, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, Primero (1°) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacon Moncada, en amparo constitucional (vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los solicitantes la sede de este Tribunal; en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación a los referidos ciudadanos y entréguese al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal y déjese copia de la misma en la solicitud. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los veinte días (20) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG.CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Numero 0561, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/ms.
Exp.: A-0889.
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