REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2021-000176
DEMANDANTE:: Ciudadano PABLO EMILIO MENA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.513.513, asistido por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
DEMANDADA: Ciudadana YENIREE NOHELY GOMEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.061.860.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2011, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de mayo de 2014, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL
En fecha 16 de septiembre de 2021, fue presentada demanda de modificación de custodia por el Ciudadano PABLO EMILIO MENA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.513.513, asistido por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2011, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de mayo de 2014, de ocho (08) años de edad, donde a su vez solicita, medida preventiva de custodia provisional de sus hijos, indicando que la madre, Ciudadana YENIREE NOHELY GOMEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.061.860, ha demostrado inestabilidad emocional, de igual manera sostiene que los niños no se encuentran con ella en la totalidad de su tiempo, pues siempre los deja encasa diferentes, llámese vecinos o familiares.
Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa principal versa sobre la modificación de la custodia, solicitada por el padre de los niños de autos, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el demandante Ciudadano PABLO EMILIO MENA GARCES, en su escrito libelar, que consta a los folios 2, 3, 4 del asunto principal, le sea otorgada la Responsabilidad de Crianza-Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta a los folios 6, 7, 8 y vuelto del expediente copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1869-08 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2011 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 561 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2014. Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el demandante y los niños de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.
Asimismo, consta a los folios 86 al 91, con sus respectivos vueltos, Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde se especifican las condiciones bio-psico-social y legal del demandante PABLO EMILIO MENA GARCES el cual arroja como conclusiones:
“…Desde durante las evaluaciones y entrevistas realizadas al ciudadano Pablo Emilio Mena, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal, que le impida continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus menores hijos: Hanna y Carlos Mena, evidenciándose que el solicitante ha cumplido con la manutención y satisfacción de las necesidades materiales y afectivas de los niños para su desarrollo integral de una forma adecuada.
Se sugiere otorgar la custodia al Sr Pablo Mena, siendo el padre biológico y quien ha mantenido contacto directo con los niños estudio, ejerciendo el solicitante la responsabilidad de crianza hasta los momentos...”
Se evidencia de la transcripción parcial de las conclusiones y recomendaciones arrojadas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, que efectivamente el ciudadano PABLO EMILIO MENA GARCES, no tiene impedimentos para continuar ejerciendo la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho que tienen los niños, niña y adolescentes a ser oído, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de febrero de 2023, fue oída la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2011, de once (11) años de edad, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la niña libre de apremio y coacción manifestó:
“vine con mi papa, estoy estudiando en Colegio San Juan Pablo Segundo, sexto grado, vivo con mi tía Ana, mi tía María Elena y sus esposos, mi papa está con nosotros pero viaja a Valencia porque trabaja allá, pero viene, vivo con ellas desde el año antepasado, ellas me tratan muy bien, mi papa me trata muy bien, mi mama está en Ciudad de México, desde el año antepasado, casi no hablo con ella, la última vez fue por video llamada por el teléfono de papa, yo la extraño, bueno casi no hablo con ella porque no me gusta estar frente de una pantalla prefiero hablar personalmente y pues a veces se me olvida me pongo a jugar y se me olvida, pero si me gustaría hablar más con ella, mis papas hablan poco solo cuando mi mama manda a comprar cosas y cuadran para que mi papa las recoja. Antes vivíamos con mi abuela Francys en Savayo, una día fuimos a la casa de mi tia Elizabeth en vista alegre y paso que el esposo de ella Egidio me toco dos veces en mis partes intimas, no me gusto yo le dije a mi abuela y ella me dijo que esas cosas no se hacen y ya, también le dije a mi papa y él me dijo que haría la denuncia y se haría justicia, yo no he vuelto a esa casa. Me gusta vivir con mis tías y mi papa, si mi mama viene me gustaría verla y compartir con ella pero me quedo aquí es todo.
En la misma fecha compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de mayo de 2014, de ocho (08) años de edad, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la niña libre de apremio y coacción manifestó:
“estudio Karate, estoy en tercero, mi Colegio se llama Juan Pablo Segundo, vivo con mi tía Neno y mi papa va y viene de Valencia porque él trabaja allá, el trabaja en alfajol alambres, me tratan bien, mi mama está en México, hace mucho que se fue, hablo muy poco con ella, me gustaría hablar más con ella, me gusta vivir aquí, si mi mama viene la visito pero me quedo aquí con mi tía y mi papa, no extraño mucho a mi mama, es todo.”
En tal sentido, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica, “El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2011, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de mayo de 2014, de ocho (08) años de edad, en consecuencia los niños de autos, deberá permanecer con su padre el Ciudadano PABLO EMILIO MENA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.513.513, quien tendrá la obligación de brindarle cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. A los fines de garantizarle el derecho a los niños de marras, a tener contacto con su progenitora, ciudadana YENIREE NOHELY GOMEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.061.860 tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde ésta habita, siempre y cuando no interrumpa sus horas, de estudio, descanso y comida y el padre deberá permitir la realización de estas visitas.
La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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