REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000765
SOLICITANTE:: Ciudadana FELICIANNYS JOSYLUZ GONZALEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.182.549 asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de julio de 2012, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana FELICIANNYS JOSYLUZ GONZALEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.182.549 asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de julio de 2012, de diez (10) años de edad.
Alego la solicitante que en fecha 03 de agosto de 2012, realizo de manera unilateral la presentación de su hija SILVANA ANNYLUZ CARDENAS GONZALEZ, según acta Nº 314, para el año 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy y posteriormente en fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano WILLIAM JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.516.534, en su carácter de abuelo paterno de la niña de autos y padre del ciudadano ERICSON WILLIAMS CARDENAS GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.703, fallecido en fecha 01 de julio de 2012, quien a su vez es el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, realiza reconocimiento de la niña de autos, por cuanto el padre falleció antes del nacimiento de la misma, tal como consta en Acta de Reconocimiento Nº 270, para el año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, sin embargo el funcionario al momento de tramitar dicho reconocimiento, incurrió en el error de colocar en el acta primigenia un sello con la palabra “INUTILIZADO”, y estampando la nota marginal: “se deja constancia que la presente acta quedó sin efecto, en virtud del Reconocimiento por parte de su abuelo: William José Cárdenas, por estar su hijo muerto, de fecha 30-07-2013, acto efectuado en este despacho en una nueva acta bajo el número 270 año 2013, todo ello de conformidad con el art. 27 de la Ley para la protección de la familia, maternidad y paternidad.” por tal motivo solicita a este Tribunal la nulidad del acta de nacimiento de su hija.
En fecha 19 de diciembre 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado, de igual manera se instó la consignación de copia certificada del acta de defunción del ciudadano ERICSON WILLIAMS CARDENAS GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.703, fallecido en fecha 01 de julio de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2023, mediante diligencia fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, en el diario “Yaracuy Al Día”, página 10, de fecha 10 de marzo de 2023, según consta al folio 17 del expediente, de igual manera consigna la copia certificada del acta de defunción solicitada.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de abril de 2023.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, se evacuaron las pruebas y se dictó dispositivo oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de julio de 2012, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 314 para el año 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, consta a los folios 5, 6 y sus vueltos del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Reconocimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de julio de 2012, de diez (10) años de edad, realizado por el abuelo paterno, ciudadano WILLIAM JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.516.534, como hija del ciudadano ERICSON WILLIAMS CARDENAS GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.703, signada con el Nº 270, para el año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, consta a los folios 7, 8 y sus vueltos del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el ciudadano WILLIAM JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.516.534 realizó el reconocimiento de paternidad por su hijo fallecido ERICSON WILLIAMS CARDENAS GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.703, de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO Copia simple de la Cedulas de identidad de la solicitante Ciudadana FELICIANNYS JOSYLUZ GONZALEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.182.549 consta al folio 4 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la identificación correcta de su titular.
CUARTO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ERICSON WILLIAMS CARDENAS GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.703, fallecido en fecha 01 de julio de 2012, signada con el Nº 098, para el año 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, consta a los folios 19, 20 y su vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que efectivamente fue inscrita Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 270, para el año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde su abuelo paterno WILLIAM JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.516.534, reconoce como hija de su hijo fallecido ERICSON WILLIAMS CARDENAS GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.703 a la niña IDENTIDAD OMITIDA, dando cumplimiento en primer momento a los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No obstante, al valorar el acta de nacimiento Nº 314 para el año 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, esta Juzgadora evidencia, que no fue estampada la correspondiente nota marginal de reconocimiento, sino por el contrario, dicha Acta fue alterada e invalidada por el funcionario al colocar un sello con la palabra “INUTILIZADO”, y estampando la nota marginal: “se deja constancia que la presente acta quedó sin efecto, en virtud del Reconocimiento por parte de su abuelo: William José Cárdenas, por estar su hijo muerto, de fecha 30-07-2013, acto efectuado en este despacho en una nueva acta bajo el número 270 año 2013, todo ello de conformidad con el art. 27 de la Ley para la protección de la familia, maternidad y paternidad”, en total contravención al artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde claramente se establece que al realizarse el reconocimiento voluntario, debe estamparse nota marginal del mismo en el Acta de Nacimiento de aquel o aquella que fue reconocido o reconocida, lo que conlleva a una alteración del Acta de nacimiento, lo que se traduce en un error insubsanable y que contraviene al procedimiento legal y reglamentariamente establecido, lo que acarrea en su nulidad de conformidad al artículo 150, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
Resulta evidente el error de interpretación en que incurrió el funcionario al momento de inscribir el Acta de Reconocimiento, ya que procedió a dejar inutilizada el Acta de Nacimiento Nº 314 para el año 2012, generando con ello la transgresión sobrevenida del derecho de la niña de autos a ser inscrita en el Registro del Estado Civil, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con dicha acción descartó su Acta de Nacimiento, sustituyéndola por el Acta de Reconocimiento, siendo que el primero versa sobre un hecho jurídico y el segundo sobre un acto jurídico, distintos entre sí, por lo que forzosamente debe restituírsele a la niña de autos, la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su derecho a ser inscrita en el Registro de Estado Civil, así como su interés superior y por el otro subsanar el desorden administrativo en que incurrió la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de julio de 2012, de diez (10) años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 314 para el año 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de julio de 2012, de diez (10) años de edad, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Reconocimiento signada con el Nº 270, para el año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de julio de 2012, de diez (10) años de edad, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de julio de 2012, de diez (10) años de edad, con las características establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la indicación expresa de los datos de su madre, Ciudadana FELICIANNYS JOSYLUZ GONZALEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.182.549, domiciliada en la avenida 8 entre calles 3 y 4, Sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, así como la indicación del reconocimiento realizado por su abuelo paterno ciudadano WILLIAM JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.516.534, como hija del ciudadano ERICSON WILLIAMS CARDENAS GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.703 y fallecido en fecha 01 de julio de 2012.
CUARTO: La Inscripción de Acta de nacimiento aquí ordenada debe realizarse en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por cuanto es la que se encuentra en la residencia habitual de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18 de julio de 2012, de diez (10) años de edad.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registro, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.