REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000055
DEMANDANTE:: Ciudadana CLAUDIA PATRICIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.053, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana NATALY DEL CARMEN TELLERIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.410.470.
BENEFICIARIO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 14 de enero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.716.103.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 14 de enero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.716.103, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana CLAUDIA PATRICIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.053, en su condición de abuela materna, domiciliada en el Sector El Matadero, Barrio Los Sueños, Casa s/n, punto de referencia entrada de Nirgua (carretera panamericana, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, desde que la madre del adolescente de autos, Ciudadana NATALY DEL CARMEN TELLERIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.410.470, optara por salir del país en búsqueda de mejoras económicas, encontrándose actualmente residenciada en la Ciudad de Bilbao, Reino de España, por otro lado, el padre del adolescente de autos, ciudadano JOHAN FERNANDO DUDAMEL AULAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.661.384 falleció el 07 de febrero de 2013, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 017 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua estado Yaracuy y que se encuentra inserta al folio 6 del expediente. Asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico quien es su nieto, por lo que requiere representarla legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es la abuela materna del adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 14 de enero de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.716.103, a la Ciudadana CLAUDIA PATRICIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.053, en su condición de abuela materna, domiciliada en el Sector El Matadero, Barrio Los Sueños, Casa s/n, punto de referencia entrada de Nirgua (carretera panamericana, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el adolescente deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez

Se publicó y registró, siendo las 3:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.