REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-K-2022-000002
DEMANDANTES: Ciudadana AMALAYS DE JESUS CORDERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.973.806, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de septiembre de 2012, de diez (10) años de edad, asistida por el abogado Jorge Armando Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.305. Ciudadana YAMIL CARMIRA VIZCAYA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.322.614, representada judicialmente por el abogado Mario Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 268.543.
DEMANDADO: EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. representada judicialmente por los abogados Arturo Meléndez Arispe e Isabel María Otamendi Saap venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.761.897 y 7.445.114 inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.487 y 54.260, según instrumento Poder otorgado por los representantes legales de dicha Empresa por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 20/01/2005, quedando autenticado bajo el Nº 32, tomo 08.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.241.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL
En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, presentada por la Ciudadana AMALAYS DE JESUS CORDERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.973.806, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de septiembre de 2012, de diez (10) años de edad, asistida por el abogado Jorge Armando Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.305. Ciudadana YAMIL CARMIRA VIZCAYA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.322.614, representada judicialmente por el abogado Mario Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 268.543, contra EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. a los fines de demandar el pago de indemnización por accidente laboral, donde perdió la vida el ciudadano JAVIER ENRIQUE VIZCAYA QUERALES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.703.907, hecho acaecido en fecha 06 de abril de 2018.
En fecha 03 de octubre de 2022 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del demandado, Fiscal Séptima del Ministerio Público, de igual manera se insto a la parte demandante indicar la dirección del domicilio del tercero interesado, Ciudadano JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.241.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, el abogado Mario Escalona, actuando en su carácter de apoderado legal de la co-demandante YAMIL CARMIRA VIZCAYA LUGO, indica al tribunal el domicilio del ciudadano JAVIER ENRIQUE VIZCAYA QUERALES, ordenándose en consecuencia la notificación del mismo mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022.
Consta a los folios 31 y 33 boletas de notificación debidamente practicadas a la parte demandada EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. y al tercero interesado JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2022, presentada y suscrita por el Tercero Interesado JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, se adhiere a la parte demandante en el presente asunto.
Consta al folio 37, boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Consta al folio 38, la certificación de fecha 15 de octubre de 2022, realizada por la Secretaria de este Tribunal de las boletas de notificación practicadas con resultado positivo.
Mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fase de mediación inicial para el día 30 de noviembre de 2022 a las 9:00 a.m.
En fecha 30 de noviembre de 2022, fue presentado ad efectum vivendi, el cual fue certificado por la secretaria de este Tribunal, instrumento poder de EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. donde otorga poder de representación entre otros a los abogados Arturo Meléndez Arispe e Isabel María Otamendi Saap venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.761.897 y 7.445.114 inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.487 y 54.260, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 20/01/2005, quedando autenticado bajo el Nº 32, tomo 08, consta a los folios 35 al 40 del expediente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación inicial, las partes comparecientes solicitaron la prolongación d la misma, siendo acordado por el Tribunal y fijándose nueva oportunidad para el día 13 de enero de 2023 a las 9:00 a.m., según consta en acta que riela a los folio 41 y 42 del expediente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación prolongada, a solicitud de las partes presente se prolongó la misma para el día 07 de febrero de 2023 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de mediación, se dejó constancia que las partes no alcanzaron un acuerdo, por lo que se dio por culminada la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de febrero de 2023, la ciudadana AMALAYS DE JESUS CORDERO SUAREZ, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de septiembre de 2012, de diez (10) años de edad, otorga Poder Apud Acta a los abogados Jorge Armando Rojas y Mario Escalona, ya identificados en autos, consta a los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial para el día 15 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m. Comenzando a decursar el lapso correspondiente para la presentación por parte de la parte demandante de escrito de promoción de pruebas y por la parte demandada escrito de contestación de demandad y escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2023, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante si presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada si presento escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 14 de marzo de 2023, fue oída la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de septiembre de 2012, de diez (10) años de edad, quien fue entrevistado en acto público y directamente por esta Juzgadora, el niño libre de apremio y coacción manifestó:
“vine con mi “ma”, tengo dos hermanos grandes que casi no veo y dos hermanitas pequeñas lucia y Luciana tiene 4 y 1 año, estoy estudiando 5to grado en el Colegio Santa María, en Chivacoa yo duermo con mi abuela, es la mama de mi papa y mi tía hortensia porque mi mama trabaja mucho, pero también duermo con mi mama, mi tía Hortensia me ayuda con mis tareas, es que mi mami trabaja mucho porque mi papa ya no está, el era que nos ayudaba, mi papa tuvo un accidente en la empresa polar por el maíz y la limpieza, eso me puso muy triste, lo extraño mucho, a veces pienso que hubiese pasado si mi papa no hubiese tenido ese accidente, cuando tuvo el accidente mi papa y mi mama no vivían juntos pero siempre iba a visitarlo, el siempre nos ayudaba con la comida y mis cosas, ahora mi mama está trabajando mucho porque ya no está mi papa para ayudarnos, yo tenía 6 años cuando paso el accidente, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, fueron escuchadas ambas partes, se acordó prueba de informes a los fines de oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Ubicado en la calle 11 de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy. Centro de atención y asistencia de la Clase Obrera Nelys de Griman Oficio Nº 0694/2023, relacionada a la remisión del Expediente signado con el Nº YAR-45-IA-18-0029, Numero de Orden Nº YAR-18-0044, prologándose la mencionada audiencia, cuya oportunidad se indicaría por auto separado una vez conste lo solicitado.
En fecha 12 de abril de 2023, fue consignado oficio Nº 005/2023 de fecha 03 de abril de 2023 por la Gerente Regional de la GERESAT YARACUY a los fines de consignar copia certificada del Expediente Nº YAR-45-IA-18-0029.
Mediante Auto de fecha 13 de abril de 2023 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada para el día 22 de mayo de 2023 a las 9:30 a.m.
En fecha 18 de abril de 2023, la parte demandante, representada por los ciudadanos AMALAYS DE JESUS CORDERO SUAREZ, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de septiembre de 2012, de diez (10) años de edad, YAMIL CARMIRA VIZCAYA LUGO, JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, asistidos por los abogados Jorge Armando Rojas y Mario Escalona y la parte demandada EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. representada judicialmente por la abogada Isabel María Otamendi Saap, suscribieron y consignaron escrito de TRANSACCIÓN DEFINITIVA, solicitando al Tribunal su Homologación. En la misma fecha consignaron escrito de subsanación de transacción.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial para el día 21 de abril de 2023 a las 1:00 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia especial, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron la reprogramación de la misma, por cuanto no fue posible la impresión del cheque correspondiente a la cuota parte correspondiente al niño de autos.
En fecha 25 de abril de 2023, el abogado Jorge Armando Rojas en su carácter de autos, solicita oportunidad para la celebración de audiencia especial de transacción.
En la misma fecha de 25 de abril de 2023, comparecen espontáneamente por ante este Tribunal, los demandantes ciudadanos AMALAYS DE JESUS CORDERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.973.806, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de septiembre de 2012, de diez (10) años de edad, asistida por el abogado Jorge Armando Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.305. Ciudadana YAMIL CARMIRA VIZCAYA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.322.614, representada judicialmente por el abogado Mario Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 268.543, el Tercero interesado JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.241, de igual manera representado judicialmente por el abogado Mario Escalona, quien se adhiere a la parte demandante y la representante de la parte demandada, Empresa Alimentos Polar Comercial C.A. representada judicialmente en este acto por la abogado Isabel María Otamendi Saap, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.445.114, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.260, según instrumento Poder otorgado por los representantes legales de dicha Empresa por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 20/01/2005, quedando autenticado bajo el Nº 32, tomo 08, quien manifiestan que han celebrado una transacción definitiva en el presente asunto, el cual se rige por las siguientes clausulas:
“PRIMERO: POSICION DE LOS DEMANDANTES
LOS DEMANDANTES alegan, entre otros, lo siguiente:
-Que en fecha dos (2) de agosto del año 1.993, el ciudadano JAVIER ENRIQUE VIZCAYA QUERALES (en adelante denominado EL TRABAJADOR) comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), hoy ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, desempeñando el cargo de Operador de Silos y Fumigación, y devengando un último salario Básico mensual de Bs. 6,00, y que el patrono le concedía un bono periódico equivalente a US$ 170 mensuales.
-Que en fecha seis (6) de abril de 2018 sufre accidente laboral en el que pierde la vida, el cual ocurrió cuando el trabajador se disponía a realizar la limpieza del silo de almacenamiento E2, al dar inicio a la actividad el silo aún contenía maíz y por efecto del movimiento de la descarga del mismo el trabajador fue arrastrado quedando sumergido y tapado por el maíz ocasionándole la muerte, siendo que el certificado de defunción número 3246248 del 06/04/2018 expedido por el Dr. José Alexander González, matricula N° 55390 el cual indica que el trabajador Javier Enrique Vizcaya Querales falleció a consecuencia de insuficiencia respiratoria Aguda Severa, Asfixia Mecánica y Bronco Aspiración de Cuerpo Extraño (maíz).
-Que al momento de su fallecimiento había prestado sus servicios personales ininterrumpidos para Alimentos Polar Comercial durante 24 años y 8 meses y tenía 53 años de edad.
-Que el accidente ocurrió por las siguientes causas inmediatas: 1. Apertura de la compuerta de descarga. 2. Inexistencia de equipos de comunicación. 3. Forma cónica del maíz dentro del silo. 4. Medidas de prevención no especificadas. 5. Identificación, evaluación y control de riesgos incompleta; y por las siguientes causas básicas: 1. Inexistencia de procedimiento seguro de trabajo. 2. Inexistencia de formación, capacitación y/o adiestramiento. 3. Inexistencia de identificación, evaluación y control de condición insegura. 4. Falta de supervisión.
-Que a los causahabientes le corresponden en Derecho y en Justicia, las indemnizaciones que a continuación se detallan y demandan: 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOPCYMAT, el pago de vente (20) salarios mininos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia, que equivale a Bs. 2.600,00. 2) De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 130 de la LOPCYMAT, ocho (8) años de salario integral contados por días continuos, por concepto de la Indemnización por muerte del trabajador, un total de Bs. 115.488,00. 3) LUCRO CESANTE por Bs. 245.412,00. 4) DAÑO MORAL por 1.500 PETROS. 5) Costas y costos del proceso
-Que se le adeuda el monto total demandado, por el que se estima la demanda, de Bs. 776.135,00, que equivale a 1.940.337,50 Unidades Tributarias, y a SETECIENTOS DIECISIETE PUNTO TREINTA Y SEIS PETROS 2.821,38 Petros. SEGUNDO: POSICION DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA alega, entre otros, lo siguiente:
-Que las afirmaciones de LOS DEMANDANTES en su libelo son falsas ya que es un patrono responsable que dio fiel y oportuno cumplimiento a cada una de sus obligaciones, según se evidencia en los instrumentos probatorios promovidos en esta causa, no existiendo ninguno de los infundados incumplimientos alegados, no hay violación alguna a la normativa legal vigente, siendo IMPROCEDENTE la responsabilidad por culpa u omisión en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que han sido demandadas en esta causa.
-Que los incumplimientos invocados por los accionantes en nada se relacionan con el accidente sufrido por EL TRABAJADOR, puesto que ninguno de ellos fue causa directa ni indirecta en la ocurrencia de los hechos, por lo que no existe correlación entre la causa del accidente expresada por la parte actora y la consecuencia del mismo, lo que la releva de responsabilidad sobre los hechos que le son imputados.
-Que los demandantes confunden la responsabilidad objetiva que le ha sido impuesta al patrono, incorporando dentro de ésta conceptos que no corresponden por estar clasificados dentro de la llamada “responsabilidad subjetiva”, en la que les corresponde demostrar la culpa y/o el hecho ilícito del patrono para que pueda prosperar su indemnización. En base a ello, manifiesta que no existe culpa y/o hecho ilícito por parte de LA DEMANDADA en la ocurrencia del accidente y en la muerte de EL TRABAJADOR, razón por la que NO PROCEDE el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 85 LOPCYMAT, en el artículo 130 numeral 1 LOPCYMAT, el lucro cesante, ni daños materiales, ni ninguna otra indemnización de cualquier naturaleza.
- Que la base salarial demandada NO SE AJUSTA DERECHO, con lo cual todos y cada uno de los conceptos demandados, además de ser improcedentes, fueron calculados tomando como base un salario que no se ajusta a la legalidad.
-Que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, ha sido un patrono responsable, que a su propio costo contrató en beneficio de EL TRABAJADOR y su familia tanto la póliza de salud que cubrió todos sus gastos médicos, como la póliza de seguro exequial que abarcó la totalidad del costo funerario, por lo cual no existe prestación alguna que pagar a los sobreviviente calificados, ni tampoco existe compensación por gastos de entierro ya que todo fue asumido por la Compañía aseguradora contratada por nuestra mandante en beneficio de sus trabajadores y familiares.
- Que no existe ni el hecho ilícito por parte de LA DEMANDADA ni el nexo de causalidad entre éste y el accidente que cobró la vida de EL TRABAJADOR, lo que hace IMPROCEDENTE la indemnización demandada de acuerdo a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 130 LOPCYMAT.
-Que jamás hubo disminución de los ingresos del núcleo familiar, no les fue cercenado ningún derecho ni estuvieron desamparados, siendo inviable pretender obtener de nuestra representada una utilidad amparándose injustificadamente en una supuesta y negada disminución de su capacidad de ganancias. Además, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, no está incursa en hecho ilícito que desencadenara el infortunio laboral, ni medió intención, negligencia o imprudencia que influyera en el accidente ocurrido, ni ha causado daño alguno a los accionantes, por lo que no existe daño y no se configura la privación de ganancias a futuro, lo que hace IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por lucro cesante.
-Que al no tener culpa en el infortunio ni haber incurrido en un hecho ilícito, no tiene responsabilidad alguna. TERCERO: ACUERDO TRANSACCIONAL
Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre las partes y poner fin a la controversia existente entre ellas, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA DEMANDADA, las partes han convenido alcanzar el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 470 de la LOPNNA, haciéndose recíprocas concesiones y conviniendo lo siguiente:
1.- Sin que implique una renuncia ni desistimiento de las defensas, excepciones, argumentos y fundamentos invocados a lo largo del presente juicio, y solo con el propósito de dar por terminada la controversia surgida entre las partes y honrar lo que por ley le corresponde con ocasión de su responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo que cobró la vida de EL TRABAJADOR, LA DEMANDADA ofrece en este acto a LOS DEMANDANTES el pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 737.100,00) por los siguientes conceptos:
- Pago único consagrado en el artículo 85 de la LOPCYMAT, causado con ocasión de la muerte de EL TRABAJADOR, como una contingencia a consecuencia del accidente de trabajo, lo que otorga el derecho a sus sobrevivientes calificados a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos, que a la fecha de la contingencia sería Bs. 0, por lo que se calcula al salario mínimo nacional de Bs. 130 mensual, lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.600,00.
-Indemnización contemplada en el numeral 1º del artículo 130 LOPCYMAT, la cual no procede por no existir hecho ilícito del patrono. A todo evento, en aras de dar por terminado el presente caso y sin que implique el reconocimiento del hecho ilícito y de la responsabilidad del patrono, LA DEMANDADA conviene en realizar un pago por este concepto equivalente a Bs. 13.728,00
-Responsabilidad objetiva por Daño Moral, de conformidad con el artículo 1.196 y 1.193 del Código Civil, la cantidad de Bs. 100.000,00
-Prestaciones sociales de EL TRABAJADOR, causadas por su tiempo de servicio para LA DEMANDADA, cuyo pago es procedente por tratarse de un derecho adquirido por el mismo. Con motivo de las reconversiones monetarias el salario perdió su valor, por lo que este concepto arroja la cantidad de Bs. 0. Sin embargo, LA DEMANDADA ofrece el pago de Bs. 487.572,45, que incluye los conceptos y cantidades ampliamente detalladas en la liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “A” como parte integrante del presente acuerdo, calculadas a un valor actualizado en beneficio de LOS DEMANDANTES.
-Pago único de jubilación SOCIBELA, concedido voluntariamente por LA DEMANDADA como un reconocimiento al tiempo de servicio prestado por EL TRABAJADOR, equivalente a Bs. 26.000,47
-Bonificación especial, graciosa y voluntaria, equivalente a Bs. 107.199,08, la cual está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido por cualquier concepto generado durante el curso de la relación ventilada entre EL TRABAJADOR y LA DEMANDADA, así como por el accidente de trabajo en el que perdió la vida EL TRABAJADOR, cualquiera que sea la denominación, naturaleza, motivo, momento u origen. 2.- LOS DEMANDANTES manifiestan su conformidad con el ofrecimiento que le hace LA DEMANDADA, en los términos, condiciones y fundamentos esgrimidos en el particular que precede, y en base a ello declaran:
-Que reconocen y aceptan que la base salarial demandada está errada, por cuanto, por un error involuntario se determinó un salario que no fue el que devengó EL TRABAJADOR. Por tal virtud, el salario efectivamente devengado por EL TRABAJADOR fue gravemente afectado por las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional y al haber quedado en Bs. 0, acordamos que los conceptos procedentes de ser computados en base al salario mínimo nacional, este es Bs. 130.
-Que reconocen que no existió el hecho ilícito de LA DEMANDADA, ni el nexo de causalidad entre éste y el accidente que cobró la vida de EL TRABAJADOR, por lo cual manifiestan estar conscientes de la improcedencia de la indemnización demandada de acuerdo a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 130 LOPCYMAT y pese a ello reconocen el acto voluntario que LA DEMANDADA hace de este concepto, el cual aceptan y reciben conformen a su entera satisfacción.
-Reiteran que LA DEMANDADA no está incursa en hecho ilícito que desencadenara el infortunio laboral, ni medió intención, negligencia o imprudencia que influyera en el accidente ocurrido, ni les causó daño alguno, por lo que reconocen que no existe daño y no se configura la privación de ganancias a futuro. Por tal virtud aceptan que es improcedente la solicitud de indemnización por lucro cesante, y en base a ello desisten de la misma.
-Reconocen que existen atenuantes de la responsabilidad objetiva del patrono, lo que influyó en la determinación de los montos convenidos en este acuerdo.
-Dada la naturaleza del acuerdo alcanzado, reconocen la improcedencia de las costas y costos del proceso, así como la indexación de las cantidades demandadas, ya que las mismas se están determinando en este acuerdo en base a valores actuales que están siendo cancelados en su integridad en el mismo acto.
-Reconocen que son los únicos y universales herederos de EL TRABAJADOR. Por tal virtud, de aparecer en cualquier tiempo cualquier otro causante que acredite sus derechos, LOS DEMANDANTES serán los únicos y exclusivos responsables frente a los mismos, relevando a LA DEMANDADA de todo tipo de responsabilidad que se derive o pretenda sobre los pagos que se realizan en este acto y/o los derechos de EL TRABAJADOR que se transan en este acto. Como consecuencia del acuerdo alcanzado, LA DEMANDADA realiza en este mismo acto el pago de la suma total que ha sido pactada, esta es, SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 737.100,00), mediante transferencias bancarias a las cuentas que se identifican seguidamente:
BENEFICIARIO CEDULA BANCO CUENTA MONTO
JAVIER JOSE VIZCAYA 17.611.241 PROVINCIAL 0108 2420 6201 0016 0692 184.275
YAMIL VIZCAYA 20.322.614 PROVINCIAL 0108 2410 9101 00038817 184.275
JAIBERTH VIZCAYA (menor) s/c Cheque de Gerencia 184.275
JORGE ROJAS 14.623.295 PROVINCIAL 0108 2412 5101 0010 5477 184.275
Es entendido entre las partes que el dinero correspondiente al menor IDENTIDAD OMITIDA, fue otorgado mediante cheque de gerencia girado a la orden del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que en este acto se hace entrega formal del mismo al Tribunal y solicita que la madre del identificado menor, en su condición de representante legal, que los recursos que requiera el menor previa autorización del Tribunal, sean girados a la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0102 0303 1900 0025 3608, cuyo titular es AMALAYS DE JESUS CORDERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.973.806.
Por su parte LOS DEMANDANTES solicitan que, de la suma transaccional convenida, se transfiera al abogado JORGE ROJAS la cantidad de Bs. 184.275, por concepto de honorarios profesionales de los abogados JORGE ROJAS Y MARIO ESCALONA por los servicios prestados a sus representados. De allí que se haya indicado en el cuadro arriba identificado su número de cuenta bancaria.
TERCERO: El resto de los términos y condiciones esgrimidos a lo largo del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en esta misma fecha 18 de abril de 2023, consignado en el expediente No. UP11-K-2022-000002, que no haya sido expresamente modificado o aclarado en el presente escrito, quedará con plena validez y eficacia jurídica tal y como fueron determinado.”
Visto lo expuesto por la partes, se dicto dispositivo oral, asimismo se dejó constancia que fue recibido en este acto CHEQUE DE GERENCIA Nº 00122434 DEL BANCO BBVA PROVINCIAL A NOMBRE DE CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUN, DE FECHA 24/04/2023 EMITIDO POR EMPRESAS ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. POR LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 184.275,00), por lo que se ordenó remitir mediante oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito de Protección el mismo dejándose copia certificada en el expediente. En aras de garantizar el interés superior del niño, el Tribunal acordó publicar el extenso de la sentencia en el día de hoy.
Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación solicitan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.
Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19, aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa este Tribunal que la referida transacción es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra de las partes para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, este tribunal visto que la misma se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como a las previsiones constitucionales, y de igual manera en resguardo al interés superior del niño, principio consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción o acuerdo y de los derechos en litigio, y que no vulneran los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, declara procedente su homologación
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA en sus propios términos la TRANSACCIÓN, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada celebrada por las partes en el presente asunto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, interpuesto por la Ciudadana AMALAYS DE JESUS CORDERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.973.806, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de septiembre de 2012, de diez (10) años de edad, asistida por el abogado Jorge Armando Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.305. Ciudadana YAMIL CARMIRA VIZCAYA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.322.614, representada judicialmente por el abogado Mario Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 268.543, y como tercero interesado adherido a la parte demandante, ciudadano JAVIER JOSE VIZCAYA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.241. SEGUNDO: por cuanto ya fue remitido mediante oficio Nº 1010 de fecha 25 de abril de 2023, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito de Protección CHEQUE DE GERENCIA Nº 00122434 DEL BANCO BBVA PROVINCIAL A NOMBRE DE CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUN, DE FECHA 24/04/2023 EMITIDO POR EMPRESAS ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. POR LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 184.275,00), referente a la cuota parte que le corresponde al niño JAYBERTH ENMANUEL VIZCAYA CORDERO, se ordena oficiar a la referida Oficina a los fines de que realicen los tramites pertinente relacionados a la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente en el Banco Bicentenario Bu, cuyo beneficiario debe ser el niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo que no se acuerda girar los recursos a la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0102 0303 1900 0025 3608, cuyo titular es AMALAYS DE JESUS CORDERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.973.806. Líbrese Oficio.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, cuatro (04) juegos de copia certificadas a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 4:25 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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